Sentencia Social Nº 77/20...ro de 2004

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10/02/2004

Sentencia Social Nº 77/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Rec 32/2004 de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 77/2004

Resumen:
El TSJ desestima recurso interpuesto por Administración local demandada, confirmando que la competencia para conocer de la demanda es de este orden jurisdiccional. Y ello porque, en este caso, como las partes no se acogieron a ninguna norma para excluir la laboralidad de la prestación de servicios y como tales servicios eran genéricos y no "resultados específicos o con sustantividad propia", no cabe sino, al haberse excluido ya el arrendamiento de servicios, partir de la existencia de un contrato de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00077/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101603, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000032 /2004

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS SANTOS DE MAIMONA

Recurrido/s: Andrés

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ DEMANDA 0000545

/2003

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CACERES, a diez de Febrero de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A 77

En el RECURSO SUPLICACION 32 /2004, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA CERON ORTIZ, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS SANTOS DE MAIMONA, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ en sus autos número 545/2003, seguidos a instancia de D. Andrés , representado por el Sr. Letrado D. JAVIER GORDILLO CHAVEZ, contra el indicado recurrente, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- D. Andrés comenzó a prestar servicios APRA el Excmo. Ayuntamiento de los Santos de Maimona, 1 de Mayo de l.989, con la categoría profesional de Arquitecto Municipal, en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos sin solución de continuidad hasta el 15 de diciembre de l.993. 2º.- Una Vez extinguido el plazo del último contrato, el actor continuó prestando servicios para el citado Ayuntamiento, si bien, la forma de pago, no era por nómina, sino a través de certificaciones expedidas por aquél, a las que aplicaba el IVA correspondiente y retención del IRPF como profesional liberal, al estar de alta en el IAE, si bien las funciones que desempeñaba a partir de dicho momento eran las mismas que venía desempeñando con anterioridad: las propias de un técnico al servicios del Departamento de Urbanismo consistiendo entre otras, en la elaboración de proyectos de obra, dirección en la ejecución de las mismas, elaboración de informes, dictámenes, memorias, actas y certificados solicitados al ayuntamiento etc., para lo cual, utilizaba las oficinas del citado organismo y ello, martes y jueves de 9 h. a 15 h., percibiendo una retribución diaria por todos los conceptos de 60,10 euros, 3º.- El actor, socio a su vez de la empresa Multitécnica Asesores desde 1.994, en relación a los proyectos del Ayuntamiento, no los elaboraba en el citado organismo, sino que los elaboraba en las dependencias de aquella empresa, al carecer el Ayuntamiento de los medios técnicos necesarios, y para dicha empresa viene a su vez prestando servicios desde el 1 de Abril del presente. 4º.- Con fecha 16 de Junio del presente se le entregó al actor comunicación por parte del Ayuntamiento, en la que se le notificaba que prescindían de sus servicios a partir de dicha fecha, a raíz de la entrada de la nueva Corporación, habiendo contratado el mismo a partir de ese momento a otra persona encargada del Departamento de Urbanismo y control de obras municipales etc. A jornada completa, y con la categoría de Arquitecto Superior. 5º.- El actor, formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 11 de Julio del presente teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 22 de Julio y siendo turnada a este Juzgado al dia siguiente."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Andrés frente al Excmo. Ayuntamiento de los Santos de Maimona, debo declarar la improcedencia del despido efectuado el 16 de Junio del presente, condenando al Ayuntamiento a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente, opte entre la readmisión del trabajador o por la indemnización de la cantidad de 38.313,75 E. sin que haya lugar a salarios de tramitación por haber renunciado la parte expresamente a los mismos."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 de Enero de 2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de Febrero de 2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, declara la improcedencia del despido contra el que reclama el demandante y contra ella interpone recurso de suplicación la Corporación demandada que insiste en que entre las partes mediaba una relación de naturaleza civil y no laboral, por lo que este orden jurisdiccional no es el competente para conocer de las cuestiones litigiosas que entre aquéllas se produzcan. Dicho recurso contiene un único motivo, que se ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en él la indebida aplicación del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 1. nº 1 y nº 3.g, 8 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, aunque también, admitiendo con razón que, por tratarse de una cuestión de orden público, para cuya resolución puede esta Sala examinar todo el material probatorio del proceso, no es precisa instar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretende que se tengan en cuenta datos fácticos que no constan en la resolución de instancia y que resultan de las pruebas practicadas.

Efectivamente, ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16 de febrero de 1998 que en estos casos en que se trata de la competencia del orden jurisdiccional social, "Estamos, por tanto ante una cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso y que ha de ser examinado incluso de oficio por este Tribunal como se deduce de lo que se dispone en los núms. 1 y 6 del art. 9 de la LOPJ de 1 julio 1985, por tal razón, como también ha declarado la Sala en reiterada doctrina, la misma no está vinculada en forma alguna por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, debiendo la Sala formar su propia convicción sobre los hechos analizando pruebas directamente y datos obrantes en Autos (SS. 24 enero y 5 marzo 1992)". En este caso, se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, por no existir en autos pruebas eficaces que lo contradigan; sin embargo, sí cabe añadir algunos datos que interesa la parte recurrente, aunque no exactamente en la forma que en el motivo se pretende, pues, claro está, lo hace con la intención de que favorezca a su recurso; así, en el documento 4 de los autos, suficiente para considerar probado lo que de él resulta, ya que se trata de informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, no consta que el demandante dejara de prestar servicios para el demandado el 15 de diciembre de 1993, como se pretende en el recurso, pero sí que en dicha fecha fue dado de baja en la Seguridad Social como trabajador suyo y consta también ha estado de alta como trabajador a media jornada con el Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra en diversos períodos anteriores a esa fecha y con posterioridad hasta el 26 de mayo de 1994 y, además, también a media jornada, con el Ayuntamiento de Monesterio desde el 30 de diciembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 1995, así como con la empresa Multitécnica Asesores, S. L. entre el 1 de abril de 2003, sin que conste la baja a la fecha del documento y, en fin, que entre el 1 de noviembre de 1994 y el 31 de marzo de 2002 figuró en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la actividad "servicios técnicos de arquitectura". También se refiere el recurrente a los documentos que figuran en los folios 136 y 137 de los autos, suficientes igualmente para considerar probado lo que en ellos consta, al estar emitidos por el Secretario del Ayuntamiento demandado, pero el primero, relativo a la Relación de Puestos de Trabajo, no nos dice nada puesto que al hacer referencia al año sólo consta el "2.00", por lo que no se sabe exactamente a cual se refiere; en cambio el otro es claro, que por resolución de 18 de junio de 2003 el Alcalde aprobó la fijación de una plaza de Arquitecto municipal como personal eventual para temas urbanísticos y relativos a obras municipales, prestada en régimen de dedicación plena a jornada completa. También resulta de las declaraciones del propio actor que los proyectos que realizaba en su estudio los hacía con material suyo, pero, en cambio, no consta, ni de sus manifestaciones ni de las de testigo alguno, que, como pretende el recurrente, los realizara con personal contratado por él mismo.

Por otro lado, aunque consta probado en la sentencia un salario diario, cabe precisar que, según documentos aportados por ambas partes, el demandante venía percibiendo una remuneración mensual uniforme que últimamente era de 1.766,98 euros que se documentaba en una factura expedida por él en la que se hacían constar unos honorarios de 1.803.04 que se incrementaban con el 16 % de I.V.A., practicándose una retención del 18 %, se entiende que por el impuesto sobre la renta.

En fin, también consta por documentos aportados por el demandante a los que ningún reparo se ha puesto por el demandado, que con posterioridad a 1993, es decir, de la conclusión de los contratos de trabajo suscritos por las partes, el actor figuraba en diversa documentación del Ayuntamiento relativa a obras en que intervenía la Corporación, como Arquitecto Técnico Municipal, que se le convocaba a reuniones de órganos de la misma para que informara como tal y que con ese carácter se el remitían "notas de servicios" para que emitiera informes (por ejemplo, referidos a la idoneidad de un local para establecer un comercio de venta al público o a si una permuta era ventajoso para los intereses municipales) o realizara determinadas averiguaciones, como las relativas a unas filtraciones de agua. Circunstancias que se corroboran, como pone de relieve el recurrido en su impugnación, por las contestaciones dadas por el Alcalde al interrogatorio de preguntas que se le remitió, de las que se desprende también que el actor disfrutaba de vacaciones, aunque procurara hacerlo de forma que afectaran lo menos posible a las necesidades del municipio, y que tenía asignados como subordinados dos trabajadores, uno como encargado y otro como coordinador de obras.

SEGUNDO.- Fijados ya los hechos de los que hay que partir para resolver la cuestión planteada, hay que decir, como lo hace el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 1996 que "La cuestión no resulta nada fácil de dilucidar, como así lo pone de relieve, ya, la sentencia impugnada, por cuanto el contrato que vincula a las partes litigantes se sitúa, ciertamente, en esa frontera imprecisa entre la propia y verdadera relación jurídica de trabajo y el contrato de arrendamiento de servicios" y ello porque, como también pone de relieve el Alto Tribunal, por ejemplo en Sentencia de 13 de julio de 1992, "No cabe duda que unos mismos servicios, considerados en la pura objetividad de la prestación en que consisten, pueden ser objeto de un contrato de trabajo o de uno civil de arrendamiento incardinable en el art. 1544 del Código Civil". Por ello, siguiendo también a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, "es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinado por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, STS/IV 20-IX-1995 -recurso 1463/1994, 15-VI-1998 -recurso 2220/1997, 20-VII-1999 -recurso 4040/1998) y que la dependencia - entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-II-1994 -recurso 123/1992, 27-V-1992 -recurso 1421/1991, 10-IV-1995 - recurso 2060/1994, 20-IX-1995 -recurso 1463/1994, 22-IV-1996 -recurso 2613/1995, 28-X-1998 - recurso 4062/1997, Sala General); si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS/IV 7-III-1994 -recurso 615/1993)".

Por su parte, esta Sala, en sentencia de 18 de diciembre de 2.001 señala:

" Hemos de tener en cuenta, para dar solución al motivo interpuesto, que el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores define el contrato de trabajo, destacando como notas del mismo la prestación personal y voluntaria de los servicios, la retribución y la dependencia y ajeneidad, elementos estos dos últimos esenciales y de necesaria presencia en el contrato de trabajo.

Así la dependencia o subordinación del trabajador significa que su trabajo se encuentra en situación de sometimiento a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empresario; esto es, que quien organiza el trabajo, da órdenes y sanciona en caso de incumplimiento de sus obligaciones es el empresario y no el trabajador --Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1985-; si bien, naturalmente, en cada contrato de trabajo la dependencia posee una mayor o menor gradación, según las características de la actividad que se realice y el puesto de trabajo que se ocupe, de tal forma que habrá una mayor dependencia en el contrato de embarco en la marina mercante o en el contrato de un peón que en el contrato a domicilio o en el contrato de un trabajador altamente cualificado -ingenieros, médicos o abogado- o directivo.

Por su parte, la ajeneidad significa que la retribución se encuentra garantizada, con independencia de los beneficios o pérdidas del empresario, esto es, con independencia de los riesgos empresariales, de tal forma que el trabajador percibiría su retribución en cualquier caso sin quedar afectado por el riesgo de pérdidas o mayor onerosidad en la ejecución de la prestación, pues el trabajador cumple con la mera puesta a disposición ya que se trata de una obligación de medio y no de resultado.

Ahora bien, la calificación de la relación como laboral se hace en ocasiones difícil debido a dos razones distintas y conectadas entre si: a) por la existencia de contratos afines al contrato de trabajo, con perfiles igualmente difusos; b) por la presencia frecuente de una interesada voluntad simuladora en las partes contratadas. En relación con la primera de las razones hay que tener en cuenta que existen dificultades para delimitar el contrato de trabajo de otros contratos arrendaticios (tales como el contrato de arrendamiento de servicios), donde también se intercambian trabajo y remuneración o retribución, aunque no trabajo dependiente y retribución garantizada, no marcando límites claros en el contrato de trabajo.

Tal dificultad se aborda legal y jurisprudencialmente mediante dos criterios: a) en primer lugar acudiendo a la presunción de laboralidad del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, de tal forma que, en principio, resulta irrelevante la calificación jurídica -"...la naturaleza es la que resulta de su contenido ..." (sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1988)-, y por tanto, en caso de duda se presumirá que el contrato es de trabajo -sentencia del Alto Tribunal de 3 de abril de 1992-, trasladando la carga de la prueba procesal al empresario demandado; b) acudiendo al sistema de indicios, buscando en el supuesto de hecho la existencia de los elementos esenciales del contrato (dependencia y ajeneidad) o de sus contrarios (independencia y asunción de riesgos), y para ello se recurrirá a los indicios o signos de exteriorización de los mismos.

En esta línea la jurisprudencia han destacado como indicios de dependencia, entre otros, los siguientes: a) el desempeño formal de la pretensión de servicios, sin posibilidad de sustitución - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989-; b) el sometimiento a jornada y a un horario -sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 23 de diciembre de 1986-; c) la asiduidad en el trabajo, esto es la asistencia al trabajo todos los días laborables -sentencia del Tribunal Supremo de 13 de 1987-; d) la exclusividad en el trabajo, si bien la jurisprudencia admite la presencia de un contrato de trabajo en casos de pluriempleo; e) la inserción en la organización empresarial y la ausencia de una organización empresarial autónoma por parte del trabajador - sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1988-; f) la asistencia a un centro de trabajo - sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de febrero de 1986-...etc.

Así mismo y como indicios de la ajeneidad ha destacado, entre otros: a) la no aportación de los medios o instrumentos de trabajo (materias primas, herramientas, maquinaria, vehículos de transportes, instalaciones...etc); b) la aportación empresarial del producto elaborado por el trabajador; c) la existencia de una contraprestación económica al trabajo, cuya cuantía, comparada con la de los salarios de los trabajadores de la misma localidad, y categoría, no envuelve un lucro o beneficio especial, sino que resulta equivalente a la de aquellos -sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1984-; d) el carácter fijo o periódico de la remuneración percibida -sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de diciembre de 1986-...etc.

Por último y en relación con lo expuesto conviene destacar que, a propósito de la difícil tarea de separar el contrato de trabajo de la pretensión propia del contrato de arrendamiento de servicio, la jurisprudencia ha dictado como dato relevante el análisis y la forma en que se produce la remuneración (control de ajeneidad); de tal forma que si la cantidad percibida es a cuenta de aquel asunto en que se ha intervenido, la figura contractual puede ser un arrendamiento de servicios - sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de l.990- y si se hace en atención a un parámetro fijo, es más lógico pensar en una relación laboral -sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de l.990-".

TERCERO.- Es difícil, como se dijo, determinar con precisión si la prestación de servicios por el demandante al demandado se producía en virtud de un contrato de trabajo o de uno de arrendamiento de servicios, pues se dan en ella elementos que, normalmente, como se desprende de la doctrina que acabamos de exponer, son característicos de uno u otro. Así, el demandante acudía a las oficinas del Ayuntamiento dos días a la semana de 9 a 15 horas, percibía una remuneración fija, tenía vacaciones, aunque procurara adaptarlas a las necesidades del demandado, recibía órdenes del Ayuntamiento, tenía a su cargo dos trabajadores del mismo, y percibía una retribución que no dependía del resultado de su trabajo, pues es materialmente imposible que todos los meses realizara el mismo trabajo o se valorara igual si se tratara de un arrendamiento de servicios. Pero también se dan notas que podrían excluir el contrato de trabajo, como que el actor estuviera, después de 1993, en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que cobrara sus servicios mediante factura en que cargaba el I.V.A. o que algunas tareas, sobre todo la redacción de proyectos, las realizara en su propio estudio con medios técnicos suyos de los que carecía el Ayuntamiento.

Sopesando esos datos, unos a favor y otros en contra de la relación laboral, se llega a la conclusión de que entre las partes existía tal figura contractual, puesto que se dan las dos fundamentales características a que nos hemos referido, la dependencia y la ajeneidad, la primera, porque el demandante estaba inserto en el ámbito de organización y dirección del demandado, al figurar como el Arquitecto Técnico Municipal, estar sometido a un horario, disfrutar de vacaciones, recibir órdenes del Ayuntamiento para la realización de su trabajo y, en fin, tener a su cargo otros dos empleados municipales, lo que determina una subordinación incompatible con un arrendamiento de servicios que, como señaló el Tribunal Supremo en la ya mencionada Sentencia de 22 de abril de 1996 "de naturaleza civil, comporta, en sí mismo, una libertad de actuación profesional por parte del arrendatario". Y la segunda porque los frutos de su trabajo los hacía suyos el demandado que los retribuía no según el resultado de esa actividad, sino mediante una cantidad periódica fija.

Esas características que determinan la existencia de contrato de trabajo no se desvirtúan en este caso por esas otras que vimos que podían ser indicios del contrato civil, como el cobro por medio de facturas de honorarios con I.V.A., la realización de los proyectos en su estudio por el demandante o su alta en el RETA; lo primero y lo último, porque es claro que la forma de documentar el pago de la retribución o el régimen de la Seguridad Social en que figure un trabajador no determina la naturaleza de la relación, sino al contrario, es esa naturaleza la que determina las otras circunstancias; lo segundo porque no consta la posibilidad de sustitución, es decir, que el trabajo pudiera hacerse por otro o con la ayuda de otros a que se alude en el recurso y porque ese trabajo en su estudio obedecía a unos motivos del todo razonables, al falta de medios para llevar a cabo esos concretos trabajos, que, además no consta que fueran parte principal de la prestación, ya que hemos visto que se le ordenaban muchos más, y son reflejo del sentido amplio que se da a la dependencia sobre todo en las profesiones que exigen, como la del demandante, gran cualificación, en las que muchas veces hay que llevar a cabo fuera del centro y del tiempo de trabajo propiamente dichos, tareas imprescindibles para la eficaz prestación del servicio.

Tampoco se desvirtúa la relación laboral porque el demandante no prestara servicios de forma exclusiva para el demandado, pues ya hemos visto que no es imprescindible ya que existen muchos casos de pluriempleo y que haya habido épocas en que el actor prestaba servicios para otros Ayuntamientos a media jornada tampoco impide que lo hiciera para el demandado, puesto que es posible hacerlo incluso para más de dos empleadores, pues media jornada no significa medio día, sino la mitad de la que se considera ordinaria de cuarenta horas semanales; en todo caso, que el actor cumpliera o no su obligación horaria no es cuestión que aquí interese ni que añada o quite nada para la calificación de la relación que se enjuicia. En todo caso, también se daba esa prestación de servicios para dos Ayuntamientos cuando entre las partes se habían suscrito contratos de trabajo.

Por último, no cabe mayor indicio de la existencia de contrato de trabajo que el dato de que hasta 1993 el actor prestó sus servicios en virtud de tal figura pues suscribió diversos y sucesivos contratos de esa naturaleza con el demandado y que después, al concluir el plazo por el que se concertó el último, siguió prestando los mismos servicios y en la misma forma, sin que concurriera circunstancia alguna que justifique que deba entenderse que a partir de entonces lo que se producía era un arrendamiento de servicios.

CUARTO.- Visto, pues, que no estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios, para agotar el tema de la existencia del de trabajo y, aunque en el recurso no se trate, hay que señalar que tampoco se da aquí la prestación de servicios en virtud de un contrato administrativo, bastando para ello con acudir nuevamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 2 de febrero de 1998 señaló: "la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - artículo 3, a) del Estatuto de Trabajadores- y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social" y que añadió en la de 29 de septiembre del mismo año:

"Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado ya esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, a partir de la Sentencia dictada por la totalidad de sus miembros en fecha de 2 febrero 1998, seguida por otras de 27 abril 1998, 13 julio 1998 y 19 junio 1998. La doctrina establecida en estas resoluciones, que lógicamente debemos seguir para la decisión del presente recurso, es que compete a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios surgidos en una relación de servicios entre Administraciones Públicas y trabajadores, cuando es evidente que las prestaciones ejecutadas en el curso de la misma corresponden a servicios genéricos en régimen de horario fijo, y no a los resultados productivos específicos o con sustantividad propia previstos en el RD 1465/1985, al que se acogió formalmente la Administración contratante.

En síntesis, el razonamiento de las sentencias precedentes, que ésta sigue, puede resumirse así: 1) el artículo 1.3, a) del ET excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho Administrativo al amparo de una ley; 2) esta exclusión permite en principio romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el artículo 8.1 del ET, y con ella la atribución de competencia al orden social de la jurisdicción; 3) ahora bien -excepción de la excepción- el artículo 8.1 del ET recupera su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado al amparo de una ley, pero con flagrante desviación del cauce legal previsto; 4) es esto lo que sucede en supuestos en que la contratación administrativa se acoge formalmente al RD 1465/1985 sobre trabajos específicos, pero el trabajo efectivamente prestado consiste en servicios genéricos sin sustantividad propia; y 5) el conocimiento de los litigios surgidos en estas relaciones de servicios, en las que se aprecia a simple vista un desajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo, corresponde a la jurisdicción social".

Por ello, en este caso, como las partes no se acogieron a ninguna norma para excluir la laboralidad de la prestación de servicios y como tales servicios eran genéricos y no "resultados específicos o con sustantividad propia", no cabe sino, al haberse excluido ya el arrendamiento de servicios, partir de la existencia de un contrato de trabajo, y que la competencia para conocer de la demanda es de este orden jurisdiccional, a tenor de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral. Como se entendió así en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso interpuesto contra ella, ya que en él no se plantea ninguna otra cuestión.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE LOS SANTOS DE MAIMONA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 30 de septiembre de 2.003, en autos seguidos a instancia de D. Andrés , contra el indicado recurrente, sobre Despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena a la recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 450 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nº 2410 abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la Calle Miguel Ángel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta 1131 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número AVDA. ESPAÑA de CACERES, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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