Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 77/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 797/2013 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 77/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100092
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00077/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2012 0006546
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000797 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000820 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de MURCIA
Recurrente/s: Carlos Antonio , Custodia
Abogado/a:ANTONIO PEREZ HERNANDEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:AYUNTAMIENTO DE TOTANA
Abogado/a:ANA MARIA SANCHEZ MELGAREJO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a diecisiete de Febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Custodia ; Carlos Antonio , contra la sentencia número 0146/2013 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 26 de Marzo , dictada en proceso número 0820/2012, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por Custodia ; Carlos Antonio frente a AYUNTAMIENTO DE TOTANA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. En fecha 28 de junio de 2012 el Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Totana, y tras el seguimiento del correspondiente periodo de consultas, aprobó una Propuesta del Concejal de Recursos Humanos sobre la reestructuración de puestos de personal funcionario y laboral de la plantilla del Ayuntamiento de Totana (Murcia) al objeto de dar cumplimiento al Plan aprobado en el Pleno Extraordinario celebrado el 14 de junio de 2012.- SEGUNDO. En el referido Pleno se aprobaron las siguientes medidas:
1) Reducir las retribuciones del personal eventual en un 25%, por lo que el coste real de cuatro personas, será el equivalente de tres en la actualidad.
2) Suspender las jornadas especiales (festivos, nocturnos y noche del 24 y 31 de diciembre) recogido en el art. 25.7 del Acuerdo Marco y Convenio Colectivo , produciendo efectos a partir de su publicación en el B.O.R.M.-
3) Suspender el complemento de formación permanente (sexenios) recogidos en el art. 25 del Acuerdo Marco y Convenio Colectivo , produciendo efectos a partir de su publicación en el B.O.R.M.-
4) Amortizar los puestos de trabajo de las siguientes plazas ocupadas por funcionarios interinos, que no han sido nombrados a consecuencia de una subvención o sus retribuciones no justifican subvenciones:
- Arquitecto de infraestructuras.-
- Arquitecto de urbanismo.-
- Técnico Administración Secretaria General.-
- Trabajador Social.-
- Técnico Educación Absentismo Escolar.-
- Técnico Medio Atención Inmigración.-
- Auxiliar Administrativo Recursos Humanos.-
- Auxiliar Administrativo Secretaría.-
- Auxiliar Administrativo Urbanismo.
- Auxiliar Administrativo Area Social.
- Auxiliar Administrativo Infraestructuras.-
- Auxiliar Administrativo SAC.-
- Auxiliar Administrativo Pedanías-Cementerio.-
- Delineante Infraestructuras.- Laboral.- o
TERCERO. La parte actora interesa se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandante al que se refieren los ordinales precedentes.- CUARTO. Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de Trabajo para el Ayuntamiento de Totana (personal laboral), aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de noviembre de 2005, y publicado en el B.O.R.M. el 23 de noviembre de 2005'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Custodia , en calidad de Presidenta del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Totana, y por D. Carlos Antonio , en calidad de Secretario de la Sección Sindical de CCOO del Ayuntamiento de Totana, contra el Excmo. Ayuntamiento de Totana, y, en consecuencia, absuelvo a este último organismo de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Antonio Pérez Hernández, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña Ana María Sánchez Melgarejo, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 26 de marzo del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 820/2012 desestimó la demanda interpuesta por Dña Custodia , en calidad de presidente del comité de empresa del Ayuntamiento de Totana y por D. Carlos Antonio , en calidad de secretario de la sección sindical de CCOO, contra el Exmo Ayuntamiento de Sotana, en virtud de la cual se solicitaba la nulidad de determinados acuerdos adoptados en el pleno del Ayuntamiento de fecha 28 de junio de 2012, en virtud de los cuales s e suspendían o modificaban determinados artículos del Convenio colectivo en vigor.
Disconforme con la sentencia la parte demandante interpone recuso de suplicación contra la misma, solicitando: a) La revisión de los hechos declarados probados; b) la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la vulneración de los artículos 82.3 en relación con el 41.6 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 41.2 en relación con los apartado 1 y 4 del mismo precepto y la jurisprudencia del TS, representada por la sentencia de fecha 21/9/2011 .
El Ayuntamiento demandado se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- El apartado primero de los hechos declarados probados refiere que en el pleno de fecha 28 de junio del 2012, tras el seguimiento del correspondiente periodo de consultas, se aprobó una propuesta sobre reestructuración de puestos de trabajo de personal laboral y funcionarios de la plantilla del ayuntamiento, con el fin de dar cumplimiento a Plan aprobado por el Pleno extraordinarios celebrado el 14 de junio del 2012.
Al amparo del apartado b del artículo 193 de la L 3672011, se solicita la revisión del citado apartado, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial, de un lado, en la supresión de la frase ', tras el seguimiento del correspondiente periodo de consultas'y de otro mediante su ampliación con una serie de datos referidos a periodo de consultas en los que se mezclan datos que figuran en las actas levantadas al efecto con otros que contiene conclusiones interesadas de la parte que propone la revisión, por lo que no puede prosperar íntegramente en los términos en que se propone, sino en los que resultan del contenido de las propias actas. Procede, en consecuencia, estimar en parte el citado motivo de recurso, debiendo de quedar redactado el apartado primero en los términos siguientes: PRIMERO: El Pleno del Ayuntamiento de Totana de fecha 2 de febrero aprobó el Plan Económico y Financiero y Plan de Viabilidad del Ayuntamiento de Totana que, entre otras finalidades, tenia la de adaptar el gasto al presupuestado de 21.389.116 euros para el ejercicio 2012, y contemplaba la aprobación de numerosas medidas de ahorro ya adoptadas, entre las cuales estaba la renegociación de las operaciones financieras con objeto de solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la autorización de un préstamo y la ampliación de la capacidad de endeudamiento, así como la adopción de otras medidas, entre las cuales se encontraba la negociación con los agentes sociales a fin de reducir el capitulo I; el Ayuntamiento de Totana ha acordado en diferentes Plenos la puesta en vigor de diversas medidas y con ocasión de la publicación del RD 4/2002 de 24 de Febrero, por el que se determinan las obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago de proveedores de las entidades locales, el citado ayuntamiento se acogió a las previsiones del mismo y elaboró un Plan de Ajuste que, ante las insuficiencias detectadas, tuvo que ser modificado, por lo que, con fecha 14 de junio del 2012, se aprobó la modificación de tal Plan y como consecuencia de las medidas contempladas en el citado plan, fueron sometidas a discusión y negociación con en la Mesa General de Negociación contemplada en el artículo 4 del Convenio colectivo las siguientes: 1) Reducción de las retribuciones del personal eventual; 2) Suspensión del complemento por jornadas especiales previsto en el artículo 25.7 del Convenio; 3) Suspensión del complemento de formación permanente, previsto en el artículo 25.9 del convenio; 4) Amortización de 14 plazas ocupadas por funcionarios interinos, 5)Reducción de 500€ mensuales en el complemento especifico del Secretario general; 6) Reducción de las retribuciones de la Alcaldesa; 7) Así mismo se anunciaba que para cumplir los requisitos establecidos en el Plan aprobado en Pleno Extraordinario de 7 de junio 2012, se llevaría a cabo un despido colectivo de personal laboral, advirtiendo expresamente que tal punto no significaba el anuncio de despido colectivo recogido en el estatuto de los trabajadores. La Mesa General de Negociación se reunió a tal efecto los días 20, 22 26 y 27 de junio, con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto, cuyo contenido se da por reproducido. El Pleno del Ayuntamiento de Totana en reunión celebrada el 28 de junio del 2012 aprobó la a adopción de las medidas antes citadas.
FUNDAMENTO TERCERO.- Los actores en su demanda de conflicto colectivo impugnaban los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Totana de fecha 28 de junio del 2012 por los que se venia a suspender o modificar determinados artículos del convenio colectivo en vigor; concretamente se impugnaba la decisión de: a) Suspender las jornadas especiales (festivos/nocturnos y noche del 24 y 31 de diciembre), recogidas en el artículo 25.7 del Convenio; b) Suspender el complemento de formación permanente (sexenios) recogido en el artículo 25.7 del Convenio; c) Amortizar varias plazas ocupadas por funcionarios interinos, si bien en el acto del juicio se desistió de la impugnación de tal acuerdo; así mismo, en la demanda se denunciaba que el Ayuntamiento no había negociado de buena fe con los representante de los trabajadores y que no había facilitado a estos datos y documentación que justifique la adopción de tales medidas y se cuestionaban las causas determinantes de las medidas.
La sentencia recurrida ha desestimado la demanda al entender que, tratándose de una modificación de condiciones sustanciales de trabajo, ha existido un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores y que se han acreditadazo las causas económicas y organizativas, concretadas en el plan de ajuste necesario para acogerse a los mecanismos de financiación contemplados en el RD 4/2012, así como para el cumplimiento de las previsiones contenidas en la L 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Los autores del recurso, discrepan de tal criterio y solicitan la estimación de la demanda, alegando: a) Que no existió periodo de consultas y que no se informo a cerca de las causas y la necesidad de adoptar las medidas impugnadas; b) Que tratándose de suspender derechos reconocidos en un convenio colectivo, no existió acuerdo con los representantes de los trabajadores ni se acudió a los mecanismos previstos en el artículo 82.3 del ET ; c ) Que no se acredita la concurrencia de las causas objetivas que justifiquen la decisión adoptada.
FUNDAMENTO CUARTO.- En cuanto a la censura jurídica que se formula por la vulneración del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 41.6 Una vez desistida la parte actor en relación a la impugnación del acuerdo referido a la extinción de determinadas plazas de funcionario interino, la cuestión debatida en el presente conflicto colectivo se centra en determinar la legalidad de la suspensión acordada por el Ayuntamiento de Totana de los complementos salariales que se contemplan en el artículo 25.7 del convenio colectivo que rige las relaciones laborales entre el citado Ayuntamiento y su personal laboral (complemento por jornadas especiales) y el contemplado en el artículo 25.9 del mismo Convenio ( complemento por formación permanente). Esta sala coincide con el criterio de la parte autora del recurso en el sentido de que, tratándose de la suspensión de derechos económicos reconocidos en un convenio colectivo, que reúne las características de los regulados en el titulo III del Estatuto de los trabajadores , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.6 del RDLeg 1/1995, en cuanto establece que 'la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el art. 82.3.', resulta de aplicación este ultimo precepto.
El apartado 3 del artículo 82 del ET , permite inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el convenio, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y exige para ello el desarrollo de un periodo de consultas en los términos previstos en el artículo 41.4 del ET . El mismo precepto prevé la posibilidad de que al término del periodo de consultas no se haya alcanzado un acuerdo. En tal caso el precepto de referencia dispone que cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. En el presente caso, de conformidad con el apartado primero de los hechos declarados probados, las medidas que se proponía adoptar el Ayuntamiento de Totana, entre las cuales se encuentran las que son objeto de impugnación en virtud del presente conflicto colectivo, se llevaron directamente para su discusión y negociación ante la Mesa General de Negociación, prevista por el propio convenio colectivo, la cual era competente para conocer de todas las materias que se contemplan en el artículo 4 del Convenio, entre las que se encuentran 'las retribuciones básicas y complementarias asignables a cualquiera de los puestos de trabajo. Si bien el artículo 41.4 del ET regula los requisitos del periodo de consulta con los representantes de los trabajadores, dicho precepto salva la posibilidad de que el convenio colectivo establezca otro procedimiento, por lo que, como quiera que el convenio del Ayuntamiento de Totana atribuía a la Mesa General de Negociación, la competencia apara conocer de cualquier modificación del Convenio que afectara a las condiciones económicas pactadas en el mismo, esta sala estima que se cumplió el tramite previo previsto por el artículo 82.3 del ET , cuando las modificaciones pretendidas del convenio se sometieron directamente a la discusión y negociación con la Mesa General de Negociación; cuestión distinta es la de determinar si existió o no negociación que será examinada a continuación.
El hecho de no alcanzarse acuerdo en la Mesa General de Negociación no comporta, la nulidad de la decisión empresarial, pues el propio artículo 82.3 del ET , contempla tal situación y los tramites a seguir al establecer que 'Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el art. 83 de la presente ley , para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el art. 91. Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos'. En el presente caso se trataba de condiciones de trabajo que afectan a centros situado en la Región de Murcia, pero los tramites que contempla el Acuerdo sobre Solución de Conflictos Laborales en la Región de Murcia, no son aplicables en el presente caso, como ya argumento la sentencia recurrida, con ocasión del examen de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa administrativa, porque el artículo 4 del citado acuerdo excluye de su ámbito de aplicación a los conflictos en los que sean parte las entidades locales.
Debe de tenerse, así mismo, en cuenta que el artículo 32.2 del Estatuto Básico del Empleado Publico (tras la modificación introducida por el RDL 20/2012, de 13 de julio ) permite que los órganos de gobierno de las Administraciones Publicas la modificación o suspensión del cumplimiento de los convenios colectivos por causa grave de interés publico derivada de una alteración sustancial de las condiciones económicas, y tal situación concurre en el presente caso antes la drástica disminución de los ingresos del Ayuntamiento de Totana contemplada en su plan de viabilidad y la necesidad d e adecuarse a las previsiones contenidas en la LO 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
FUNDAMENTO QUINTO.- En relación a la alegada inexistencia del periodo de consultas y de la falta de información acerca de las causas y necesidad de la adopción de las medidas impugnadas; el artículo 41.4, al que se remite el 82.3 del ET , en cuanto a la duración del mismo, tan solo establece que la misma no exceda de 15 días, sin establecer un periodo mínimo.
Conforme a lo que reflejan los hechos declarados probados, del contenido de las actas levantadas resulta que se celebraron 4 reuniones, aunque una de ellas sin presencia de la parte social, por su falta de comparecencia, a pesar de haber quedado citados en la celebrada el día 22. Del examen de las actas se desprende que las dos medidas de contenido económico que son objeto de impugnación en el presente conflicto no fueron objeto de discusión, pero ello no fue por causa imputable al Ayuntamiento de Totana, sino por la propia actitud de los negociadoras de la parte social, pues al ponerse en consideración todas las medidas, las referentes a la extinción de puestos de trabajo y despido colectivo coparon todo el contenido de la negociación con posturas irreconciliables por ambas partes, pues el Ayuntamiento insistía en la necesidad de amortizar puestos de trabajo a lo que los representantes de los trabajadores se oponían radicalmente, siendo las posturas tan encontradas que las medidas de contenido económico relacionada con la suspensión de los dos complementos salariales que en el presente convenio se impugnan no fueron examinadas ni valoradas.
Del examen concreto del acta de fecha 20 de Junio se desprende que la empresa no había aportado información y documentación necesaria para la discusión de las medidas propuestas, por lo que se solcito relación de documentos y se citó para una segunda reunión a celebrar el día 22. Del acta de la reunión de tal día se desprende que la documentación había sido entregada en esa misma fecha, por lo que no se sometió a discusión por falta de tiempo para su estudio y habiéndose solicitado calendario para futuras reuniones y propuesta la fecha del día 26, ante el anuncio de que la aprobación de las medidas se quiere llevar al pleno del día 28, por algunos de los presentes se afirma que un solo día es insuficiente y anuncian que no acudirán a la misma; así mismo del contenido del documento de fecha 26 de junio ((nº 6 de los aportados por los demandantes) se desprende que se celebro una asamblea de trabajadores, cuya voluntad expresada fue la de oponerse a que las medidas se llevaran al Pleno del día 28 de junio. Finalmente, del examen del acta de la reunión del día 27, se desprende que por la parte social se produce una negativa a negociar todas y cada una de las medidas propuestas, insistiendo que la propuesta de adopción de las mismas no se lleve al pleno del día 28 y que se fije un nuevo calendario de reuniones.
Cabe por tanto concluir que, efectivamente, las dos medidas que son objeto de impugnación a través del presente conflicto colectivo no fueron valoradas ni discutidas, pero no por causas imputables a la Ayuntamiento, no existiendo datos de los que se infiera la dificultad para abordar su negociación, una vez la documentación obró en poder de los representantes de los trabajadores, máxime si su incidencia económica era muy limitada, al tratarse tan solo de la suspensión de dos complementos salariales que no se cobran por todos los trabajadores ni todos los meses.
La suspensión de los dos complementos de referencia se enmarcan en el conjunto de medidas encaminadas a reducir los gastos de personal para adecuarlos a la partida correspondiente de los presupuestos para el año 2012, dato que en el mes de junio era publico y notorio, por lo que solo con la información y documentación facilitada el día 22 la medida podía haber sido objeto de negociación; si ello no tuvo lugar fue, como se desprende del contenido de las actas, porque a los representantes de los trabajadores solo les interesaban las medidas referentes a la amortización de puestos de trabajo y despido colectivo y que el conjunto de las propuestas no pudiera ser aprobado en el pleno del día 28 de junio.
La sentencia recurrida en cuanto estima que las medidas impugnadas fueron objeto de negociación, no vulnera el artículo 82.3 ni el 41 del Estatuto de los trabajadores .
De los argumentos contenidos en la Sentencia de la Sala IV del TS, de fecha 19-12-2011, rec. 25/2011 , cuya jurisprudencia se denuncia como infringida, no se puede concluir que la misma establezca que las Administraciones publicas cuando actúan como patronos no puedan dejar de aplicar un convenio colectivo, ni la citada sentencia contiene una interpretación de los artículos 41 y 82 del ET .
FUNDAMENTO SEXTO.- En cuanto a la concurrencia de las causas objetivas alegadas para la suspensión de los dos complementos salariales. Se denuncia la infracción del artículo 41.1 del ET por no acreditarse la concurrencia de las causas alegadas
Tanto el artículo 41, en relación a la modificación de condiciones sustanciales, como el artículo 82.3 en relación a la suspensión de derechos reconocidos en convenio colectivo, permiten tal modificación o suspensión cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o relacionadas con la producción; pero para determinar el concepto de las mismas no hay que estar a los términos en que se definen en el artículo 51 del ET , sino que tratándose de un ayuntamiento, a la disposición adicional vigésima del RDLeg, tras la redacción dada a la misma por el RDL 2/2012 , que permite la adopción de tales medidas en caso de insuficiencia presupuestaria sobrevenida.
Tal suspensión se enmarca en el conjunto de medidas que se adoptan para reducir el capitulo I de los costes de personal y adecuarlo al importe de la cantidad presupuestada para el año 2012. Por lo que esta sala debe de coincidir con el criterio de la Juzgadora de instancia en cuanto a que concurren las causas invocadas, pues se trata no solo de la reducción de los gastos de personal, sino también de cumplir las directrices y normas que se establecen en la LO 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria.
Es evidente que con la reducción de gastos derivados de la suspensión de los complementos salariales impugnados, por si sola, no permitiría reducir los gastos de personal a los limites permitidos por los presupuestos para el año 2012 del Ayuntamiento de Totana, pues, según el anexo de las medidas propuestas (folio 93), la suspensión del complemento por horas festivas comportaría un ahorro de 230.000e y el del complemento de formación, solo, 23.000€, pero tal medida ha de ser evaluada conjuntamente con el resto de las adoptadas en cumplimiento del Plan Económico y Financiero y Plan de Viabilidad del Ayuntamiento de Totana, así como las concretas contempladas en el plan de ajuste para reducir el capitulo I del presupuesto (gastos de personal).
Por todo lo expuesto, el recurso debe de ser desestimado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Custodia ; Carlos Antonio , contra la sentencia número 0146/2013 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 26 de Marzo , dictada en proceso número 0820/2012, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por Custodia ; Carlos Antonio frente a AYUNTAMIENTO DE TOTANA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066079713, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066079713, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

