Sentencia Social Nº 77/20...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 77/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5545/2012 de 01 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 77/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100044


Encabezamiento

RSU 0005545/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00077/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5545/2012

Sentencia número: 77/2013

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5545/2012 formalizado por el Sr. Letrado DON JOSÉ MANUEL ITURZAETA MANUEL en nombre y representación DON Victoriano , contra la sentencia dictada en 27 de junio de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID , en los autos núm. 317/12, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)- El actor D. Victoriano prestaba sus servicios en la empresa demandada SECURITAS DTRECT ESPAÑA S.A.U con una antigüedad de 4 de octubre de 2000 con la categoría profesional de Encargado y con un salario mensual de 3056,6 euros con prorrata de pagas extras.

2)- Con fecha 17 de septiembre de 2009 el actor solicitó a la empresa demandada una excedencia voluntaria por un periodo de cinco meses por el periodo del 2 de octubre de 2009 al 3 de marzo de 2010, que fue autorizada por la empresa en escrito de fecha 28 de septiembre de 2000. Que dicha excedencia fue prorrogada sucesivamente por acuerdo de las partes, abarcando la última prórroga el periodo comprendido del 2 de diciembre de 2011 al 1 de febrero de 2012.

3)- Que las solicitudes de prórroga de excedencia eran remidas por el actor al departamento de Recursos Humanos de la empresa y en particular a Dña. Serafina ( DIRECCION000 ) y Dña. María Cristina ( DIRECCION001 ). Con fecha 30 de junio de 2011, Dña. María Cristina causó baja en la empresa por finalización de su contrato de trabajo (documento n°32 de la demandada), siendo nuevamente contratada el 8 de mayo de 2012. Que en dicho periodo intermedio, del 30 de junio de 2Ollal 8 de mayo de 2012, la Sra. María Cristina tenía inactivado la citada dirección de correo electrónico de la empresa.

4)- Con fecha 12 de enero de 2012 el actor remite un correo electrónico a Dña. Serafina ( DIRECCION000 ) en el que literalmente manifiesta: 'Buenos días Serafina . Te mando la carta de incorporación a la empresa. Agradecería que te pusieras en contacto con Enric y con Celestino ya que he estado hablando con ellos. Un abrazo. Victoriano ' (documento n°9 del actor y 12 de la demandada).

5)- Con fecha 1 de febrero de 2012 D. Faustino , Responsable de Relaciones Laborales de Securitasdirect, remite un correo electrónico al actor en el que manifiesta: 'En respuesta a su correo electrónico de fecha 12 de enero de 2012, por el que nos solicita su reincorporación en la Empresa a partir del próximo 2 de febrero de 2012 tras la finalización del periodo de excedencia que ha venido disfrutando, lamentamos comunicarle que, en la actualidad, no existe en la empresa vacante alguna dentro de su categoría y, por lo tanto, no es posible acceder a su solicitud de reincorporación en estos momentos'... 'A mayor abundamiento, usted no ha solicitado la reincorporación con la antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia o su prórroga, conforme a los establecido en el artículo 48 del Convenio Colectivo , por lo que causará baja en definitiva en la empresa a todos los efectos' (documento n° 10 del actor y 13 de la demandada).

6)- Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de la Empresas de Seguridad (BOE de 16 de febrero de 2011).

7)- El actor no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

8)- Con fecha 9 de marzo de 2012 se celebró el acto de conciliación previa ante el SMAC con resultado de sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victoriano frente a SECURITAS DIRECT ESÀÑA S.A.U. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demanda de los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de octubre de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de Enero de 2013 señalándose el día 30 de Enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Securitas Direct España, S.A.U., y en la que el actor se alza contra la decisión empresarial plasmada en la comunicación que le fue remitida por correo electrónico en 1 de febrero de 2.012, a que hace méritos el hecho probado quinto de la misma. En síntesis, en ella se rechaza su petición de reingreso tras excedencia voluntaria iniciada el 2 de octubre de 2.009, cuya última prórroga finalizaba el mismo día de dicho escrito, esto es, el 1 de febrero de 2.012, petición que su empleador entendió efectuada el 12 de enero inmediato anterior, alegando, en definitiva, que no existía vacante de su misma o similar categoría profesional, pero, sobre todo, que no llevó a cabo la solicitud de reincorporación respetando el plazo mínimo de un mes de antelación a la expiración de la vigencia de la excedencia voluntaria que exige la norma convencional aplicable, lo que calificó como una 'baja definitiva' a todos los efectos, cese que, por su parte, el trabajador considera como un verdadero despido, cuya improcedencia postula con las consecuencias legales propias de esta declaración.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Pues bien, el inicial, encaminado, como ya dijimos, a evidenciar errores in facto, pretende la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: '(...) las solicitudes de prórroga de excedencia eran remitidas por el actor al departamento de Recursos Humanos de la empresa y en particular a Dña. Serafina ( DIRECCION000 ) y Dña. María Cristina ( DIRECCION001 ). Con fecha 30 de junio de 2011, Dña. María Cristina causó baja en la empresa por finalización de su contrato de trabajo (documento nº 32 de la demandada), siendo nuevamente contratada el 8 de mayo de 2012. Que en dicho periodo intermedio, del 30 de junio de 2011 al 8 de mayo de 2012, la Sra. María Cristina tenía inactivada la citada dirección de correo electrónico de la empresa' , redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un párrafo final, a cuyo tenor: '(...) Con fecha 29 de diciembre de 2011 el actor remitió a las direcciones de los correos electrónicos de las trabajadoras anteriormente citadas, un e- mail en el que manifiesta: 'Te paso la incorporación a la empresa para febrero que me cumple la excedencia. Ya he hablado con Celestino y estoy a la espera de reunirme con él' (documento número 8 del actor)' , el cual, curiosamente, no menciona después en apoyo de su tesis, que basa en los correos electrónicos obrantes a los folios 65 a 67 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae por diversas razones.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

CUARTO.-Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este motivo y, efectivamente, es así. Ante todo, porque los documentos que le sirven de soporte carecen de idoneidad para el fin propuesto, máxime cuando el dato que el recurrente trata de introducir fue rechazado por la Juez a quotras valorar la totalidad del bagaje probatorio sometido a su consideración, sobre todo la declaración de las testigos que depusieron en el juicio, cuyas manifestaciones valoró de forma exhaustiva, de igual modo que ponderó el documento en que, al efecto, el demandante se amparó básicamente en la instancia, el cual figura a los folios 52 y 53, llegando a conclusión totalmente dispar de la que éste mantiene. Así, en el fundamento segundo de su sentencia, la misma razona: '(...) En el presente caso, si bien el actor manifiesta que solicitó el reingreso a la empresa con fecha 29 de diciembre de 2011 , no queda acreditada dicha solicitud de reincorporación hasta el 12 de enero de 2012. En tal sentido el actor alega que con fecha 29 de diciembre de 2011 remitió un correo electrónico al Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada dirigido a Dña. Serafina (...) y Dña. María Cristina (...), solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo el día 2 de febrero de 2012 y al objeto de acreditarlo aporta el documento nº 8, no reconocido por la demandada ', medios de prueba a los que, como vimos, se acoge el motivo.

QUINTO.-A continuación, añade: '(...) No obstante, y a efectos de acreditar la veracidad del mismo, se practicó tanto a instancia del propio actor como de la demandada la testifical de Dña. Serafina y Dña. María Cristina . Así, Dña. Serafina , que forma parte del departamento de RRHH de la empresa, manifestó que si bien el actor habitualmente solicitaba las prórrogas de la excedencia voluntaria a través de la misma en su correo electrónico (...), que no recibió en fecha 29 de diciembre de 2011 correo alguno por parte del actor relativo a su reincorporación, desconociendo el documento nº 8 aportado por la actora. En tal sentido manifestó dicha testigo que no recibió solicitud de reincorporación del actor hasta el 12 de enero de 2012, siendo ella quien recibía todos los e-mails del actor relativos a su excedencia voluntaria ', poniendo luego de relieve que: '(...) La testigo Dña. María Cristina , que igualmente formaba parte del departamento de RRHH de la empresa, a excepción del periodo comprendido del 30 de junio de 2011 al 8 de mayo de 2012, en que estuvo de baja en la empresa, manifestó recibía habitualmente del actor correos relativos a su situación de excedencia voluntaria, si bien no recibió en fecha 29 de diciembre de 2011 correo alguno por parte del actor relativo a su reincorporación dado que en tal fecha no prestaba servicios para la empresa. También añadió que en dicha fecha su correo electrónico en la empresa (...), se encontraba inactivado, desconociendo el documento nº 8 aportado por el actor. Ello queda igualmente corroborado con los documentos nº 32 a 37 aportados por la demandada, acreditativos de que con fecha 30 de junio de 2011, Dña. María Cristina causó baja en la empresa por finalización de su contrato de trabajo, siendo nuevamente contratada el 8 de mayo de 2012'.

SEXTO.-Y finaliza así: '(...) Por lo tanto, y dada la dudosa credibilidad del documento nº 8 aportado por el actor, ya que las citadas testigos manifestaron bajo juramento, no haber recibido tal comunicación de reincorporación del trabajador de fecha 29 de diciembre de 2011, se considera como fecha de solicitud de reincorporación la de 12 de febrero de 2012 (documento nº 9 de la actora y 12 de la demandada). Además, en esta última el actor señala 'te mando carta de reincorporación a la empresa', sin hacer referencia a que dicha solicitud de reincorporación hubiera tenido lugar con anterioridad'.

SEPTIMO.-Como es natural, el intento de quien hoy recurre por desacreditar los testimonios de quienes depusieron en el acto de juicio, y que la Magistrada de instancia valoró, de modo razonable y lógico, diferentemente a como él pretende, está condenado al fracaso en esta sede, sin que tampoco quepa admitir que trate de suplirse el criterio valorativo de la Juzgadora, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Por tanto, este motivo claudica.

OCTAVO.-El segundo y último, destinado a evidenciar errores in iudicando, denuncia como infringido el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 3.3 del mismo texto legal. El mismo, para el caso de quedar incólume la versión judicial de lo sucedido, como así ha sido, parte de que la petición de reingreso del demandante en la empresa, tras la situación de excedencia voluntaria en que permaneció, tuvo lugar, como afirma la resolución impugnada, el 12 de enero de 2.012. Con todo, su línea argumental defiende la prevalencia que, según el actor, debe otorgarse al mandato del artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores , que nada dispone en cuanto al plazo de antelación con que debe interesarse la reincorporación antes de expirar la vigencia temporal de la excedencia voluntaria o de su última prórroga, sobre lo que, al efecto, dispone el artículo 48 del Convenio Colectivo estatal de las Empresas de Seguridad, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 16 de febrero de 2.011.

NOVENO.-En este sentido, el párrafo 2 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores establece: 'El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anteriorexcedencia', en tanto que el 5 prevé: '(...)El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa', y el 6 que: 'La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean'.

DECIMO.-Por su parte, el artículo 48 de la norma pactada de aplicación, atinente, igualmente, a la excedencia voluntaria, preceptúa en su integridad: 'La excedencia voluntaria es la que deberá concederse por la Dirección de la Empresa para la atención de motivos particulares del trabajador que la solicite, que habrá de hacerlo en los plazos de preaviso establecidos en el artículo 40 de este Convenio, al comienzo de efectos de la misma. Será requisito indispensable para tener derecho a tal excedencia el haber alcanzado en la Empresa una antigüedad no inferior a 1 año. La excedencia podrá concederse por un mínimo de 4 meses y un máximo de cinco años. Durante el tiempo de excedencia quedarán en suspenso los derechos laborales del excedente, así como sus obligaciones, dejando de percibir todas sus remuneraciones y no siéndole computable el tiempo de excedencia a ningún efecto. En el caso de que la solicitud de excedencia sea por un periodo inferior al máximo, la solicitud de prórroga de la misma, en su caso, habrá de presentarse por escrito en la Empresa con quince días naturales de antelación a su vencimiento. El excedente que no solicitara por escrito su reingreso en la Empresa con una antelación mínima de un mes a la finalización del período de excedencia o su prórroga, causará baja definitiva en la Empresa a todos los efectos.El reingreso, cuando se solicite, estará condicionado a que haya vacante en su categoría; si no existiera vacante en la categoría propia y si en otra inferior, el excedente podrá ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente hasta que se produzca una vacante en su categoría' (el énfasis es nuestro).

UNDECIMO.-En suma, el Convenio Colectivo sectorial que rige la relación laboral que vinculó a las partes previene, en lo que respecta a tan repetida situación, no sólo que es menester instar el reingreso en la empresa, como mínimo, un mes antes de la expiración de la vigencia de la misma o de sus prórrogas, sino también que la omisión de este requisito entraña la ' baja definitiva en la Empresa a todos los efectos', que fue la conclusión alcanzada por la iudex a quo. Dicho esto, el recurrente trae a colación en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.011 (recurso nº 1.053/10 ), dictada en función unificadora, mientras que la empresa hace otro tanto en su escrito de contrarrecurso acogiéndose a la de igual Sala del Alto Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2.002 (recurso nº 316/02), también unificadora, que no hace sino mantener un criterio anterior ciertamente consolidado.

DUODECIMO.-Es cierto que ambos pronunciamiento judiciales guardan relación con los efectos derivados del incumplimiento, en toda su extensión, del plazo de preaviso que el excedente voluntario debe respetar según la norma colectiva aplicable en orden a la virtualidad de su derecho a reincorporarse en la empresa cuando finalice la situación suspensiva en que se encuentra, que, por supuesto, también está condicionada a la concurrencia de otros presupuestos de índole material, entre ellos la existencia de vacante de su misma o similar categoría o grupo profesional, mas esto último siempre que la petición hubiese tenido lugar antes de expirar la excedencia voluntaria o la última de sus prórrogas, como también lo es que las soluciones alcanzadas en una y otra resolución judicial difieren. Lo que sucede es que los supuestos fácticos abordados en una y otra no son exactamente iguales, por cuanto que el examinado en la traída a colación por el demandante se produjo en el marco de una petición de reingreso sin la antelación exigida en el Convenio Colectivo, pero sin que éste estableciera un efecto jurídico específico a tan repetida circunstancia, pese a lo cual la empresa dio por extinguido el contrato de trabajo del excedente voluntario.

DECIMOTERCERO.-Por su parte, la otra sentencia, o sea, la que menciona la empresa, se asocia a un supuesto de solicitud de reingreso tras excedencia voluntaria ejercida sin respetar en su totalidad la antelación fijada convencionalmente, siendo así que la norma paccionada anuda a dicho defecto la pérdida del derecho a la reincorporación independientemente de que concurrieran, o no, los demás presupuestos necesarios para ello, lo que, si bien se mira, es lo ocurrido en autos. Así, la de 24 de febrero de 2.011, antes reseñada, dice: '(...) La cuestión sometida a debate es la de resolver acerca de la trascendencia que cabe otorgar al mandato convencional de que la persona que solicita el reingreso tras un periodo de excedencia voluntaria formule su solicitud con una antelación prefijada en la norma colectiva. Se trata de interpretar el alcance de los términos en los que está redactado el artículo 52 párrafo 4º) del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal que literalmente dice lo siguiente: 'Antes de finalizar la misma y con una antelación de al menos treinta días antes de su finalización, deberá solicitar por escrito su reingreso''. Como se ve, se trata de la misma problemática que nos ocupa, pero, eso sí, sin que el precepto colectivo previese concretamente qué efectos comportaba sobre el contrato de trabajo en suspenso el incumplimiento de la exigencia de constante cita.

DECIMOCUARTO.-Y finaliza así: '(...) la sentencia recurrida, si bien considera que la fijación en el convenio de un plazo concreto de preaviso para instar el reingreso antes de que concluya el periodo de disfrute de la excedencia voluntaria es correcto, no lo es, en orden a las consecuencias predicables de dicho incumplimiento, derivar la pérdida del derecho al reingreso, no pudiendo alcanzar la misma solución que la obtenida por la STS de 18 de septiembre de 2002 , (sin duda por error se cita como fecha 18 de febrero de 2002), ya que en el presente supuesto nada se indica respecto a los efectos extraíbles de su inobservanciay, siendo ello así, aplicar la consecuencia pretendida por la demandada implicaría adoptar un criterio notablemente restrictivo y limitativo del derecho de la trabajadora que no encontraría amparo en el Estatuto de los Trabajadores, en el Convenio Colectivo aplicable ni en la Jurisprudencia existente sobre el particular. Es evidente y así lo destaca la STS de 18 de septiembre de 2002 que el precepto por ella interpretado no deja lugar a dudas acerca de las consecuencias del incumplimiento del preaviso, a la hora de determinar que la inobservancia del requisito del preaviso lleva consigo el cese definitivo de la relación de trabajo . Por el contrario el artículo 52 del Convenio Colectivo que rige la relación entre las partes se limita a establecer la necesidad del preaviso, pero no revela cual es la consecuencia de su omisión, y la ausencia de otras previsiones no permite presumir como tal la más grave(...). Suponer que la omisión del preaviso determina la pérdida del derecho al reingreso, cuando lo que se interpreta es una norma restrictiva de derechos implica llevar ese carácter aún más lejos, lo que contradice el principio de derecho que obliga a que deba ser objeto de interpretación restringida la norma limitativa de derechos. Como por otra parte nunca una interpretación puede conducir al absurdo cual sería el de negar todo significado a la exigencia del preaviso, ha de situarse su razón de ser en las consecuencias para la empresa derivadas de la dificultad de una sorpresiva petición de reingreso, aún en el caso de contar con una vacante, traduciéndose la del incumplimiento del preaviso en una moratoria para la empresa equivalente a dicho plazo, y desde luego siempre que la solicitud se efectúe antes de finalizar la excedencia concedida'(las negritas siguen siendo nuestras) .

DECIMOQUINTO.-Resumiendo: el caso enjuiciado no coincide con el examinado en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que el motivo menciona, desde el mismo momento que el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad para 2.009- 2.012 sí que dispone, pues así lo quisieron sus negociadores, que la inobservancia del plazo mínimo de antelación de un mes para que el excedente voluntario pida la reincorporación equivale a la ' baja definitiva en la Empresa a todos los efectos', de lo que se sigue que la doctrina a tener en cuenta no pueda ser otra que la que luce en la sentencia que cita la recurrida de 18 de septiembre de 2.002 , la cual, una vez reproducida la otra, no es preciso transcribir, y que se limita a mantener un criterio jurisprudencial, tiempo ha, pacífico en supuestos así.

DECIMOSEXTO.-Es éste, igualmente, el criterio que viene haciendo suyo este Tribunal, como lo demuestra la sentencia de su Sección Sexta de fecha 23 de abril de 2.012 (recurso nº 1.775/12 ), conforme a la cual: '(...) La norma colectiva de aplicación establece en su art. 33 lo siguiente: 'Sea cual fuere la causa de la excedencia, la solicitud para reintegrarse en la empresa, habrá de formularse por escrito y con un mes de antelación a la fecha de término de la misma. El incumplimiento de este requisito implicará la renuncia a la reincorporación'. Y sobre tales previsiones colectivas es de destacar, como razona, entre otras, la STS de 24-2-11 , que 'Es evidente y así lo destaca la STS de 18 de septiembre de 2002 que el precepto por ella interpretado no deja lugar a dudas acerca de las consecuencias del incumplimiento del preaviso, a la hora de determinar que la inobservancia del requisito del preaviso lleva consigo el cese definitivo de la relación de trabajo', ya que el Convenio Colectivo que rige la relación entre las partes no solo establece la necesidad del preaviso, sino que además recoge la consecuencia de su omisión. A mayor abundamiento procede señalar que es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. También la STS de 18-9-02 , señala a este respecto que 'la solicitud o petición de reingreso es el acto de ejercicio de la opción de reanudación de la relación de trabajo que tiene el trabajador excedente; y la exigencia de preavisar dicha solicitud tiene su razón de ser en la trascendencia tanto para el trabajador como para la empresa de la decisión notificada, que genera al mismo tiempo el derecho preferente del trabajador a ocupar una plaza vacante y la obligación correspondiente de la empresa de atribuirla al mismo. No se trata, por tanto, de un requisito extraño a la lógica de la institución de la excedencia voluntaria por asuntos propios, sino de una exigencia que facilita el funcionamiento de la misma en uno de sus aspectos cruciales, que es el ejercicio del derecho de reingreso, temporalmente limitado dentro de los márgenes establecidos por la ley y por los convenios colectivos. Es de notar además que, aunque el deber de preaviso en cuestión debe ser cumplido por el trabajador excedente, los efectos del mismo pueden ser beneficiosos para ambas partes de la relación de trabajo. De un lado, durante el plazo de preaviso el empresario está en condiciones de adoptar con un cierto margen de tiempo las medidas oportunas en orden a la reincorporación del trabajador excedente. Por su parte, este último podrá en su caso obtener la ventaja de que le sea asignada la vacante existente en el momento de la notificación anticipada, o la vacante que eventualmente pudiera surgir en el transcurso del período de preaviso, haciendo valer con antelación sobre ellas su derecho de reingreso preferente''.

DECIMOSEPTIMO.-Acabando así: '(...) A ello añade la mencionada STS 'que las partes de la negociación colectiva pueden establecer este requisito de notificación, siempre que establezcan para el mismo una antelación razonable', y que el incumplimiento de tal requisito por retraso o presentación extemporánea puede también acarrear la pérdida del derecho de reingreso, como consecuencia que asimismo se mantiene 'dentro del respeto a las leyes' a que están obligados los convenios colectivos. A dicha conclusión conduce el dato normativo de que, según el art. 46.2 del ET , el derecho del trabajador a la excedencia voluntaria no es en principio un derecho de opción de reingreso que el trabajador pueda disfrutar por tiempo indefinido, sino un derecho que se concede y se obtiene con el límite temporal de un período determinado, fijados en principio por las partes del contrato dentro de los límites y reglas legales y convencionales. En este contexto legal no parece exorbitante o desproporcionado que los representantes de los trabajadores y empresarios anuden a la inobservancia del preaviso de solicitud de reingreso tal consecuencia de pérdida de la opción al reingreso, en cuanto que ésta es conocida por el trabajador, no afecta sensiblemente al período de excedencia acordado, y no desvirtúa en fin una facultad legal que ya de por sí ha de ejercitarse dentro de un período limitado más o menos extenso, y que precluye después de su agotamiento. Es cierto que se podría también haber establecido una consecuencia menos enérgica. Pero no corresponde a la jurisdicción valorar la mayor o menor oportunidad o acierto de las normas colectivas, sino solamente verificar su atenimiento al marco legal'. Por ello, y en aplicación de esta doctrina, el incumplimiento del plazo para formular la solicitud de reingreso, en los términos fijados en el convenio colectivo, debe acarrear la pérdida del derecho, conforme así se resolvió en la instancia'.

DECIMOCTAVO.-Podrá compartirse, o no, la jurisprudencia expuesta, habida cuenta la rigidez e irreversibilidad de los efectos que de ella derivan sobre el contrato de trabajo del excedente voluntario, cuyo contenido se limita a aplicar la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de suplicación reproducida antes, mas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley obligan a mantener dicho criterio, máxime cuando el trabajador no ofrece ninguna razón de peso que avale la conclusión contraria, por lo que también el actual motivo debe correr suerte adversa y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la parte recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Victoriano , contra la sentencia dictada en 27 de junio de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID , en los autos núm. 317/12, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., en materia de despido y en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.