Sentencia Social Nº 77/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 77/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2684/2013 de 21 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 77/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100031


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 2684/13

RECURSO SUPLICACION - 002684/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 77/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002684/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 junio 2013 , aclarada por Auto de fecha 18 julio 2013 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 001034/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Luisa , contra Benigno , CENTRO MEDICO DE NUTRICION Y DIETETICA SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Luisa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Luisa , asistida por la letrada Dª María Pilar Pineda Gómez, frente a D. Benigno y frente a la empresa Centro Médico de Nutrición y Dietética S.L., asistidos por el Graduado Social D.Vicente Carbonell Soler, y contra el FOGASA, declaro la decisión extintiva con efectos de 11 de octubre de 2012 PROCEDENTE, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. El Auto Aclaración de fecha 18 julio 2013 en su Parte Dispositiva dice: 'Rectificar la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2013 en el presente procedimiento, en los términos previstos en el Fundamento Jurídico único de la presente resolución'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Dª Luisa , mayor de edad, con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Centro Médico de Nutrición y Dietética, S.L., dedicada a la actividad de prestación de servicios de nutrición y adelgazamiento, con la categoría profesional de auxiliar de clínica, antigüedad desde el 14 de septiembre de 1998 y salario a efectos de despido de 814,34 eutos brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Luisa comenzó prestando sus servicios para D. Benigno en fecha 14-9-1998. En fecha 1-9-2009 se produjo el cambio de titularidad de la empresa pasando a denominarse Centro Médico de Nutrición y Dietetica , S.L. TERCERO.- En fecha 11-10-12 por la empresa Centro Medico de Nutrición y Dietética S.L. Se emitió carta de despido de la trabajadora, con efectos de la misma fecha, cuyo contenido, por su extensión, se da íntegramente por reproducido. CUARTO.- La empresa abonó a la trabajadora la cantidad de 4.588,35 euros en concepto de 8 días de indemnización y la suma de 407,25 euros, por falta de concesión de plazo de preaviso. QUINTO.- En el ejercicio 2011 el nivel de ingresos de la empresa ascendió a 41.375,20 euros, reduciéndose en el ejercicio económico 2012 a 36.901,04 euros. En el primer trimestre del ejercicio económico de 2012 el importe neto de la cifra de negocio ascendió a 12.575,88 euros, en el segundo trimestre de 2012 a 15.398,45 euros y en el tercer trimestre a 8.926,71 euros. El importe de los gastos de personal ascendió en el primer trimestre de 2012 a 10.472,11 euros, en el segundo trimestre a 15.145,10 euros y en el tercer trimestre a 11.720,08 euros. Los gastos de explotación ascendieron en el primer trimestre de 2012 a 4.697,30, en el segundo trimestre de 2012 a 5.618,16 y en el tercer trimestre de 2012 la empresa obtuvo un resultado de -3.777,22 euros, en el segundo trimestre de 2012, de -9.359,24 euros y en el tercer trimestre de 2012 de -17.273,87 euros. SEXTO.-Dª Luisa no ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa. SEPTIMO.- El día 15 de noviembre de 2012 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 31 de octubre de 2012, contra la demandada, que finalizó con el resultado de sin avenencia. Que la demanda se presentó el día 31 de octubre de 2012.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Luisa , el cual fue impugnado por el codemandado Benigno . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la actora, la sentencia y auto de aclaración, que han desestimado su demanda de despido objetivo.

El recurso que se impugna por la representación de don Benigno , se articula en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se solicita la modificación del relato probado. En concreto ataca el recurso el hecho probado quinto proponiéndo la siguiente redacción: 'La empresa no ha llevado una llevanza de la contabilidad correcta en el 2011, ni en el 2012. Así no ha quedado probado el importe real de la cifra de negocios en los ejercicios 2011 y 2012. En el ejercicio 2011, declaró una cifra de negocios anual de 41.374,20 euros y de 51.759,04 euros en el primer trimestre del año. Y, en el ejercicio 2012 declaró una cifra de negocios de 36.901,04 euros, cantidad equivalente a la expuesta en la carta de despido correspondiente a la suma de los tres primeros trimestres del ejercicio. Asimismo la empresa no ha declarado ni contabilizado la totalidad de sus ingresos, al no contabilizar ni declarar los gastos correspondientes a la prestación de servicios por profesionales médicos al Centro Médico de Nutrición y Dietética SL, siendo estos servicios médicos el núcleo principal de su actividad.', para lo que se apoya en deducciones y conjeturas extraídas del informe de vida laboral (documento nº 4 de la demandada- folio 211-, documento nº 12 y 13 -folios 421 a 425 y 428-), del modelo 190 de la empresa (documento nº 8 -folios 163 a 171-) de la escritura de poder para pleitos (documento nº 35), del soporte audiovisual del juicio que contiene el interrogatorio y las declaraciones testificales y de los libros legalizados en el Registro Mercantil auditados, que compara con los datos que se reflejan en la carta de despido para deducir su particular visión de los datos económicos de la empresa. Y se rechaza la modificación interesada, ya que es sabido que la valoración de la prueba corresponde al Magistrado 'a quo', y no a la parte ( art. 97.2 de la LRJS ), que no es posible en el recurso de suplicación volver a valorar toda la prueba practicada y que en general no es posible introducir en el relato histórico de la sentencia hechos negativos; y si consideramos, además, que los datos que se pueden introducir en el recurso solo son aquellos que se desprendan directamente de documental o pericial que de forma evidente y sin contradicciones resulte de las referidas pruebas, fácilmente ha de concluirse que no debe acogerse la modificación postulada, habiéndose fundamentado en la sentencia en contra de la versión que propone el recurso relativa a que la empresa no contabilizaba sus ingresos reales. Y se desestimará este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-Con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo de recurso, la infracción de los arts. 51.1 y 52, c) del Estatuto de los Trabajadores , e infracción de la jurisprudencia, citando dos sentencias de la Audiencia Nacional, por falta de acreditación en juicio de las causas alegadas en la carta de despido, por falta de determinación y prueba del modo en la que situación económica incide en el contrato de trabajo que se extingue y falta de prueba de la adecuación de la medida adoptada.

Al no haber prosperado el anterior motivo, necesariamente ha de ser desestimado este dedicado a la censura jurídica de la sentencia. En efecto, si de lo que se trata en el procedimiento es de determinar la conformidad a derecho del despido objetivo por causa económica del que ha sido objeto la trabajadora demandante y habiendo quedado incólume el relato fáctico de la sentencia donde aparece que la demandante ha venido prestando servicios primero para don Benigno y a partir del 1-9-2009 para la empresa Centro Médico de Nutrición y Dietética SL dedicada a la actividad de prestación de servicios de nutrición y adelgazamiento, con la categoría de auxiliar de clínica, antigüedad de 14 de septiembre de 1998 y salario de 814,34 euros brutos mensuales, que fue despedida por carta de efectos 11-10-2012, en la que consta la causa económica que justifica el despido, y constando acreditado que ' en el ejercicio 2011 el nivel de ingresos de la empresa ascendió a 41.375,20 euros, reduciéndose en el ejercicio 2012 a 36.901,04 euros. En el primer trimestre del ejercicio económico de 2012 el importe neto de la cifra de negocio ascendió a 12.575,88 euros, en el segundo trimestre de 2012 a 15.398,45 euros y en el tercer trimestre a 8.926,71 euros. El importe de los gatos de personal ascendió en el primer trimestre de 2012 a 10.472,11 euros, en el segundo trimestre de 2012 a 15.145,10 euros y en el tercer trimestre a 11.720,08 euros. Los gastos de explotación ascendieron en el primer trimestre de 2012 a 4.697,30 euros, en el segundo trimestre de 2012 a 5.618,16 euros y en el tercer trimestre de 2012 a 4.848,75 euros. En el primer trimestre de 2012 la empresa obtuvo un resultado de -3.777,22 euros, en el segundo trimestre de 2012 de -9.359,24 euros y en el tercer trimestre de 2012 de -17.273,87 euros', no cabe sino confirmar la sentencia que declara procedente el despido, al constar así mismo entregada la indemnización que correspondía a la trabajadora.

Conviene precisar que las sentencias de la Audiencia Nacional alegadas en el recurso si bien tiene un indudable carácter ilustrativo no constituyen jurisprudencia a efectos de este extraordinario recurso, pues solo lo es la doctrina que emana de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en recursos de casación para unificación de doctrina, como es de ver de lo establecido en el art. 1.6 del Código Civil .

Sobre la causa económica los preceptos que se dicen infringidos en la redacción vigente en la fecha del despido exigen la concurrencia de una situación económica negativa 'en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas', entendiéndose que 'la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.'

Conviene también recordar que la doctrina jurisprudencial ha señalado que 'cuando la situación de pérdidas es elevada [suficiente] y se prolonga en el tiempo [no meramente conyuntural] «se presume en principio salvo prueba en contrario ... que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa», porque «tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa» ( SSTS 30/09/02 -rcud 3828/01 -; 15/10/03 -rcud 1205/03 -; 30/09/02 -rcud 3828/01 -; 29/09/08 -rcud 1659/07 -; 27/04/10 -rcud 1234/09 -; y 12/06/12 -rcud 3638/12 -), y porque la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados ( SSTS 24/04/96 -rcud 1205/03 -; 30/09/02 -rcud 3828/01 -; 15/10/03 -rcud 1205/03 -; y 11/06/08 -rcud 730/07 -).'

Sentado cuanto antecede y constando pérdidas ascendentes en los últimos tres trimestres, disminución de ingresos en relación al año anterior, así como disminución en la cifra de negocio, se impone como se anticipaba la desestimación del recurso, al concurrir la causa económica alegada.

Por lo demás, la sentencia expresamente determina que no se constata la existencia de una doble contabilidad en la empresa, habiéndose aportado las cuentas de la empresa depositadas y auditada en el Registro Mercantil de las que se extraen los datos económicos que reflejan el descenso en los ingresos y el aumento de los gastos que conforman la situación económica negativa de la empresa.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Alicante, de fecha 26 de junio del 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2684 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.