Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 77/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1000/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 77/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100042
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00077/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102867
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001000 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001184 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
Recurrente/s:INSS - TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Arturo
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a veinte de enero de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 77 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1000/13, sobre INCAPACIDAD, formalizado por la representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 17-4-2013 , en los autos número 1184/12, siendo recurrido Arturo y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Arturo , nacido el día NUM000 de 1.952, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM002 , con profesión habitual de agente comercial-socio trabajador de sociedad mercantil, inició, el día 9 de junio de 2.010, proceso de I.T. por enfermedad común.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de julio de 2.012, D. Arturo presentó solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete para el reconocimiento de prestaciones por Incapacidad Permanente, dictándose Resolución, en fecha 26 de julio de 2.012, por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete acordando denegar a D. Arturo el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando D. Arturo , en fecha 31 de agosto de 2.012, reclamación administrativa previa, dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete Resolución, de fecha 4 de octubre de 2.012, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello al no desvirtuar el recurrente 'en su escrito los fundamentos que sirvieron de base a la Resolución recurrida'.
TERCERO.- D. Arturo presenta, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 23 de julio de 2.012, ratificado en fecha 24 de septiembre de 2.012, un cuadro clínico residual consistente en 'Fobia especifica', reflejando, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales, 'fobia especifica a conducir', proponiendo 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.', reflejando el Informe de Valoración Médica, de fecha 18 de julio de 2.012, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, que D. Arturo presenta un 'Estado General: Bueno.' y 'Marcha: Autónoma', resultado a su exploración, en concreto, en relación a las Afecciones Psíquicas 'conciente, orientado, colaborador. Eutímico. Lenguaje fluido y coherente, sin alteraciones del curso o contenido del pensamiento ni otros. Refiere 'estoy muy bien de salud pero mi mente no me deja'. Vive con su esposa, una hija no independizada y su suegro. Aporta informe de Psicología de 23-04- 2012: '...aunque inicialmente la evolución ha sido tórpida, desde julio de 2011 se evidencia una mejoría significativa, aumentando de forma progresiva y notable su capacidad para enfrentarse a diversas situaciones ansiogenas de conducción. Actualmente continua en tratamiento centrado en trabajar la exposición a las situaciones fóbicas que aun no tolera y el mantenimiento de los logros'. Mantiene el permiso de conducir en vigor. Refiere desde hace unos 8 meses haber iniciado conducción de forma progresiva (exposición a situación fóbica). Teniendo limitación del permiso al principio a 3 Km. de la ciudad y 40 Km./h y actualmente a 80 Km./h y 50 Km. de distancia. Ha de renovar en 10/2002. Revisado seguimiento desde esa fecha: 'malestar al realizar trayectos más largos, temor a accidentes, recuerdo de 2 accidentes previos'. Se mantiene terapia de afrontamiento', reflejando, como Deficiencias Más Significativas 'fobia especifica', siendo sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'continuar control y tratamiento prescritos', su evolución 'inicialmente mala evolución aunque en los últimos meses con nuevo abordaje terapéutico presenta una evolución progresiva con mejoría' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'fobia especifica a conducir', concluyéndose 'socio trabajador en sociedad mercantil de venta de comestibles con otros 2 socios y 6 empleados. A determinar requerimientos de sus profesión'.
CUARTO.- D. Arturo , según informe médico de fecha 9 de enero de 2.013, del Servicio de Psicología Clínica del C.H.U.A. 'en septiembre de 2.012 refiere aumento de la ansiedad basal, relacionada con situaciones vitales adversas, cuestión que se está abordando actualmente en consulta'.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 1.309,45 € mensuales, con efectos de la fecha en el cese en el R.E.T.A., existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos.
SEXTO.- D. Arturo , según certificación emitida por D. Norberto , de fecha 2 de noviembre de 2.012, 'es socio trabajador de la mercantil Japasa, S.L., para la que presta sus servicios en calidad de trabajador autónomo desarrollando las labores de comercial visitador y repartidor, consistentes en visitar a domicilio a los diferentes clientes con la finalidad de ofrecer nuestros productos y realizar los pedidos de cada uno de ellos en el almacén y su posterior reparto. Las rutas que viene realizando D. Arturo , son por la Manchuela conquense y la Manchuela de Albacete, visitando y repartiendo a los clientes de las poblaciones de Minglanilla, Ledaña, Iniesta, Valdeganga, Mahora, Casas Ibáñez, etc....., y la zona de La Roda, Barrax, Villarrobledo, Munera, El Bonillo y Ossa de Montiel. Tras el alta médica dada a D. Arturo , y tras su reincorporación a esta empresa, resulta que al no haber remitido la dolencia por la que sufrió la baja y encontrarse incapacitado en tráfico en cuanto a la distancia a la que puede conducir, no puede desarrollar la actividad que venía desarrollando y que anteriormente se ha expuesto, encontrándose actualmente en la empresa sin actividad alguna'.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la entidad recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación fáctica, la representación de las entidades recurrentes propone la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:
'De conformidad con el escrito de reclamación de fecha 29 de julio de 2011 frente al alta médica de fecha 27-04-11 (obrante dentro de los documentos señalados bajo el número 34 y bajo el número 36) ... 'prácticamente todos los clientes de la empresa se encuentran repartidos por la provincia en un radio aproximado de 50 km'.
El apoyo probatorio al que cabe entender que se remite, una vez identificado por esta Sala, toda vez que los autos carecen de una adecuada numeración, parece querer referirse a una fotocopia no adverada de un escrito, fechado el día que indican las recurrentes (29-7-11), no reconocido de modo expreso en el acto de juicio oral, obrante en una carpetilla verde, identificada como 'prueba documental de la parte demandada', segundo folio de la misma, donde se señala por quien aparece como su firmante - el demandante- en una reclamación ante la Inspección Medica, de una parte que en su permiso de circulación se indica que no puede conducir a distancias superiores a 3 kilómetros, y de otra, que la mayoría de sus clientes se encuentran repartidos por la provincia, en un radio aproximado de 50 kms.
Al respecto, dando así respuesta a este primer motivo del recurso, procede señalar lo siguiente:
a) De una parte, que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
b) Añadido a lo anterior, en dicho escrito solamente se contiene una manifestación de parte, que pese a estar plasmada en soporte de papel, no por eso adquiere un valor superior al de mera manifestación de parte, ni siquiera valorable como interrogatorio, no equiparable así, en puridad, a prueba documental utilizable en este trámite de Suplicación, de conformidad con la exigencia que deriva del artículo 193,b) LRJS en que se cobija el motivo.
c) Por último, debe señalarse que, en todo caso, por el contrario de cómo pudieran pretender las entidades recurrentes, tampoco tendría el texto literal que proponen una especial incidencia resolutoria, en cuanto que no sería tan determinante la distancia a que pudieran estar los clientes, como el total de kilómetros que debería hacer cada jornada, en la que se supone que haría más de una visista y/o entrega de pedidos. Añadido a ello, además, y de conformidad con el principio de integridad, si se le diera a dicho papel el valor documental del que, como se ha dicho, carece, también habría que darle validez a la alegación de no tener permitida la conducción por más de 3 kilómetros.
En definitiva, por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe calibrar la concurrencia o no en el demandante de una situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de dolencia común, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en fobia inespecifica, concretada en fobia específica a conducir (hecho probado tercero), manteniendo el permiso de conducir, con prohibición inicial de hacerlo a más de 3 kilómetros de la ciudad, luego a 40 y actualmente a 50 kilómetros de la ciudad, con limitación de no poder pasar de 80 kilómetros/hora de velocidad (mismo hecho probado primero). Igualmente refiere, según Informe del Servicio de psicología del C.H.U.A. (hecho probado cuarto), aumento de la ansiedad basal, relacionada con situaciones vitales adversas'.
b) El trabajo habitual del demandante, consistente, en su condición de socio trabajador de determinada mercantil, en el de Agente Comercial (hecho probado primero), realizando labores de visitador de clientes en sus domicilios, y de repartidor a los clientes, realizando los pedidos en el almacén para su posterior reparto (hecho probado sexto), todo ello en diversas localidades de la Manchuela conquense y de la Manchuela de Albacete (mismo hecho probado).
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, y en concreto, en lo que hace al presente caso, de su punto 4, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, siendo elemento esencial de la prestación del trabajo del demandante la de la conducción -sin tomar siquiera en consideración la alegada situación de ansiedad basal, es decir, en reposo o ayudas, conforme a los diccionarios al uso-, es claro que le dificulta y/o le impide el desempeño normal de sus tareas habituales la fobia especifica a conducir que padece, teniendo en cuenta, además, los riesgos propios y ajenos de la conducción de vehículos a motor, que aconseja un mayor cuidado en la adecuada concurrencia de las necesarias facultades psicofísicas para ello, máxime cuando es una actividad habitual.
Se puede así concluir que el demandante, tal y como lo entendido la juzgadora de instancia, pese a la mejoría que parece percibirse de su situación personal, no reúne la capacidad suficiente para el desempeño, en los términos de regularidad y normalidad que han sido jurisrudencialmente descritos, de todas o la mayoría de las tareas propias de su trabajo habitual. Encontrándose así inmerso dentro de la descripción legal del tipo totalmente invalidante contenida en el artículo 137,4 LGSS , como lo ha considerado la Sentencia ahora combatida. Todo ello, sin perjuicio de que, una eventual mejoría, si lo fuera en términos que así lo ameritara, pudiera dar lugar a una nueva calificación de su situación, a estos efectos incapacitantes. Pero debiendo de confirmarse, tras la desestimación del recurso formalizado, la situación de incapacidad permanente total reconocida en la Sentencia de procedencia, que debe así de ser confirmada, en cuanto que no incurrió en infracción normativa alguna.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, de fecha 17-4-13 , dictada en los autos 1184/12, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Arturo , procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1000 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día 28-1-14 . Doy fe.

