Última revisión
11/01/2007
Sentencia Social Nº 77/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3656/2005 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 77/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100019
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:22
Encabezamiento
Recurso nº3656/05 -AC-
Sentencia nº77/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMO. SR:
DON MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
ILTMO.SR. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO.SR. Magistrado
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a once de Enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.77/07
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Domingo , D. Tomás y MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Huelva en sus autos nº128/05; ha sido Ponente el ILTMO.SR. DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Domingo y D. Tomás contra Ministerio de Medio Ambiente, sobre Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10-05-05 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- Los actores vienen prestando servicios para el Ministerio de Medio Ambiente Organismo Autónomo Parque Nacional de Doñana, como personal laboral adscrito al Parque Nacional de Doñana, con la categoría profesional de Auxiliares de Servicios Generales, en los centros de trabajo de El Acebuche (Don Domingo ) y La Rocina (Don Tomás ).
El Convenio aplicable ala relación laboral de los actores con el Organismo demandado es el Convenio Colectivo único del Personal Laboral al Servicio de la Administración del Estado.
Segundo.- El centro de trabajo "El Acebuche" pertenece al término municipal de Almonte y se encuentra en el campo, a 30 kilómetros del núcleo poblacional. El centro de "La Rocina" se encuentra ubicado en el núcleo de población de El Rocío, perteneciente al término municipal de Almonte. Los demandantes han de desplazarse diariamente a dichos lugares en su vehículo particular.
Tercero.- En el período comprendido entre los meses de Diciembre de 2003 y Diciembre de 2004 (ambos incluidos) Don Tomás acudió a su trabajo 230 días; Don Domingo lo hizo 170 días.
Cuarto.- Don Tomás vive en Matalascañas. Desde Matalascañas hasta La Rocina hay 15 kilómetros.
Don Domingo vive en Almonte. Desde Almonte hasta El Acebuche hay 30 kilómetros
Quinto.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por demandantes y demandado, que fue impugnado por ambos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes, personal laboral fijo del Parque Nacional de Doñana, interpusieron demanda en la que reclamaba el plus de transporte, regulado en el art. 78 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1 de diciembre de 1.998 ), al prestar servicios en los centros de trabajo sitos en "El Acebuche" y "La Rocina", término municipal de Almonte, que distan 30 y 15 Kms de sus domicilios en Almonte y Matalascañas, por lo que deben utilizar su propio vehículo para trasladarse al mismo, pretensión que ha sido estimada parcialmente por la sentencia de instancia que recurren en suplicación tanto los demandantes como el Abogado del Estado al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Plantean básicamente los actores su derecho a la condena de futuro, considerando la infracción del art 78 del Convenio Único. Tal posibilidad debe ser rechazada puesto que aunque es cierto que efectivamente las condiciones de prestación de la actividad por los trabajadores y en consecuencia su derecho a percepción del plus reclamado pueda seguir planteándose en términos idénticos a los ya existentes, también es posible la concurrencia de circunstancias previsibles o no que impidan o modifiquen el derecho que es objeto de reclamación. Ello determinará en su caso la necesidad del planteamiento de un nuevo proceso declarativo en el que pueda examinarse la concurrencia de las circunstancias precisas para el nacimiento del derecho con plenitud de disposición de medios procesales por ambas partes. Remitir por contra tal debate a la fase de ejecución supone exceder de los límites propios de la misma, transformando su contenido esencial.
TERCERO.- La Abogacía del Estado por su parte formula igualmente recurso de suplicación por la misma via del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se alega en el recurso la infracción del art. 78 del Convenio Único en relación con los arts 3 y 1.281 del Código Civil y del Real Decreto 236/1.988, de 4 de marzo que regula las indemnizaciones por razón del servicio, que ha sido sustituido por el Real Decreto 462/2.002 , infracciones normativas que la Sala no puede apreciar, pues como ha declarado esta Sala entro otras muchas, en su sentencia de 16 de diciembre de 2.002, dictada en el recurso nº 2.185/2.002 , que resuelve un supuesto similar, para resolver la cuestión ha de acudirse a la regulación contenida en el art. 78 del Convenio Único de las "percepciones no salariales: indemnizaciones o suplidos", precepto que enumera como retribuciones extrasalariales "el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transporte urbano, los gastos de locomoción y las dietas de viaje". "Estos últimos -añade el precepto- se encuentran regulados en el Real Decreto 236/1.988, de 4 de marzo , sobre indemnización por razón del servicio, en lo que respecta a las causas, condiciones y cuantías de sus devengos, así como a los regímenes de justificación de las mismas ".
El organismo recurrente alega que la indemnización reclamada se encuentra incluida y regulada en el Real Decreto 236/1.988, de 4 de marzo , y en el Real Decreto 462/2.002, de 24 de mayo , normas en las que no se prevé un régimen de indemnización general para todos los desplazamientos al centro de trabajo, sino únicamente en los casos que se contemplan en el mismo, es decir, para los supuestos de desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio, las comisiones de servicios, los traslados de residencia y las asistencias a sesiones consejos y órganos similares, tribunales de oposiciones, previa autorización de la autoridad competente, sin embargo el art. 78 del convenio no contempla una única remuneración extrasalarial que compense estos desplazamientos, sino dos tipos de percepciones económicas distintas los "pluses de distancia y transporte urbano" y "los gastos de locomoción y dietas de viajes", siendo estos últimos los únicos conceptos que estaban regulados en el Real Decreto 236/1.988 y actualmente en el Real Decreto 462/2.002, según se deduce del tenor literal del precepto citado.
CUARTO.- Los "pluses de distancia y transporte", que son los que corresponden percibir a los trabajadores demandantes no se definen en el art. 78 del Convenio Único, ni en los Reales Decretos 236/1.988 y 462/2.002 , por lo que debemos acudir a título orientativo a la definición que de los mismos contenía el artículo 2 de la Orden de 10 de febrero de 1.958 , aunque actualmente esté derogada, como la cantidad que perciba el trabajador por los recorridos que tenga que hacer a pie o en medios de transporte no facilitados por la empresa para acudir al trabajo, por hallarse el centro laboral u obra en que deba prestarlo a más de dos kilómetros del límite del casco de la población de residencia, estableciéndose en el art. 1 de la misma Orden como requisito para su percepción, que estos pluses estuvieran estatuidos por las normas reguladoras de la relación laboral correspondiente. En esta situación se encuentran las demandantes, ya que el art. 78 del convenio regulador de la relación laboral contempla el plus de distancia como una compensación de los gastos realizados por el servicio prestado en poblaciones distintas a su domicilio habitual.
También se alega por el Abogado del Estado, que estos pluses únicamente pueden ser solicitados por los trabajadores que los vinieran percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Único y no hubieran sido objeto de integración en su salario base, por imperativo de la Disposición Adicional 1ª , que dispone que: "se integrarán en el salario base ...del presente convenio, todas aquellas cantidades que viniesen siendo percibidas por los trabajadores en concepto de plus de convenio u otros, que no retribuyan ningún factor o condición distinta o con diferente intensidad de la generales previstas en la definición de los grupos profesionales contenidos en los arts 16 y 17 del presente convenio..", y a continuación establece la lista de los pluses concretos que se integran en le salario base, en cada Ministerio u organismo, sin que se mencione a los trabajadores de los Parques Nacionales, que se regían por el Convenio del Ministerio de Agricultura, publicado en el BOE 16 de junio de 1.992 y revisado el 26 de noviembre de 1.996, en el cual no se regulaba ningún plus de distancia.
Tampoco podemos estimar que nos encontremos ante un caso de conservación del derecho a percibir esta compensación económica por aplicación de la Disposición Transitoria 3ª , párrafo último que dispone que "aquellos trabajadores que viniesen percibiendo, por su desplazamiento al centro de trabajo, un complemento, plus o indemnización de transporte, que no se hubiese integrado en el concepto de salario base, continuarán precibiéndolo con igual denominación, cuantía y régimen de aplicación que tuvieran hasta la fecha", lo que supone el mantenimiento de un derecho a la compensación económica por los traslados al centro de trabajo en las condiciones anteriores a la vigencia del Convenio Único, pero que no impide el derecho de otros trabajadores a percibir el plus de distancia, que en este caso se les reconoce "ex novo", por imperativo del art. 78 del Convenio Único.
Por lo expuesto los demandantes tiene derecho al devengo del plus de distancia, ya que el organismo demandado no le ha facilitado los medios de transporte para trasladarse al centro de trabajo desde el núcleo de población en cuyo término municipal se encuentra, y no se ha alegado que entre ambos existan transportes públicos regulares que permitan llegar a él al inicio de la jornada y regresar al término de la misma, sino que implícitamente se admite que no los hay, por lo que fue procedente la sentencia al reconocerle el plus extrasalarial reclamado.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva de 10 de mayo de 2005 en el procedimiento seguido a instancias de D. Tomás y D. Domingo frente al Ministerio de Medio Ambiente (Organismo Autónomo Parque Nacional de Doñana) en reclamación de transporte, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
