Última revisión
16/07/2010
Sentencia Social Nº 77/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2010 de 16 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE NO ALONSO-MISOL, ENRIQUE FELIX
Nº de sentencia: 77/2010
Núm. Cendoj: 28079240012010100079
Núm. Ecli: ES:AN:2010:3424
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a dieciseis de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000108/2010seguido por demanda de RENFE OPERADORAcontra SEC. SIND. ESTATAL RENFE-
OPERADORA DEL SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (SFF-CGT) - COMITE DE HUELGA D. Pelayo , Urbano , Luis Alberto , Adolfo , Fidela , Braulio , Eladio , Gabino , Jeronimo , Miguel , Rubén Y Jose Enrique .sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 11de Junio de 2010 se presentó demanda por RENFE OPERADORA contra SEC.SIND.ESTATAL RENFE-OPERADORA DEL SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (SFF-CGT) -COMITE DE HUELGA D. Pelayo , Urbano , Luis Alberto , Adolfo , Fidela , Braulio , Eladio , Gabino , Jeronimo , Miguel , Rubén Y Jose Enrique . sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15 de julio de 2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.- En diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2010, se acordó por necesidades del servicio la suspensión de los actos señalados fijándose nuevamente la audencia para el día 13 de julio ded 2010. Cuarto.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de conciliación sin avenencia, procediéndose seguidamente a la celebración del juicio, en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, l del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: a. - El primero no fue controvertido, reputándose conforme, a tenor con lo dispuesto en el art. 87, 1 del TRLPL , deduciéndose, en cualquier caso, de los BOE citados. b. - El segundo de la solicitud de intervención de la Comisión de conflictos, de la convocatoria de huelga y del acta de la Comisión de conflictos que obran en folios 259 a 278 de autos aportados por OPERADORA y reconocido de contrario. c. - El tercero del Acuerdo y Anexo citados que obran en folios 163 a 166, 174 a 295, 342 a 346 y 347 a 447 de autos, aportados por ambas partes. d. - El cuarto es conforme. e. - El quinto aportadas por CGT de las actas de la Comisión de seguimiento y la ratificación por la empresa y el Comité General de Empresa que obran en folios 377 a 397 de autos aportada por OPERADORA y reconocida de contrario. f. - El sexto de las Actas citadas de la comisión de seguimiento, que obran en folios 652 a 766 de autos aportados por CGT y reconocidos por OPERADORA. g. - El séptimo el de la prueba documental . h. - El octavo del acta de la Dirección General de Trabajo.
TERCERO. - OPERADORA pretende que la huelga, de 28 de mayo pasado, se declare ilegal, porque su objetivo era alterar lo pactado en un convenio colectivo durante la vigencia del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11, c) del RDL 17/1977, de 17 de marzo , donde se dice efectivamente que la huelga es ilegal cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en convenio colectivo o lo establecido por laudo, subrayando, a estos efectos, que el Acuerdo de 29-03-2010 estaba vigente desde su firma, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 18ª del I Convenio de Operadora, en relación con la cláusula segunda del Acta de la Comisión Paritaria de 22-12-2009, publicada en el BOE de 24-03-2010 , que dice efectivamente que los acuerdos en materia de desarrollo profesional, que se alcancen por los negociadores, se incorporarán al cuerpo del presente convenio y con desarrollo a lo largo de 2010 y 2011. - Se apoyó, a estos efectos, en los propios actos de CGT, quien impugnó el Acuerdo de 29-03-2010, acreditando, de este modo, que estaba vigente, puesto que si no hubiera sido así, no tendría sentido impugnar un acuerdo que no había entrado en vigor. CGT sostuvo, por el contrario, que la huelga no pretendía alterar el convenio, porque el 29-03-2010 no se cerró el Acuerdo de Desarrollo Profesional, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 18ª del I Convenio, en relación con la cláusula 2ª del acuerdo de prórroga, como demuestra la negociación permanente, desarrollada en múltiples reuniones de la Comisión de Seguimiento, que culminó con el acuerdo, suscrito el 5-07-2010, cuya simple lectura permite concluir que modificó cuantitativa y cualitativamente lo acordado el 29-03- 2010. CUARTO. - Identificadas las líneas de defensa de los litigantes, debe entrarse a conocer sobre los extremos litigiosos, propuestos por las partes, si bien la Sala quiere adelantar, aunque nadie lo manifestó en el acto del juicio, que en sentencia de 26-06-2010, recaída en el procedimiento 97/2010 de tutela de la libertad sindical, consideramos que la huelga, convocada por CGT el 28-05-2010 , fue una huelga ilícita, por las razones siguientes: "...Centrándonos en el primer interrogante, debe concluirse que CGT ha acreditado indicios suficientes de vulneración del derecho de huelga, si bien parcialmente, puesto que no se ha probado de ningún modo que OPERADORA entregara cartas de servicios mínimos a trabajadores, que no hubieran sido designados para los mismos, pero si se ha probado claramente que el 17-04-2010, cuando la huelga estaba plenamente vigente, modificó los gráficos del corredor Madrid-Barcelona-Madrid, introduciendo en los mismos a maquinistas, que no había sido incluidos anteriormente en dicho gráfico, en el que solo prestaban servicios hasta entonces los jefes de tren, ya que dicha medida supuso objetivamente dejar sin efecto la huelga, aunque no se haya probado adecuadamente que ningún AVE concreto, que no hubiera sido designado para los servicios mínimos, en el que el jefe de tren se sumara a la huelga, fuera conducido por un maquinista, puesto que la simple introducción en el gráfico de los maquinistas, que no estaban convocados a la huelga, comportaba el fracaso de la huelga, disuadiendo, de este modo, de participar en la misma a los trabajadores convocados, siendo revelador, a estos efectos, que OPERADORA no pidiera al MINISTERIO DE FOMENTO que se introdujeran servicios mínimos en el corredor controvertido. Acreditados los indicios, exigidos a CGT, debemos constatar si OPERADORA ha cubierto su carga probatoria, debiendo adelantarse una respuesta positiva, que no puede apoyarse, como defendió la empresa demandada, en el Acuerdo de 29-03-2010, por el que se aprobó el "Acuerdo de Desarrollo Profesional", puesto que la fecha de implantación del mismo es el 1-07-2010, no amparando, por tanto, la modificación del gráfico de 17-04-2010, ni tampoco la de 13-06-2010, aunque esta es irrelevante para el resultado del litigio, puesto que no se puede vulnerar el derecho de huelga, cuando la misma está desconvocada desde el 23-04-2010, sino por la manifiesta ilegalidad de la huelga, al igual que la de 10-01-2010, porque no se había convocado la huelga, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas, que pudieran derivarse, de la eventual ejecución irregular de dichos cambios de gráfico. En efecto, la huelga es ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11, c) del RDl 17/1977, de 4 de marzo , porque su objetivo era la alteración, dentro del período de vigencia, el "Acuerdo de Desarrollo Profesional", siendo irrelevante, a juicio de la Sala, que la fecha de implantación del Acuerdo sea el 1-07-2010 , puesto que el acuerdo está vigente desde su firma, como se desprende de la cláusula 18ª del I Convenio y de su propia parte dispositiva, en la que se pactó constituir inmediatamente su Comisión de Seguimiento, habiéndose entendido así por sentencia de esta Sala de 16-06-2010, recaída en procedimiento nº 94/2010 . Por consiguiente, si el objetivo de la huelga era modificar un acuerdo, incorporado al convenio colectivo vigente, independientemente de que su implantación se despliegue el 1-07-2010, debido a la complejidad del proceso, que se encomienda a una Comisión, conformada por OPERADORA y los sindicatos firmantes del propio Acuerdo, debe concluirse que la huelga era ilegal, habiéndose entendido así por la doctrina constitucional, por todas, STC 332 [ RTC 1994332] y 333/94, de 19 de diciembre [ RTC 1994333 ] y 13 de febrero de 1995 [ RTC 199540], por referencia a lo ya resuelto en su sentencia 11/1981), así como en la jurisprudencia, por todas, STS 23 de octubre de 1989 ( RJ 19897533) , 14 de febrero ( RJ 19901088) y 30 de junio de 1990 ( RJ 19905551) y 3 de abril de 1991 ( RJ 19913248) y la doctrina judicial, por todas, sentencias TSJ Cataluña 14-11-2007, AS 20071065 y 20-02-2008, AS 20081342 y TSJ Madrid 3-10-2004, AS 200493256 , entendiéndose en todas ellas, que no cabe ejercer el derecho de huelga contra un convenio vigente, pero si para promover una determinada interpretación o carencia del convenio, que no comporte su modificación, de manera que no pueden reclamarse las garantías, inherentes al ejercicio legal del derecho fundamental de huelga, cuando se ejerce en la ilegalidad, como se significó en la doctrina constitucional, en la jurisprudencia y en la doctrina judicial que se cita más arriba. Se impone, por tanto, la total desestimación de la demanda, aunque las medidas empresariales acreditadas pudieran haberse ejecutado irregularmente, puesto que dichas irregularidades serían puramente defensivas frente al ejercicio ilegal del derecho de huelga, que no puede vulnerarse cuando se ejercita ilegalmente, sin que sean exigibles más razonamientos sobre la supuesta entrega de cartas de servicios mínimos a trabajadores no designados para los mismos, puesto que ya se hemos dicho reiteradamente que no se ha probado de modo adecuado que se produjera dicha actuación empresarial. - Todo ello, sin perjuicio de las acciones, que pudieran corresponder a CGT por la eventual actuación irregular de la empresa en la modificación de los gráficos". La simple lectura del fundamento de derecho reproducido permite concluir que la Sala ya ha dado respuesta, al menos parcial, a algunos de los extremos aquí debatidos, aunque consideramos que no estamos vinculados a lo allí dicho para la resolución del presente litigio, porque no se trata del mismo procedimiento, ni tampoco de las mismas pretensiones, no desplegándose, por consiguiente, los efectos negativos o positivos de la cosa juzgada, debiendo destacarse, en cualquier caso, que la prueba practicada en el presente litigio ha desbordado de modo radical la convicción de la Sala en el pleito precedente, lo que nos obliga a apartarnos motivadamente de la calificación de la huelga que allí defendimos. QUINTO. - En efecto, el contenido esencial del derecho de huelga, regulado en el art. 28.2 CE , como destacaron las sentencias T. Co. 13-2- 1995 EDJ1995/245 , que a su vez remite a la trascendente Sentencia TC 11/1981 EDJ1981/11 , introduce en nuestro ordenamiento la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y de carácter fundamental cuyo contenido esencial consiste en la cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir. Derecho éste coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido en el art. 1.1 CE que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos de la población socialmente dependientes (fundamento jurídico 9º). Ahora bien, señala dicha Sentencia, el derecho de huelga es como todos un derecho limitado, y también es un derecho que admite y precisa una regulación legal. En efecto, "la Constitución, lo que hace es reconocer el derecho de huelga, consagrarlo como tal derecho, otorgarle rango constitucional y atribuirle las necesarias garantías. Corresponde, por ello al legislador ordinario, que es el representante en cada momento de la soberanía popular, confeccionar una regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, que serán más o menos restrictivos o abiertos de acuerdo con las directrices políticas que le impulsen, siempre que no pase más allá de los límites impuestos por las normas constitucionales concretas y del límite genérico del art. 53 ", no importando, pues, a efectos de juzgar su constitucionalidad, si la regulación del derecho es restrictiva sino si sobrepasa o no su contenido esencial (STC 11/1981, fundamento jurídico 7º EDJ1981/11 ). Además, como también se afirmó en el mismo lugar, "el reconocimiento del derecho de huelga no tiene por qué entrañar necesariamente el de todas las formas y modalidades, el de todas las posibles finalidades pretendidas y menos aún el de todas las clases de acción directa de los trabajadores". En concreto, la norma que regula actualmente el ejercicio del derecho de huelga -el Real Decreto-Ley 17/1977 , de Relaciones de Trabajo - excluye que un fin lícito de la huelga pueda ser el de alterar, durante su vigencia, lo acordado en un Convenio Colectivo (art. 11 c) RD
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos la demanda interpuesta por RENFE OPERADORA y absolvemos a la SEC. SIND.ESTATAL RENFE- OPERADORA DEL SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (SFF-CGT) y al COMITE DE HUELGA integrado por D. Pelayo , Urbano , Luis Alberto , Adolfo , Fidela , Braulio , Eladio , Gabino , Jeronimo , Miguel , Rubén Y Jose Enrique . Y condenamos a RENFE OPERADORA a estar y pasar por tal declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala del lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación , el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto,Sucursal de la C/ Barquillo, 49, con el nº 24190000 00 0108 10
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL, que ha formado parte del Tribunal y ha asistido a la votación, no puede firmar la presente sentencia por estar ausente en permiso reglamentario, lo que hace en su nombre el Presidente.
