Sentencia Social Nº 77/20...ro de 2005

Última revisión
04/01/2005

Sentencia Social Nº 77/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1857/2004 de 04 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 04 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 77/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100031

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6108


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 77/05

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En Granada, a cuatro de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1857/04, interpuesto por Don Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE MOTRIL (Granada), en fecha 3 de marzo de 2004, en autos núm. 715/03. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Luis , sobre incapacidad permanente absoluta, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EUTRASUR, S.L. y MUTUA DE CEUTA SMAT; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2004 , por la que se desestimó la demanda interpuesta por el actor.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Don Luis , mayor de edad, nacido el día 15-10-1943, se encuentra afiliado a la S.S. con el número NUM000 y encuadrado en el Régimen General de la S.S., teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido, ostentando la categoría profesional de conductor de camión.

2º.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el día 30-12-00, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, siendo cubierta la contingencia por la Mutua de Ceuta Smat y se le dio de alta con propuesta de incapacidad y se inciió por el INSS, a solicitud de la entidad colaboradora, expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente.

3º.- El día 25-06-03 se emitió informe médico de síntesis por el facultativo del INSS con el siguiente juicio diagnóstico: accidente laboral con fractura L1-L2 con espondilolistesis L5-S1 y compresión raíz L5, diabetes mellitus no insulinonecesitante.

4º.- El día 3 de julio de 2003 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades, estimando que la parte actora se encuentra afecta de incapacidad permanente en grado de total y el día 27-08- 03, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo con derecho a una pensión equivalente al 75% de la base reguladora con cargo a la Mutua de Ceuta Smat.

5º.- El actor, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 01- 10-03, solicitando la incapacidad permanente absoluta y la Dirección Provincial de Granada del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de incapacidad reclamada por la actora con fecha 29-10-03.

6º.- La base reguladora asciende a 1.891'42 euros.

7º.- La demanda fue presentada el día 04-12-03.

8º.- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: accidente laboral con fractura L1-L2 con espondilolistesis L5-S1 y compresión raíz L5, diabetes mellitus no insulinonecesitante. Y limitaciones de lumbalgia crónica y episodios de ciatalgia derecha, artrodesis vertebral instrumentada de L4 a S1 precisando uso de ortesis siempre que está de pie, limitación mayor del 50% para la flexión de columna (portador ortesis dorso lumbar), debe evitar esfuerzos importantes, conveniente andar dos horas diarias, no debe coger peso o inclinar el cuerpo hacia delante.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Luis , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, en solicitud de incapacidad permanente absoluta, frente a la total reconocida en la vía previa, siendo la contingencia accidente de trabajo, y frente a ella se alza la parte mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado por la mutua, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un motivo por cada vía procesal.

Al amparo del apartado b) del precepto indicado se formula un primer motivo, para la revisión fáctica, pretendiendo que al hecho octavo se añada lo siguiente: "Pendiente de nueva intervención quirúrgica por rotura de material de osteosíntesis, (barra de instrumentación izquierda)".

Cita informe del doctor Jesús Manuel , folio 7 de los autos e informe de Traumatología, folio 289.

Alega, así mismo, que hay otras dolencias no contempladas en el hecho, pero en cambio no las incluye en la revisión, y ello no puede ser de otra forma por cuanto, aquí y ahora, sería inacogible al basarse en informe médico privado no ratificado en juicio.

En cuanto a la adición concreta que se solicita, no puede tener favorable acogida pues es intrascendente para el resultado del litigio, existencia de incapacidad permanente absoluta, al no confirmar situación real actual. El motivo, pues, ha de ser desestimado.

Segundo.- Recurre la parte ya dicha la sentencia de instancia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que hay infracción, por no aplicación, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Censura jurídica que ha de ser desestimada, por cuanto que el cuadro de dolencias que presenta el trabajador, de profesión conductor de camión, y consistentes en "accidente laboral con fractura L1-L2 con espondilolistesis L5-S1 y compresión raíz L5, diabetes mellitus no insulinonecesitante. Y limitaciones de lumbalgia crónica y episodios de ciatalgia derecha, artrodesis vertebral instrumentada de L4 a S1 precisando uso de ortesis siempre que está de pie, limitación mayor del 50% para la flexión de columna (portador ortesis dorso lumbar), debe evitar esfuerzos importantes, conveniente andar dos horas diarias, no debe coger peso o inclinar el cuerpo hacia delante", según el hecho probado octavo de la sentencia recurrida, inmodificado, ha de ser encuadrado, cual se hizo por el magistrado "a quo" en su resolución, como constitutivo de invalidez permanente total, en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta y descritas anteriormente, no le inhabilitan para toda clase de trabajos o tareas laborales con posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, sino solamente para las tareas propias de su profesión ya que resta la suficiente capacidad por actividades que no requieran de esfuerzos de cierta intensidad y que no exijan cargar pesos o flexión de columna lumbar cuales los simples y sedentarios o aquellos de vigilancia o control.

Por todo ello es procedente la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE MOTRIL (Granada), en fecha 3 de marzo de 2004 , en autos nº 715/03, seguidos a su instancia, sobre incapacidad permanente absoluta, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EUTRASUR, S.L. y MUTUA DE CEUTA SMAT, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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