Sentencia SOCIAL Nº 77/20...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 77/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 496/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1670

Núm. Roj: SJSO 1670:2018

Resumen:
IMPUG.CONVENIOS

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00077/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

ICJ IMPUGNACION DE CONCILIACION JUDICIAL 0000496 /2017

DEMANDANTE/S: Aida

DEMANDADO/S:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Porfirio LETRADO DE FOGASA, , ,

En la ciudad de MURCIA, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreIMPUGNACION DE CONCILIACION JUDICIALpromovidos como demandante por Aida , asistida de Luis Prieto Martín, contra Porfirio . También es parte el Fogasa.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 77 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La actora Aida ha venido prestando sus servicios desde el 27/5/2013 por cuenta del empresario demandado Porfirio , con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.

SEGUNDO.-El 17/10/2016 la demandante inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de estado ansioso-depresivo.

TERCERO.-En el procedimiento núm. 41/2017 sustanciado en este Juzgado de lo Social quienes hoy litigan celebraron conciliación judicial el 21/6/2017 en los términos que siguen:

'Como demandante/s:

Aida que comparece por si mismo/a asistido/a de Letrado d. JORGE VILAPLANA PEREZ

Como demandado/s:

Porfirio NUM000 , que comparece por si mismo/a asistido/a de Da. JOSEFA GARCIA MARTINEZ

Por las partes se alcanza el siguiente acuerdo:

Por la empresa se reconocen las causas alegadas por la actora determinantes de la extinción de la relación laboral, en especial, las referidas al impago/retraso en el pago de salarios, conforme al hecho segundo de la demanda.

En su consecuencia, en el día de hoy 21 de junio de 2017, convienen en extinguir por dicha causa la relación laboral

Por la empresa se ofrece, y por la trabajadora se acepta:

a) En concepto de indemnización, 1.323,04 euros netos.

b) En concepto de cantidades debidas, 4.884,55 euros netos, que se corresponden a nómimas agosto, septiembre y hasta el 17 de octubre (1.599,50 euros) y a meses de enero a junio de 2017 (3.285,05)

A los fines del pago, la actora declara haber percibido ya el importe de 1.000,00 euros, y el importe pendiente de 5.207,59 euros, se pagarán en 10 plazos mensuales, los 9 primeros a razón de 500,00 euros, y el décimo por 707,59. Los pagos se efectuarán antes de los días 21 de los meses julio de 2017 a abril de 2018, sin solución de continuidad, por transferencia a la cuenta número ES55-3058-0421-8128-1000-7209

Satisfechas las anteriores cantidades quedará saldada y finiquitada la relación laboral, sin tener nada más que reclamar. En otro caso, ante cualquier incumplimiento, podrá la actora instar la vía ejecutiva, por el total pendiente a su favor.

Por mí, el Letrado de la Administración de Justicia, se aprueba el acuerdo alcanzado por la partes, por entender que lo convenido entre ellas no es constitutivo de lesión grave para ninguna de ellas, ni para tercero, ni constituye fraude de ley o abuso de derecho ni es contrario al interés público, por lo que procede aprobar el acuerdo.

Hago saber a las partes que la acción para impugnar la validez de esta conciliación se deberá ejercitar, en su caso, ante este mismo juzgado por los trámites y con los recursos establecidos en la LJS. La acción caducará a los treinta días de la fecha de la presente, al amparo de lo que dispone el artículo 84.6 de la misma LJS.

De todo lo cual se extiende la presente acta que, en prueba de conformidad, firman los comparecientes conmigo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe'.

CUARTO.-Mediante decreto de 21/6/2017 se aprobó la anterior conciliación.

QUINTO.-El Fiscal Superior remitió comunicación de fecha 16/12/2017 al Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, al que participó la incoación de diligencias de investigación nº 320/2017, incoadas en virtud de oficio y testimonio remitido al Ministerio Fiscal, procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 157/2015 de dicho Juzgado, por un presunto delito de desobediencia contra Porfirio . Dicho procedimiento de ejecución forzosa se sigue a instancia de Rodrigo contra Porfirio .

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 JRLS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos presentados.

La demandante impugna en autos la conciliación judicial celebrada con el empresario demandado el 21/6/2017.

En apoyo de su pretensión afirma que el acuerdo impugnado se hizo mediante error y engaño, aprovechándose de que no estaba con sus capacidades mentales bien al estar en tratamiento psiquiátrico y de baja por I.T., sin que fuera informada por el letrado que la asistió, quien se limitó a decirle que había llegado a un acuerdo muy bueno y que lo firmara. Arguye que resulta evidente que el juicio por extinción causal se habría estimado por múltiples impagos de salario (más de 7 meses reconocidos por la empresa), por lo que la indemnización legal que le hubiese correspondido sería de 3.000 €, pese a lo cual su abogado pactó 1.32304 €, menos de la mitad en función de su antigüedad y salario. Señala que el acuerdo es ilegal porque la cantidad pactada como salario (4.88455 €) no se le adeuda por tal concepto al encontrarse en IT desde noviembre de 2016, y al ser la empresa insolvente no podrá reclamárselo al Fogasa, quien no le va a pagar al estar en I.T., como tampoco podría reclamarlo a la Seguridad Social porque no ha sido demandada y porque su letrado acordó que no podría reclamar nada más. Añade que el acuerdo le perjudica gravemente porque al ser insolvente la empresa, como ya consta en la ejecución seguida en el Juzgado de lo Social nº 8 con el núm. 157/2015 , el Fogasa le abonaría sólo 1.000 € de indemnización, en vez de 3.000 €, y 1.500 € de salarios, además de que con esto se está también intentado engañar a dicho Organismo de garantía salarial.

El empresario demandado no ha comparecido a juicio.

El Fogasa si lo ha hecho y se ha opuesto a la demanda. Argumenta que de acuerdo con el art. 84.6 LRJS , las partes pueden ejercitar la acción de nulidad de la conciliación por las causas que invalidan los contratos, y la demandante no puede alegar trastorno de ansiedad cuando en el acto de conciliación estuvo asistida de letrado. Añade que no concurre ninguna causa de invalidez puesto que toda transacción implica cesión, y el Fogasa tampoco ha resultado perjudicado ni engañado en el acto impugnado.

SEGUNDO.-Para dar respuesta al litigio planteado debe partirse de la regulación de la celebración del acto de conciliación contenida en el art. 84 LRJS , cuyo apartado 6 dispone lo siguiente:

'La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad'.

Conforme a esta disposición, legitimados para impugnar la validez del acto de conciliación cuestionado son las partes y los terceros. La demandante, atendiendo a los argumentos contenidos en su demanda, invoca la ilegalidad y también la lesividad o perjuicio para el Fogasa, atribuyéndose con ello la condición de tercero ajeno a las partes signatarias. Tal condición no resulta admisible puesto que la demandante ha sido parte en la conciliación impugnada y por tanto carece de legitimación activa para invocar razones de lesividad o ilegalidad.

La actora, en su cualidad de parte, puede ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, que según el art. 1.265 C. Civil son el error, la violencia, la intimidación o el dolo.

Invoca la demandante la merma de sus capacidades mentales por estar en tratamiento psiquiátrico y en situación de incapacidad temporal desde el 17/10/2016.

El art. 1.263 C. Civil dispone que no pueden prestar consentimiento quienes tienen su capacidad modificada judicialmente.

No constando en autos que la accionante se encuentre en la situación descrita en el mencionado precepto, su capacidad para prestar el consentimiento en la conciliación se presume, sin que del mero hecho de estar en tratamiento psiquiátrico por padecer un trastorno mixto de ansiedad se siga necesariamente que tenga alteradas sus facultades de comprensión, a lo que debe unirse el hecho de que al acto de conciliación cuya nulidad se pide compareció asistida de letrado.

Por lo que hace al perjuicio invocado por la demandante, la conciliación constituye un acuerdo transaccional definido en el art. 1.809 C. Civil como 'contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado'. Que, según se afirma en la demanda, la indemnización que hubiera correspondido hubiera sido superior de haberse celebrado el juicio y prosperado la pretensión extintiva, constituye uno de los presupuestos de toda transacción, caracterizada por recíprocas concesiones entre las partes para poner fin a la controversia o pleito. Además cabe advertir que la transacción tiene entre las partes la autoridad de cosa juzgada ( art. 1.816 C. Civil ), es decir, se trata de una suerte de sentencia que las partes se dan a sí mismas para solventar un conflicto, lo que impide a cualquiera de ellas llevar después la misma controversia ante el órgano judicial, lo que no impide que puedan acudir a éste en demanda de que la transacción se cumpla al tratarse de una transacción judicial.

Finalmente, en cuanto al alegado engaño, el art. 1.269 C. Civil dispone que 'Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'. El dolo no se presume y debe demostrarse cumplidamente.

En nuestro caso, la demanda no indica en qué consistió el engaño empleado por el empresario para inducir a la actora, quien como quedó dicho, estuvo asistida de letrado, a celebrar la conciliación impugnada. Lo que sí afirma la actora es que el empresario es insolvente, señalando que tal cosa consta en la ejecución seguida por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia con el núm. 157/2015 . Sobre el particular la parte actora aporta las siguientes pruebas: 1ª) comunicación remitida por la Fiscalía a dicho juzgado de lo Social, y recepción de la misma por parte de éste, participando la incoación de diligencias de investigación contra el hoy demandado, parte ejecutada en aquel procedimiento ejecutivo, por un presunto delito de desobediencia 2ª) declaración testifical de Rodrigo , parte ejecutante en la repetida ejecución, quien afirmó que obtuvo a su favor sentencia condenatoria que no ha sido ejecutada por ser insolvente el empresario. Sin embargo a este proceso no han sido aportados ni tampoco solicitados testimonios particulares de dicha ejecución acreditativos de que el empresario haya sido declarado en situación de insolvencia y si se encontraba en tal situación cuando celebró la conciliación que ahora se impugna.

En cualquier caso se desconoce en este proceso la razón por la que el Juzgado de lo Social nº 8 remitió testimonio de la ejecución a la Fiscalía y por qué ésta investiga al ahora demandado por delito de desobediencia para poder determinar si en el momento en que se celebró la conciliación concurrían hechos de los que se pudiera desprender la existencia de un engaño bastante para mover a la trabajadora demandante a alcanzar un acuerdo, pues el dolo sólo puede apreciarse con referencia al tiempo de celebración de la transacción judicial para que se produzca la nulidad de ésta, sin que baste para viciar el consentimiento contractual cualquier actitud maliciosa sobrevenida con posterioridad, en la fase consumativa del negocio transaccional, y sin que conste que el empresario abrigara un propósito inicial de faltar al cumplimiento de lo pactado ni, por lo tanto, que mediara por su parte un originario dolo o engaño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandola demanda formulada por Aida contra Porfirio ,absuelvoal demandado de la pretensión deducida en su contra.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que laSENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de losCINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina deBANESTO,en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65pararecursos de suplicación, 30pararecursos de reposicióny64paraEJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado conC.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.

.- Si el recurrente fuere elOrganismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO,certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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