Sentencia Social Nº 77/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 77/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2015 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 77/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100076

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00077/2015

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2014 0002234

402250

RECURSO SUPLICACION 0000075 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000744 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE D/ña Iván

ABOGADO/A:JOSE ELIAS GOMEZ ELIZONDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDOS D/ña:INSS/TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 77-2015

Rec. 75/2015

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintitrés de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 75/2015 interpuesto por D. Iván asistido del Ldo. D. José-Elías Gómez Elizondo contra la SENTENCIA nº 407/14 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 9 DE DICIEMBRE DE 2014 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Iván se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 9 DE DICIEMBRE DE 2014 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO .- El demandante, D. Iván , nacido el día NUM000 de 1952, y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue reconocido como incapacitado permanente total por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15 de marzo de 2013, que le reconoció el derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora de 739,74 euros, fijándose como plazo de revisión el 6 de marzo de 2014. Dicha resolución tuvo como base el dictamen propuesta del EVI de 6 de marzo de 2013 que determinó el siguiente cuadro clínico residual:

SUFRIÓ SCASEST INFERIOR Y VENTRÍCULO DCHO. EXTROSISTOLIA VENTRICULAR CON EJERCICIO.

LIMITADO PARA TAREAS DE ESFUERZO FÍSICO.

En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 5 de marzo de 2013 consta:

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO.

DIAGNÓSTICO: SCASEST INFERIOR Y VENTRÍCULO DCHO. EXTROSISTOLIA VENTRICULAR CON EJERCICIO.

DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO: PACIENTE DE 60 AÑOS, PINTOR AUTÓNOMO.

ANTECEDENTES PERSONALES: ESPONDILOSIS CERVICAL CON HD C6-C7. HERNIA DISCAL L5-S1 SUBLIGAMENTOSA POSTERIOR. HPB. IQ SEPTOPLASTIA, CARCINOMA BASOCELULAR EN LA ESPALDA. INTERVENIDO CATARATAS AMBOS OJOS, ÚLTIMA IQ DE CATARATA OJO DCHO EL 08/11/12.

EN DICIEMBRE DE 2011 SUFRIÓ SCASEST INFERIOR Y VENTRÍCULO DCHO. CORONARIOGRAFÍA: ENF. DE 1 VASO: DESOCLUSIÓN EFICAZ Y COLOCACIÓN DE 3 STENTS FARMACOACTIVOS EN LA CD.FEVI APROXIMADA DE 50. VENTRÍCULO DCHO DILATADO. FUNCIÓN SISTÓLICA LIGERAMENTE DEPRIMIDA.

ECOCARDIO DE ENERO DE 2012: VI CON DISCINESIA INFERO-SEPTAL, DISCINESIA INFERIOR BASAL.ACINESIA INFERIOR MEDIA. HIPOCINESIA POSTERIOR BASAL. HIPERTROFIA VENTRICULAR CONCÉNTRICA LIGERA.FUNCIÓN SISTÓLICA EN LÍMITE BAJO NORMAL. FEVI: 45-50%.

(...)

ECOCARDIOGRAMA 25/02/2013: VI DE DIMENSIONES LÍMITE ALTO O LEVEMENTE DILATADO. DISCINESIA INFERIORSEPTAL BASAL, DISCINESIA INFERIOR BASAL Y MEDIA. ACINESIA LATERALINFERIOR BASAL. HIPERTROFIA VENTRICULAR CONCENTRICA LIGERA. FUNCIÓN SISTÓLICA LIGERAMENTE DEPRIMIDA: FEVI APROXIMADA 45%. ALTERACIÓN DE LA RELAJACIÓN. AD DILATADA EN GRADO MODERADO-SEVERO. VD DILATADO EN GRADO SEVERO. FUNCIÓN SISTÓLICA DEL VD SEVERAMENTE DEPRIMIDA. TAPSE: 12 MM. INSUFICIENCIA MITRAL LEVE. INSUFICIENCIA TRICÚSPIDE MODERADA, GRADO Ÿ. PSAP: 20 MMHG MÁS PVC. CAVA INFERIOR DILATADA CON VARIACIÓN RESPIRATORIA DEL 50%.

UNIDAD DEL DOLOR 27/02/13 SE INFORMA DE TTO DE 2007 A 2009 POR LUMBALGIA CRÓNICA DEGENERATIVA CON DOLOR MIXTO (FACETARIO, DISCOGÉNITO Y MUSCULAR). CERVICALGIA CRÓNICA CON HD CERVICAL C6-C7.

TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS: TTO QUIRÚRGICO: CORONARIOGRAFÍA EN DIC 2011 (3 STENTS FARMACOACTIVOS EN CD) Y ENERO 2012.

TTO REHABILITADOR POR LUMBALGIA CRÓNICA DEGENERATIVA. BLOQUEOS.RADIOFRECUENCIA.

TTO MÉDICO ACTUAL: ADIRO 100, EFICENT 10, RAMIPRIL 2.5, LANZOPRAZOL 30, ATROVASTATINA 40,TRANXILIUM 10, ZYTRAM, LYRICA, COROPRES 25 MG, TORASEMIDA 10 MG.

CONCLUSIONES: SUFRIÓ SCASEST INFERIOR Y VENTRÍCULO DCHO. REINGRESO EN ENERO 2012 POR CUADRO DE ICC BIVENTRICULAR. REFIERE DISNEA DE PQÑOS ESFUERZOS. DISNEA CON DISFUNCIÓN BIVENTRICULAR, DE PREDOMINIO DCHO. LIMITADO PARA TAREAS DE ESFUERZO FÍSICO.

JUICIO CLÍNICO-LABORAL: LIMITADO PARA TAREAS QUE IMPLIQUEN ESFUERZO FÍSICO.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión a instancia del demandante, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12 de junio de 2014 determinó el siguiente cuadro clínico residual:

HPB, espondilosis cervical con HD C6-C7, HD L5-S1 subligamentosa posterior.

IQ Septopastia, carcinoma basocelular en la espalda. IQ cataratas ambos ojos.

SCASEST inferior y VD dic-11, con FEVI de 45-50%. Cardiopatía isquémica crónica estable.

Enero-14 ACxFA + AIT, con recuperación neurológica completa.

Ateromatosis carotidea, sin estenosis significativas.

Isquemia crónica de MMII grado II. Claudicación neurógena.

Dicho dictamen propuso al INSS proceder a la confirmación de grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, entendiendo que sus limitaciones orgánicas y funcionales eran las siguientes:

LIMITACIÓN PARA TAREAS QUE IMPLIQUEN ESFUERZOS DE MODERADA-ELEVADA INTENSIDAD O ACTIVIDADES EN LAS QUE ESTÉ EXPUESTO A SITUACIONES MEDIOAMBIENTALES O PSICOSOCIALES DESFAVORABLES.

Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS por resolución de 12 de junio de 2014 resolvió denegar la revisión de grado entendiendo que no se había producido una alteración en el estadode las lesiones del trabajador que determinase la modificación del grado de incapacidad ya reconocido, y que será revisable por agravación o mejora a partir del 12 de junio de 2015.

TERCERO.- No estando de acuerdo con dicha resolución el actor formuló la preceptiva Reclamación Previa que fue desestimada mediante resolución de 19 de agosto de 2014.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 739,74 euros mensuales y la fecha de efectos económicos el 12 de junio de 2014.

F A L L O: DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Iván contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia CONFIRMO la resoluciones administrativas de 12 de junio de 2014 y 19 de agosto de 2014 impugnadas.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Iván , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado la pretensión del actor de revisión del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocida al objeto de que se le reconozca el grado de incapacidad permanente absoluta con abono de la correspondiente prestación, la parte actora formula el presente recurso de suplicación que instrumenta a través de un motivo de revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y otro de censura jurídica sustantiva, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO.- En el motivo destinado a la revisión fáctica pretende la parte recurrente que se añada al contenido del hecho probado segundo -en el que se reproduce el cuadro residual fijado en el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido en el expediente de revisión- para que se añada al mismo parte del contenido del informe médico-pericial emitido por la Dra. Guadalupe ; lo que fundamenta en que si el hecho recoge las conclusiones médicas emitidas en su dictamen por el EVI, deberían de incluirse también las resultantes de las pruebas aportadas por la parte recurrente, pues no puede presuponerse una validez automáticas a las aportadas por la parte demandada omitiendo las practicadas por la parte actora.

El motivo se desestima básicamente por su intrascendencia pues la circunstancia de que se reproduzca en los hechos probados de la sentencia el contenido de un informe médico solo determina la realidad de ese informe y de su contenido, pero no da lugar a que tenga que considerarse como probado la existencia y el alcance funcional de las patologías del demandante en los términos que el informe describe, de manera que la adición a los hechos probados del contenido del informe que fundamenta el motivo carece de relevancia para la resolución del litigio, y ello aunque el hecho probado que se pretende modificar reproduzca las conclusiones médicas emitidas en su dictamen por el EVI que lo que viene a significar en este procedimiento, en atención a lo que la sentencia expresa en su fundamentación jurídica, es la coincidencia del resultado que ha obtenido la Magistrada de instancia tras la valoración del conjunto de la prueba practicada (incluido el informe médico que es base del motivo, como así expresa en el fundamento de derecho primero) con el contenido de ese Dictamen (cuyos extremos viene a reiterar con indudable valor de hechos probados en la fundamentación jurídica) al que ha venido a otorgar prevalencia sobre el informe emitido a instancias de la parte y por tanto, la oposición por vía de revisión fáctica a esa conclusión probatoria debería efectuarse alegándose y acreditándose de un modo indubitado el error manifiesto en la valoración de la prueba en el que haya podido incurrir la Magistrada de instancia al otorgar preferencia a aquél Dictamen, lo cual no se justifica con la simple alegación y pretensión de que se incorpore a los hechos probados el contenido del informe médico emitido a instancias de la parte pues el mismo no se acredita, ni se constata, que esté dotado de mayor credibilidad o fiabilidad que el elegido por la Magistrada de instancia, y, al respecto, es jurisprudencia reiterada de que en el supuesto de informes contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras), lo que aquí no acontece y determina, en definitiva, la desestimación del motivo examinado.

TERCERO.- En vía de censura jurídica sustantiva, el segundo motivo del recurso entiende vulnerados por la sentencia de instancia los artículos 136.1 y 137, apartados 1.c ) y 5, de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.

Para la resolución del presente motivo debe tenerse en consideración, y aun cuando la parte recurrente no lo cite como infringido, el alcance y contenido del Art. 143.2 del TR de la LGSS , de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido, y de declaración de incapacidad Permanente Absoluta.

Y a tales efectos, esta Sala ha venido declarando reiteradamente (por todas, sentencia de 13 de febrero de 2007, Rec. 14/2007 ), que la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, prevista en el actual artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , presupone necesariamente un juicio comparativo en la confrontación entre dos situaciones fácticas, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de incapacidad permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquélla para, de él, llegar a la conclusión de: A) si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente cuya revisión se pretende, y B) si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de incapacidad permanente superior y, en el presente caso, que efectivamente le limite hasta el punto de que le impida la realización de las tareas fundamentales de cualquier profesión u oficio.

En el caso presente partiendo de las dolencias y de las limitaciones funcionales que determinaron la declaración de incapacidad permanente total, descritas en el hecho segundo de la sentencia de instancia, y comparándolas con las que en este procedimiento se han acreditado que padece el actor en la actualidad, se desprende que si bien no ha habido variación significativa en la patología de columna vertebral y cardíaca que determinó su declaración de incapacidad permanente total, sin embargo aparece, tras esa declaración realizada en mayo de 2013, una manifiesta evolución desfavorable del estado de salud del actor que sufre un accidente cerebro vascular en enero de 2014, con recuperación neurológica completa, y presenta fibrilación auricular parosística (arritmias cardíacas aleatorias) así como ateromatosis carotidea, siendo diagnosticado, en marzo de 2014, tras presentar claudicación a la marcha, de isquemia crónica grado II y claudicación neurógena.

Determinada por tanto que se ha producido una agravación en el estado de salud del demandante desde que fue declarado en situación de incapacidad permanente, ha de valorarse si dicha agravación es de la entidad suficiente como para apreciar que repercute en la capacidad laboral del demandante hasta el extremo de inhabilitarle por completo para desempeñar toda profesión u oficio en que consiste la situación de incapacidad permanente absoluta.

Resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el grado de incapacidad permanente absoluta:

1.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

2.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social -actual art. 141 de la LGSS de 1994 - declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

En el caso objeto de enjuiciamiento, la Sala entiende que aún cuando la limitación funcional física del actor se refiere a la capacidad de realizar esfuerzos y ésta no ha variado de un modo relevante (aunque la actual recomendación médica se limita, en cuanto a actividad física, a que ande sobre terreno llano) no puede dejar de valorarse que se ha producido una manifiesta agravación de la patología que padece el actor en el aparato circulatorio, con la consiguiente incidencia en su estado de salud, expresada en el accidente cerebro vascular sufrido, así como en la fibrilación auricular paroxística, en la ateromatosis carotídea y en la claudicación a la marcha por isquemia crónica, poniendo así de manifiesto tales complicaciones, sufridas además en escaso tiempo y no faltas de gravedad, un claro agravamiento del, ya inicialmente grave, estado de salud del actor producido por su afección cardíaca, que permite y obliga a concluir que el actor ha llegado a una situación que exige el desarrollo de una vida dependiente de la enfermedad y adaptada a ella y que, por tanto, supone una capacidad laboral muy limitada que no permite apreciar que el demandante pueda desarrollar con la mínima profesionalidad y rendimiento exigible cualquier profesión u oficio aunque no carezca de toda posibilidad física para realizar los quehaceres de algún oficio, al no hallarse en condiciones como para que pueda cumplir los mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios, y, como expresa la antes citada jurisprudencia, no puede exigirse al trabajador un singular afán de superación y espíritu de sacrificio ni al empresario un grado intenso de tolerancia, y, sólo en el caso de que concurrieran dichas circunstancias, que no se dan en este caso, podría considerarse que el demandante pudiese efectuar una actividad laboral. Se incardina así la situación del actor en la que el citado artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social define como incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, lo que obliga a estimar el motivo.

CUARTO.- Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de suplicación interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida y, con estimación de la demanda, declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 739,74 €, con efectos desde el 12 de junio de 2014 (según refiere indiscutidamente el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida), con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle dicha pensión. Conforme determina el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , no ha de pronunciarse condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Iván contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 9 de diciembre de 2014 , dictada en autos 744/2014 promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta (revisión de grado por agravación); revocamos dicha sentencia y, estimando su demanda, declaramos al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 739,74 €, con efectos desde el 12 de junio de 2014, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan; condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esa declaración y a abonarle dicha pensión. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0075-15 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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