Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 77/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 518/2015 de 22 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 77/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100014
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:85
Núm. Roj: STSJ CLM 85/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00077/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105514
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000518 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000329 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Augusto
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 77 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 518/2015, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Jose Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 1 de Guadalajara en los autos número 329/2014, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el
que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 20 de noviembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 329/2014, cuya parte dispositiva establece: «Desestimo la demanda D. Jose Augusto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «1º.- Que la parte actora D. Jose Augusto nacido el día NUM000 -1958 y con DNI NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.
2º.- Que el demandante inició situación de Incapacidad Temporal, por Enfermedad Común, en 27-12-2012.
3º.- Que la profesión habitual de la parte actora era la de 'peón de carretillero-almacenero'. La realización del puesto de trabajo requiere entre otras tareas las siguientes: 1. Recoger los palets que salen de los tuneles de frio en carretilla eléctrica y llevarlos hasta la retractiladora de palets 2. Bajarse de la carretilla para poner las pegatinas identificadotas del palet en el mismo 3. Meter el palet en la retractiladora con la carretilla 4. Recoger el palet de la salida de la retractiladora y almacenarlo en el lugar adecuado dentro de la cámara fría.
5. Alimentar a la retractiladora con las bobinas de plástico retractilador y las bobinas de pegatinas cuando estas se terminen.
6. Cargar los camiones de palets, trasladando estos desde el lugar almacenado de la cámara al camión con la carretilla eléctrica.
7. Cuando la madera de un palet se encuentra deteriorada debe cambiar todas las cajas de palets y formar de nuevo el palet encima de otro con la madera en buenas condiciones. También si el palet antes de retractilarse se cae debe conformarlo de nuevo a mano.
8. Debe mantener la cámara limpia de trozos de madera y/o plástico (folio 45).
4º.- Que el demandante solicitó su declaración de Incapacidad Permanente en 08-01-2013 (folios 35 a 42), tras el reconocimiento médico llevado a cabo por el Equipo de Valoración de Incapacidades en 13-12-2013 (folios 70 y 71), se emitió en 27-12-2013, por dicho Equipo, Dictamen-Propuesta proponiendo, 'la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total del trabajador, por enfermedad común' (folio 69), dictándose Resolución Administrativa por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 27-12-2013 ' declarando al trabajador demandado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de 'peón de carretillero-almacenero' con efectos económicos de 27-12-2013' (folios 50 a 55 de autos). Interpuesta por la demandante Reclamación Previa por correo administrativo en 04-03-2014. en la que solicitaba se dictase nueva resolución revocando la anterior y se reconociese que se encontraba afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio (folios 74 a 76), tras emitirse nuevo Dictamen-Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en 11-03-2014, proponiendo que se mantuviese la calificación efectuada inicialmente por la que se le declaro afecto al trabajador de Incapacidad Permanente Total (folio73), fue desestimada por Resolución Administrativa de fecha 18-03- 2014 (folios 82).
5º.- Que la Base Reguladora mensual asciende a 2.397,88€, y los efectos económicos de 27-12-2013.
6º.- Que la demandante padece las siguientes dolencias, 'síndrome de espalda fallida tras hernia discal L5-S1 intervenida 3 veces, estenosis canal L4-L5, radiculopatia motora moderada derecha y leve izquierda y fibrosis L5-S1, rotura menisco interno rodilla derecha intervenido 24/10/13, condropatia rodilla derecha grado 2-3, presentando las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes, 'radiculopatia persistente tras 3 intervenciones columna lumbar y patología rodilla que limitan al trabajador para bipedestación y/o deambulacion toda la jornada, carga de pesos de mas del 10% de su peso corporal y posturas forzadas de columna lumbar'.
7º.- Que el Informe Médico del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario de la Princesa de Madrid de fecha 14-03-2013 señala lo siguiente, 'Paciente de 54 años de edad, intervenido de hernia discal lumbar L5-S1 en 1997, 2000 y posteriormente de Instrumentación pedicular en 2009. Refiere dolor lumbar y ambos miembros inferiores, Su trabajo es de conductor de una carretilla para cargar palés. Los últimos estudios realizados son los siguientes. RM de columna lumbar: Espacio L5-S1 que muestra cambios degenerativos discoartrósicos, pinzamiento, protrusión anular difusa del disco, formaciones osteofitarías de los platillos vertebrales y cambios degenerativos hipertróficos de las articulaciones interapofisarias. Cambios postquirúrgicos con laminectomía derecha con fibrosis en las partes blandas retro espinales, y a nivel intrarraquídeo rodeando la superficie lateral derecha del saco tecal y la raíz nerviosa SI derecho, está fibrosis realza tras la administración de gadolinio. Sobre estas imágenes se sobreañade hernia discal, central de morfología irregular, con varías lobulaciones. La raíz nerviosa S1 en el receso lateral izquierdo conserva un halo de grasa epidural alrededor sin estar aparentemente afectada ni por la fibrosis, ni por la hernia, en cambio la raíz nerviosa SI derecho en el receso lateral aparecen rodeadas por la fibrosis y es posible que también imprentada por la herniación, aparece desplazada posteriormente fundamentalmente por la tracción hacia la laminectomía. Instrumentación con colocación de tomillos transpediculares en vértebras L5 y SI, en situación correcta, unidas por barras verticales.
Espacio L4- L5 con protrusión anular difusa del disco, con mayor proyección posterior central, lo que sumado los cambios degenerativos óseos con formaciones osteofitarias de platillos vertebrales y con hipertrofia de las articulaciones interapofisarias, producen una reducción de los diámetros del canal raquídeo. Los forámenes de conjunción están moderadamente disminuidos. Resto de los espacios intersomáticos sin alteraciones radiológicas valorables. EMG: Compatible con radiculopatía motora moderada en L5 y S1 izquierda.
Dados sus antecedentes el paciente está incapacitado para realizar los trabajos de conductor de carretilla que realiza en la actualidad' (folio 114).
8º.- Que en el Parte de Intervención/Alta de fecha 24-10-2013 se hace constar'meniscectomia parcial MI. Gestos de revascularizacion de zona con afectación condral. Sinovectomia parcial' (folio 116).
9º.- Que la Conserjería de Sanidad y Asuntos Sociales dictó Resolución Administrativa en 18-10-2012, resolviendo, 'reconocer a D. Jose Augusto con efectos desde el 4 de septiembre de 2012 un grado de discapacidad del 34% de tipo: física con carácter definitivo, necesidad de concurso de tercera persona: 0 puntos (No procede), baremo de movilidad: 4 puntos (No procede)' (folios 122 a 129 de autos).
10º.- Que el Informe Médico del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Guadalajara de fecha 10-04-2014 se recoge, cuadro adaptativo depresivo en relación a enfermedad orgánica' (folio 117).
11º.- Que acciona la actora a fin de que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se revoque la Resolución impugnada y se declare, que el trabajador demandado se encuentra afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Jose Augusto , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión ejercitada por el actor en su demanda, instando ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, frente a la resolución del INSS, que lo declaraba afecta a Invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de peón carretillero-almacenero; muestra su disconformidad el accionante planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, se postula la modificación del hecho probado sexto, ofreciendo para el mismo el siguiente texto alternativo: 'Que la parte demandante acredita las siguientes dolencias y secuelas: Obesidad, síndrome de espalda fallida (tres intervenciones hernia discal L5-S1), Artrodesis instrumentada L5-S1, Signos artrósicos a varios niveles, Fibrosis L5-s1, protusión discal L4-L5, Estenosis discal L3-L4-L5, Radiculopatía motora moderada en raíces L5 y S1 derecha, con pérdida de unidades motoras (fuerza), con signos de denervación (lesión axonal aguda), y una radiculopatía motora crónica leve en la raíz izquierda, a nivel de rodilla. Rotura de menisco interno de cuerno posterior intervenida. Condromalacia rotuliana grado II-III, Osteocondritis cóndilo interno grado II, Osteocondritis meseta tibial interna grado II-III, y a nivel de área psíquica, trastorno adaptativo depresivo mixto reactivo a situación clínica y limitaciones.
Que como consecuencia de las patologías reseñadas, se ocasionan al actor limitaciones importantes tanto en el campo laboral como en su vida ordinaria, encontrándose limitado para trabajos o actividades que requieran: - Realización de esfuerzos físicos más allá de leves.
- Levantamiento de carga, tracción transporte de pesos aún considerados leves.
- Mantenimiento de posturas estáticas (Bipedestación estática más de 2-3 minutos o sedestación estática, máx. 5 minutos.
- Deambulación más allá de leve (la realización coger, ayuda de muletas, pasos cortos y descansos frecuentes. Por firmes irregulares o en pendientes se incrementan el dolor y la limitación.
- Movilidad de columna lumbar; flexiones inclinaciones así como la realización de posturas forzadas o mantenidas.
- Subir, bajar escaleras.
- Conducción de más de # hora.
- Ambientes de frío o humedad.
- Trabajos que requieran atención concentración con memoria más allá de leve moderada.' A fin de resolver el motivo que nos ocupa se impone tener en cuenta que la correcta utilización de la vía impugnatoria que ofrece el art. 193.b) de la LRJS , hace preciso que se concrete si lo que se persigue a través de ella es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada, y todo ello a fin de evidenciar el posible error valorativo cometido por el Juzgador de instancia al llevar a cabo el análisis de todo el material probatorio puesto a su alcance. Siendo igualmente necesario, por lo que al caso examinado se refiere, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, ya que en virtud del principio de economía procesal no resulta acertado incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); presupuesto que no acontece en el presente supuesto dado que el tema a resolver se circunscribe a determinar si el actor, en función de su patología, y, especialmente, de las limitaciones que esta determina, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo cualquier tipo de actividad en el ámbito laboral, sin que la modificación pretendida aporte datos especialmente significativos a los efectos de alterar la patología y las secuelas que se hacen figurar en ese mismo ordinal fáctico, a lo que se une el hecho de que las alteraciones a introducir quedan referidas a la significación que de las dolencias padecidas se derivan de determinados informes médicos que no coinciden en toda su extensión con otros informes de igual clase y en los que se sustenta prioritariamente la Juzgadora de instancia, siendo así que, ante informes médicos contradictorios o no coincidentes deberán prevalecer los tenidos en cuenta por el Juez 'a quo'.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS , reiterando con ello la petición de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta a favor del actor.
Según resulta acreditado la patología que afecta al demandante, se concreta en síndrome de de espalda fallida tras hernia discal L5-S1 intervenida en tres ocasiones; estenosis de canal L4-L5; radiculopatía motora moderada derecha y leve izquierda; fibrosis L5-S1 y rotura del menisco interno de la rodilla derecha grado 2-3.
Dolencias las descritas de las que se derivan como limitaciones orgánicas o funcionales, radiculopatía persistente tras las tres intervenciones en columna lumbar, que junto con la patología de rodilla le limitan para la bipedestación/deambulación durante toda la jornada, así como para la carga de pesos de más del 10% de su peso corporal y para las posturas forzadas de columna lumbar.
Datos fácticos los indicados que, puestos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 137.5 de la LGSS , en su redacción anterior a la otorgada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, aplicable en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis de la misma Norma , entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; no permiten concluir en el sentido postulado en el recurso, ya que ni las lesiones padecidas, ni las limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una agravación posterior, cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndola acreedora a la correspondiente contraprestación económica.
Y ello sin perjuicio de que, efectivamente, como entendió el INSS y ratificó la Juzgadora de instancia, tales lesiones y limitaciones sí que supongan un impedimento para el desarrollo y consecución de las labores propias de su profesión habitual de peón carretillero-almacenero, al implicar las mismas la necesaria realización de actividades requeridas de las facultades físicas de las que carece, lo que supone la concurrencia de los presupuestos conformadores de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 Guadalajara, de fecha 20 de noviembre de 2014 , en Autos nº 329/2014, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0518 15 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiséis de enero de dos mil dieciséis. Doy fe.

