Última revisión
17/01/2007
Sentencia Social Nº 77/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2317/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 77/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100285
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6673
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 77/07
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diecisiete de enero de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2317/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 19 de abril de 2.006 en Autos núm. 690/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Daniel en reclamación sobre contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2.006 , por la que se estimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor, D. Jose Daniel , nacido el 24 de febrero de 1954, titular del DNI nº, NUM000 , vecino de Atarfe y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 como encofrador, tras iniciar incapacidad temporal el1 de diciembre de 2004 y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de agosto de 2005, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión- equivalente al 55% de su base reguladora fijada en 971,66 ? mensuales. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 4 de julio de 2005 (folios 51 a 56 bis) y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en tal sentido de fecha 7 de julio de 2005 (folio 57).
2º.- Contra la citada resolución formuló el actor reclamación previa el 12 de septiembre de 2005 que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 10 de octubre de 2005, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 7 de noviembre de 2005.
3º.- Padece el actor poliartrosis. Clínicamente aqueja poliartralgias generalizadas (más marcadas en rodillas, codos, hombros y columna cervical) y episodios de mareos. Informe Servicio de Traumatología (23 de junio de 2005); gran artrosis acromioclavicular bilateral y glenohumeral izquierda que limita considerablemente su capacidad funcional y actividades de la vida diaria y laboral. Osteofitosis codo derecho que limita su flexión (flexión 130°-extensión 5°). Gonartrosis bilateral no susceptible de tratamiento artroscópico y probable coxartrosis bilateral (folio 40). Cervicoartrosis. Según informe del Servicio de Rehabilitación de 10 de noviembre de 2005 (obra en el ramo de prueba de la parte actora), presenta cuadro de artrosis primaria generalizada con afectación particular no susceptible de cambios con posibilidades rehabilitadoras unido a que el paciente es aún joven para sustituciones artroplásticas (cadera y rodillas), por lo que debe evitar todo tipo de esfuerzos con columna y miembros.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el INSS en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó en el actor la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, funda el recurso en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos probados por eliminación de la frase: "que limita considerablemente su capacidad funcional y actividades de la vida diaria y laboral", es procedente pues no se refiere a limitaciones concretas que en los fundamentos hay que tener en cuenta para la decisión de la categoría o clase de la incapacidad, en su caso, sino que ya la anticipa, en cierto modo, sin perjuicio de lo que se dirá, procede aceptar la pretensión eliminando la frase del hecho tercero.
SEGUNDO.- Al basar el motivo segundo en infracción de norma jurídica sustantiva se cita el 137.5 de la Ley de Seguridad Social; al respecto de la incapacidad permanente absoluta, hemos repetido: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Si los anteriores razonamientos los aplicamos en las dolencias y limitaciones del actor, relatados en los hechos probados, tercero, como ha quedado, vemos que comienza con poliartrosis, continúa con poliastralgias generalizadas, más marcadas en rodillas, codos, hombros y columna cervical, mareos, gran artrosis acromioclavicular bilateral y glenohumeral, osteofitosis en codo derecho con limitaciones de flexión, gonartrosis, continúa con otras hasta la limitación de realización de todo tipo de esfuerzos con columna y miembros; por ello ya en los Fundamentos Jurídicos se razona por el Magistrado de Instancia que "no solo le impiden el ejercicio de las labores de encofrados, sino cualquier actividad laboral y, en efecto, así es incluso los llamados sedentarios, fáciles y de pocos esfuerzos, pues ninguno de ellos le está permitido.
El recurso debe desestimarse.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 19 de abril de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Jose Daniel en reclamación sobre contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
