Sentencia Social Nº 77/20...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Social Nº 77/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1163/2006 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 77/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100051

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:52

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta o total. En base a prueba documental, sólo procede estimar la pretensión revisora reconociendo que el demandante inició nuevo proceso de incapacidad temporal bajo el diagnóstico de taquicardia. El Tribunal no considera acreditado que las dolencias orgánicas, ni psiquiátricas que sufre el actor presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, pues está capacitado para desarrollar trabajos que no exijan esfuerzos físicos importantes. Tampoco se ha acreditado que las secuelas presenten una gravedad tal, que justifiquen la declaración de incapacidad permanente total para su profesión de empleado administrativo de caja de ahorros, que no exige realizar esfuerzos físicos.

Encabezamiento

1

Rollo número: 1163/2006

Sentencia número: 77/2007

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1163 de 2006 (Autos núm. 82/2006), interpuesto por la parte demandante D. Jose Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 22 de septiembre de 2.006; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Carlos , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 22 de septiembre de 2.006, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Jose Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- El demandante D. Jose Carlos , nacido el 18 de noviembre de 1957, y con DNI n° NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de empleado de banca, administrativo de caja de ahorros.

2.- El actor inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 23.01.2004 y, a instancia del Servicio Público de Salud, el INSS inició expediente de incapacidad permanente. El EVI emitió dictamen en fecha 28.09.2005, determinando para el actor el cuadro clínico residual siguiente: insuficiencia renal crónica secundaria a glomerulonefritis por IGA en hemodiálisis desde marzo/04, trasplante renal en marzo/05, infección por CMV en junio/05 (en tratamiento), trastorno de ansiedad reactiva; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: refiere astenia y taquicardias paroxísticas, buen estado general, función renal estable (creatinina 1,6 mgr/I) con buena diuresis y ausencia de proteinuria, adecuado control de tensión arterial. El Director Provincial del INSS, aceptando la propuesta del EVI, dictó resolución en fecha 21.10.2005 denegando la prestación de incapacidad permanente al actor por cuanto su estado físico actual no podía calificarse como constitutivo de una situación de incapacidad permanente.

3.- El actor formuló reclamación previa contra dicha resolución, al considerar que se le debía declarar en situación de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total, que fue desestimada en resolución de fecha 16.01.2006.

4.- El demandante tenía diagnósticos de glomerunefritis proliferativa difusa IgA que condujo a situación de insuficiencia renal crónica y necesidad de tratamiento con hemodiálisis periódica desde marzo de 2004, e hipertensión arterial nefrógena. Trasplante renal en marzo de 2005, con buena evolución postoperatoria. Actualmente, presenta buen estado general, mantiene buena diuresis y estabilidad de la función renal (Creatinina plasmática 1,6 mg/dl), con ausencia de proteinuria, HTA e hiperlipidemia controladas con fármacos. Desde el punto de vista nefrológico, debe evitar esfuerzos físicos y condiciones que puedan favorecer la presencia de procesos infecciosos. Además, desde el mes de enero de 2006, está siendo tratado en consultas externas de Psiquiatría, estando diagnosticado de trastorno adaptativo mixto ansioso/depresivo de intensidad moderada, con clínica de bajo estado de ánimo, tristeza, apatía, pérdida de ilusiones, retraimiento social, irritabilidad, insomnio de conciliación, habiéndosele pautado tratamiento farmacológico (Esertia 20 mg y Tranxilium 10). Ha presentado episodios de taquicardia paroxística, habiéndosele pautado tratamiento farmacológico.

5.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 2.198,63 € y la fecha de efectos económicos la del cese en la actividad laboral, extremos éstos no controvertidos.

6.- El demandante inició nuevo proceso de incapacidad temporal el día 25.10.2005".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, recurre en suplicación el demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigido a la revisión de los hechos probados primero, cuarto y sexto.

1) En cuanto al ordinal primero, la pretensión revisora se basa en la prueba obrante al folio 92 de la causa, aportada por esta misma parte, que constituye una prueba testifical documentada. En cuanto a la ineficacia revisora casacional de la prueba testifical documentada pueden citarse las sentencias del TS de 14-6-1988 y 2-10-1989 , siendo esta doctrina aplicable al recurso extraordinario de suplicación. Y en cuanto a la ineficacia revisora suplicacional de la citada prueba, basta citar las sentencias de esta Sala n° 233/2000, de 7-3; 409/2001, de 10-4; 1341/2001, de 20-12; 154/2006, de 15-2 y 367/2006, de 5-4 , entre otras muchas, lo que impide estimar esta pretensión revisora.

2) Respecto del hecho probado cuarto, la parte recurrente pretende modificar la descripción de las secuelas y las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre. Esta pretensión no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por los medios probatorios invocados a efectos revisorios, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar el Magistrado de instancia, significaría suplir al Juez a quo en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el factum que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador a quo, por disponerlo así el art. 97.2 de la Ley procesal antes citada, al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, ex art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley, art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, sin que la documental invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar esta pretensión.

3) Por último, en cuanto al ordinal sexto, a la vista de la prueba documental en que se basa esta pretensión revisora (los documentos 9 y 10 de los aportados por el demandante), procede estimar en parte esta pretensión revisora, quedando este hecho probado redactado del tenor siguiente: "El demandante inició nuevo proceso de incapacidad temporal el día 25-10-2005, bajo el diagnóstico de taquicardia paroxística NC (K79), continuando este proceso el 23-6-2006".

SEGUNDO.- En el último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las dolencias del accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

TERCERO.- El demandante, cuya profesión es la de empleado de banca, administrativo de caja de ahorros, padece las dolencias siguientes: "Diagnósticos de glomerunefritis proliferativa difusa IgA que condujo a situación de insuficiencia renal crónica y necesidad de tratamiento con hemodiálisis periódica desde marzo de 2004, e hipertensión arterial nefrógena. Trasplante renal en marzo de 2005, con buena evolución postoperatoria. Actualmente, presenta buen estado general, mantiene buena diuresis y estabilidad de la función renal (Creatinina plasmática 1,6 mg/dl), con ausencia de proteinuria, HTA e hiperlipidemia controladas con fármacos. Desde el punto de vista nefrológico, debe evitar esfuerzos físicos y condiciones que puedan favorecer la presencia de procesos infecciosos. Además, desde el mes de enero de 2006, está siendo tratado en consultas externas de Psiquiatría, estando diagnosticado de trastorno adaptativo mixto ansioso/depresivo de intensidad moderada, con clínica de bajo estado de ánimo, tristeza, apatía, pérdida de ilusiones, retraimiento social, irritabilidad, insomnio de conciliación, habiéndosele pautado tratamiento farmacológico (Esertia 20 mg y Tranxilium 10). Ha presentado episodios de taquicardia paroxística, habiéndosele pautado tratamiento farmacológico".

CUARTO.- A la vista de los citados hechos probados este Tribunal debe concluir que no se ha acreditado que las dolencias orgánicas ni las psiquiátricas que sufre el accionante presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, pues el actor sigue estando capacitado para desarrollar trabajos que no exijan esfuerzos físicos ni posturales importantes, debiendo hacer hincapié en el éxito del transplante renal, en que el trastorno adaptativo que sufre es moderado y en que no se ha acreditado que su patología cardíaca presente una gravedad tal como para privarle de aptitud laboral, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar su pretensión de que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta. Y tampoco se ha acreditado que el referido cuadro secuelar presente una gravedad tal como para declararle en situación de incapacidad permanente total para su profesión de empleado de banca, administrativo de caja de ahorros, que no exige realizar esfuerzos físicos incompatibles con las citadas dolencias, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1163 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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