Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 77/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 563/2014 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 77/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100081
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:172
Núm. Roj: STSJ MU 172/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00077/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2011 0009865
402250
RECURSO SUPLICACION 0000563 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001061 /2011
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Leonor
ABOGADO/A: JUAN MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0563/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 4 DE MURCIA; DEM. 1061/2011
Recurrente/s: Leonor
Abogado/a: JUAN MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a dos de Febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Leonor , contra la sentencia número 091/2014 del Juzgado
de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 11 de marzo de 2014 , dictada en proceso número 1061/2011,
sobre Incapacidad, y entablado por Leonor frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRIGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: La demandante Da. Leonor , nacida el NUM000 -1964, fue alta en la Seguridad Social en el Régimen General, con número de afiliación NUM001 , profesión habitual de auxiliar de conserva hasta el año 2008 y de cuidadora no profesional del año 2010 a 2012, actualmente en situación de desempleo.
SEGUNDO: La actora, en fecha 04-10-2011, solicitó pensión de incapacidad permanente.
TERCERO: Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 13-10-2011 se emitió informe médico de síntesis; el Equipo de Valoración de fecha 17-10-2011 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
CUARTO: La Dirección Provincial acordó denegar la prestación solicitada por no alcanzar las dolencias que padece la actora el grado suficiente de menoscabo para ser constitutivas de incapacidad permanente.
QUINTO: La demandante presenta a la fecha del hecho causante las secuelas siguientes: fibromialgia; rotura parcial de supraespinoso izquierdo; protusiones discales C4 a C7 con radiculopatia leve crónica; deambulación y movilidad de extremidades superiores normal; distimia y trastorno adaptativo cronificado.
SEXTO: La base reguladora aplicable asciende a 484,64 #. SÉPTIMO: Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 29-11-2011.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por doña Leonor , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y absuelvo al mismo de la pretensión en su contra deducida.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Juan Martínez-Abarca Artiz, en representación de la parte demandante Leonor .
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La actora doña Leonor , nacida el NUM000 de 1964 y de profesión habitual auxiliar de conserva hasta el año 2008 y cuidadora no profesional del año 2010 a 2012, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las dolencias y limitaciones que padece la actora en la actualidad no le impiden la realización de cualquiera de las actividades laborales expresadas, ni, por tanto, está impedida para toda actividad laboral.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 193,b) de la LRJS; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 193, c) de dicha Ley , por infracción del artículo 137.1,c ) y b) de la LGSS , en cuanto recogen la incapacidad permanente absoluta y total.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones actuales de la actora, para que su contenido sea sustituido por otro que diga que 'La demandante presenta a la fecha del hecho causante las secuelas siguientes: fibromialgia, fatiga crónica, síndrome ansioso depresivo cronificado, trastorno distímico y adaptativo cronificado, episodios de vértigo, gastropatía erosiva, mastopatía fibroquística difusa, neurinoma de Morton, epicondilitis, espondilocitosis dorsal y lumbar, cervicalgia, rotura fibrilar parcial del supraespinoso, bursitis artropatía acromioclavicular izquierdo, gastroduodenitis erosiva, quiste renal, múltiples lesiones hipertensivas en FALIR y T2 en sustancia blanca subcortical y supraventricular, rectificación lordosis fisiológica, discartrosis C5-C6 y C6-C7 con osteofitos, estenosis focal del canal raquis raquídeo, protusión discal con osteofitos, moderada repercusión sobre el caso dural, esclerosis múltiple, rotura fibrilar parcial del tendón supraespinosos, bursitis subacromial subdeltoidea degenerativa acromioclavicular con inzamiento del plano graso subacromial, espondilosis hernias discales C4-C5, C5-C6, C6-C7, discopatía D7,D8 y D9-D10, quistes mamarios, radiculopatía L5 bilateral y S1 izquierda de evolución crónica, metatarsalgia de Morton, hipoacusia sensorial bilateral, limitación funcional del raquis, bipedestación dolorosa y algias variadas'; lo que se sustenta en todo el material probatorio aportado a los autos por la parte actora y que consta en su ramo de prueba a los folios 61 a 85 de los autos; revisión fáctica que no puede aceptarse ya que, de un lado, no se indica cual sea el error de valoración en que ha incurrido la Magistrada de instancia en la apreciación de los expresados medios de prueba, sin que sea suficiente una disconformidad con la valoración que se efectúa en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, lo cual no es propio de este motivo de recurso, en el que solamente cabe la revisión de los hechos probados, mientras que las valoraciones jurídicas deben ser objeto del examen del derecho aplicado.
Y, de otro lado, los informes médicos citados no tienen mayor valor científico que el dictamen del EVI, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidenciar error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular, pues no aportan patologías diferentes a las que se recogen en el hecho probado que se pretende revisar, ya que no aportan limitaciones funcionales diferentes a las contempladas en el informe médico de síntesis y en el dictamen del EVI; a lo que ha de unirse que, como tiene declarado esta Sala de manera reiterada, no es posible sustituir el imparcial criterio del Magistrado de instancia, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que los medios de prueba propuestos sean de mayor rigor o cualificación científica de aquellos en que se apoya la sentencia recurrida, lo que no sucede en este caso.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- En cuanto al segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.1,c ) y b) de la LGSS , en cuanto recogen la incapacidad permanente absoluta y total; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias que padece la actora en la actualidad, y que se recogen en el hecho probado quinto, no le impiden la realización de la actividad laboral de auxiliar de conserva o de cuidadora no profesional, ni, por tanto, le está vedada toda actividad laboral, pues esas dolencias no le generan limitaciones funcionales de entidad o relevancia suficientes al respecto, y es que la exploración efectuada por el médico evaluador en el informe médico de síntesis, a los folios 29 a 33 de los autos, pone de manifiesto que, respecto de la patología vascular, no se precisa tratamiento específico y no se aprecian signos tróficos ni cordones varicoso en extremidades inferiores; en el aparato locomotor, no consta focalidad neurológica, movilidad de extremidades superiores normal, deambulación normal, radiculopatía leve crónica C7, cuadro clínico compatible con fibromialgia con tratamiento sintomático y buen estado general; en cuanto a la afección psíquica no se aprecia deterioro cognitivo, no síntomas psicóticos, maniformes o melancólicos, discurso coherente, lúcido y estructurado, no alteración del curso o contenido del pensamiento, no criterios de déficit psíquico incapacitante.; por lo que, en tales condiciones, no se objetiva déficit funcional susceptible de incapacidad permanente en ninguno de los grados pretendidos.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Leonor , contra la sentencia número 091/2014 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 11 de marzo de 2014 , dictada en proceso número 1061/2011, sobre Incapacidad, y entablado por Leonor frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: 3104000066056314, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número 3104000066056314, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

