Sentencia Social Nº 77/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 77/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 612/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 77/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100078

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00077/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2014 0100229

402250

RECURSO SUPLICACION 0000612 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000960 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

DEMANDANTE/S D/ña Juan Miguel

ABOGADO/A:ROCIO MONAGO RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TGSS TGSS, INSS INSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 77/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN 612/2014, interpuesto por la Sra. Letrada Dª Rocío Monago Ruiz, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia de fecha 25/8/14, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 960 /2013, seguido a instancia del recurrente frente a la TGSS. y al INSS., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Juan Miguel presentó demanda contra el INSS. y la TGSS., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Agosto de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO- Don Juan Miguel nació el día NUM000 de 1.953. El demandante se encuentra afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Agrarios por cuenta propia de la Seguridad Social con número NUM001 y tiene como profesión habitual la de agricultor. SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 27 de febrero de 2.012 se acordó reconocer una incapacidad permanente total para la profesión habitual con un porcentaje de un 75% de la base reguladora, por padecer cardiopatía isquémica, con limitaciones orgánicas y funcionales cardiológicas grado 11-111?, encontrándose limitado para actividades de esfuerzos severos o moderados y capacitado para actividades sedentarias no sometidas a estrés relevante. TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de la incapacidad permanente concedida y, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 18 de septiembre de 2.013. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 24 de septiembre de 2.013 se desestimó la revisión pretendida por cuanto que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida eran constitutivas de una incapacidad permanente total para la profesión habitual por la contingencia de enfermedad común. CUARTO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 18 de noviembre de 2.013, al considerar que el Equipo de Valoración de Incapacidades se ratificaba en el informe de síntesis y las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida no eran constitutivas de una agravación de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. QUINTO.- El actor presenta en la actualidad cardiopatía isquémico-hipertensiva con FEVI normal, IM indefinido sin onda Q (Agosto 2010), ángor de esfuerzo grado II, IN ligera, Spect 2011 sin evidencia de isquemia inductible, Sten en CD Distal (Agosto 2010) y en CD Media (Octubre 2011), lesión intermedie en Ostium CX no revascularizable (Coro en Septiembre 2011) y Nero 2012, 2 D 70% no revascularizada, HD alta por ulcus ADMINISTRACION gástrico, presentando como limitaciones orgánicas o funcionales cardiológicas Grado 11-111, y encontrándose limitado para actividades de esfuerzos físicos y estrés.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Juan Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Juan Miguel interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 03/12/2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución de la Entidad Gestora de fecha 27 de febrero de 2012. Frente a dicha resolución se alza la vencida en la instancia, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado quinto de la resolución de instancia, dedicado a describir los padecimientos del demandante que el Juez a quo considera acreditados, y que son: 'El actor presenta en la actualidad cardiopatía isquémico-hipertensiva con FEVI normal, IM indefinido sin onda Q (Agosto 2010), ángor de esfuerzo grado II, IN ligera, Spect 2011 sin evidencia de isquemia inductible, Sten en CD Distal (Agosto 2010) y en CD Media (Octubre 2011), lesión intermedie en Ostium CX no revascularizable (Coro en Septiembre 2011) y Nero 2012, 2 D 70% no revascularizada, HD alta por ulcus ADMINISTRACION gástrico, presentando como limitaciones orgánicas o funcionales cardiológicas Grado 11-111, y encontrándose limitado para actividades de esfuerzos físicos y estrés.'Y en concreto pretende sustituir dicho hecho por otro del siguiente tenor literal: 'Presenta el siguiente cuadro clínico: infarto agudo de miocardio, enfermedad valvular cardíaca, isquemia cardíaca, con angina, desmayo -síncope, signos, síntomas del muslo y de la pierna, neoplasias benignas inespecíficas del aparato digestivo, hemorroides, otros síntomas del oído, oreja, sangrado, hemorragia no especificada, flebitis y tromboflebitis'. A tal fin enumera todos y cada uno de los informes que obran en autos, aportados con la demanda, folios 17 a 96 de los autos, desde el año 1995, emitidos por su Médico de Cabecera D. Isaac , por el Cardiólogo Don Plácido y por el Servicio de Cirugía General y Digestiva, Doctor Don Luis Manuel , facultativos que comparecieron como peritos al acto de juicio, prueba que valora el órgano de instancia en el fundamento de derecho cuarto, párrafo cuarto, llegando a la conclusión fáctica que dichos informes no añaden nada nuevo a las limitaciones laborales del demandante, limitaciones que vienen recogidas en el informe de la Unidad Médica, que también cita el recurrente para la revisión fáctica, y que en definitiva lo son para actividades de esfuerzo físico y estrés, y así consta en los propios informes que cita la recurrente. Incluso los informes del Servicio de Cardiología, emitidos por el identificado especialista, de fechas 14 de mayo de 2013 y 1 de julio de 2013, aluden a evitar ejercicio físico extenuante, y el evacuado por el Sr. Luis Manuel , alude a que no puede realizar esfuerzos. Y es que en definitiva, pese a la abundante cita de informes médicos que efectúa el recurrente, para la redacción novedosa que pretende del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, no se atiene a los informes de los especialistas que cita, sino al informe del Médico de Cabecera de fecha 4 de diciembre de 2013, folio 96 de los autos, que se limita a enumerar textualmente los 'Problemas de Salud del Paciente', con sus correspondientes datas, sin determinar si curó de ellos o el grado funcional de los padecimientos. Por citar un ejemplo, en cuanto a los problemas de la casilla 'signos, síntomas del muslo y pierna' se concretan en rotura gemelar izquierda, acaecida el 29 de noviembre de 2012, de la que hemos de suponer curó definitivamente o en cualquier caso con secuelas que no se describen.

Y siendo el descrito el planteamiento del motivo, sin olvidar que estamos ante un procedimiento de agravación de las secuelas que dieron origen al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que tomó su asiento en las secuelas constatadas por el Médico Evaluador en fecha 7 de febrero de 2012, y subsiguiente informe propuesta del EVI de fecha 15 de febrero de 2012, no ante un procedimiento de revisión por error de diagnóstico, en relación a los informes que cita correspondientes al año 1995 hasta la fecha del informe del Médico Evaluador, la pretensión deducida no puede prosperar. Primeramente, por cuanto que se sustenta, como hemos visto, materialmente, en el informe emitido por el Médico de Cabecera, ya valorado por el órgano de instancia, que ya hemos descrito. Y en segundo lugar por cuanto que lo que el recurrente insta de la Sala es una nueva valoración de la prueba, y como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 16 de septiembre de 2013 ,"(...) reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 ) - ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'".Y continúa razonando la mentada resolución, en relación al recurso de casación pero aplicable del propio modo al de suplicación, que"(...) en cualquier caso, lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Y lo propio ocurre en el supuesto examinado, pues el recurrente lo que pretende es valorar ex novo la prueba practicada, a lo que hemos de añadir, finalmente, que la redacción que ofrece no describe la situación clínica del actor sino los problemas de salud que ha tenido, sin determinar su evolución, si han curado con secuelas o no, o la intensidad de aquellos, su grado funcional, que por el contrario si se determina en la redacción originaria del hecho probado que se intenta modificar, hecho probado que tiene su correspondiente y completa motivación fáctica en el fundamento de derecho cuarto párrafo cuarto de la sentencia recurrida, dando pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO:En el motivo segundo de recurso, el disconforme, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 137 y 139 de la Ley General de la Seguridad Social , que transcribe, así como la jurisprudencia, no citando sentencia concreta alguna, por considerar que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.

Teniendo en cuenta lo anterior hemos de partir, dada la cita legal sustantiva, de que la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990 o las que cita el recurrente de 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.

Dicho lo anterior y que como nos enseña la doctrina mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y que expone el Alto Tribunal en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993 , la revisión del grado de incapacidad precisa no sólo de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, sino también el efectivo cambio invalidante. Y en el supuesto examinado el recurso no puede prosperar, partiendo del inalterado relato fáctico, pues si bien a las patologías que padecía el actor, que se resumían en limitación cardiológica grado II-III?, que provocaron el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión de agricultor por cuenta propia, ahora se describen como grado II-III, a lo que se suma la aparición de úlcera gástrica con HD, lo cierto es que tales padecimientos, tal y como se describen en cuanto al grado funcional, le ocasionan imposibilidad de realizar esfuerzos físicos, pero no para el desempeño de los trabajos denominados sedentarios. En este sentido, siguiendo el criterio de la Organización Mundial de la Salud, Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad (CIF) el grado II se corresponde con una deficiencia moderada, media, regular, que presenta síntomas al realizar esfuerzos físicos moderados a severos, debiendo evitar situaciones que le ocasionen estrés y la estancia en ambientes fríos, y el grado III limita para actividad rentable en general o que impliquen algún esfuerzo, con sólo aptitud para actividades laborales muy específicas o muy sedentarias. Estando el recurrente entre dichos dos grados, consideramos ajustada la decisión de instancia, que considera, conforme a la prueba practicada, que el demandante está limitado para trabajos de esfuerzos físicos y estrés, lo que le habilita para aquellas actividades laborales exentas de esfuerzo físico o especial tensión emocional.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Miguel , contra la sentencia de fecha 25/8/14, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 960 /2013, seguido a instancia del recurrente frente al INSS. y la TGSS. Y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 061214. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


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