Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 77/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 496/2017 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1670
Núm. Roj: SJSO 1670:2018
Encabezamiento
En la ciudad de MURCIA, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Aida que comparece por si mismo/a asistido/a de Letrado d. JORGE VILAPLANA PEREZ
Porfirio NUM000 , que comparece por si mismo/a asistido/a de Da. JOSEFA GARCIA MARTINEZ
Fundamentos
La demandante impugna en autos la conciliación judicial celebrada con el empresario demandado el 21/6/2017.
En apoyo de su pretensión afirma que el acuerdo impugnado se hizo mediante error y engaño, aprovechándose de que no estaba con sus capacidades mentales bien al estar en tratamiento psiquiátrico y de baja por I.T., sin que fuera informada por el letrado que la asistió, quien se limitó a decirle que había llegado a un acuerdo muy bueno y que lo firmara. Arguye que resulta evidente que el juicio por extinción causal se habría estimado por múltiples impagos de salario (más de 7 meses reconocidos por la empresa), por lo que la indemnización legal que le hubiese correspondido sería de 3.000 €, pese a lo cual su abogado pactó 1.32304 €, menos de la mitad en función de su antigüedad y salario. Señala que el acuerdo es ilegal porque la cantidad pactada como salario (4.88455 €) no se le adeuda por tal concepto al encontrarse en IT desde noviembre de 2016, y al ser la empresa insolvente no podrá reclamárselo al Fogasa, quien no le va a pagar al estar en I.T., como tampoco podría reclamarlo a la Seguridad Social porque no ha sido demandada y porque su letrado acordó que no podría reclamar nada más. Añade que el acuerdo le perjudica gravemente porque al ser insolvente la empresa, como ya consta en la ejecución seguida en el Juzgado de lo Social nº 8 con el núm. 157/2015 , el Fogasa le abonaría sólo 1.000 € de indemnización, en vez de 3.000 €, y 1.500 € de salarios, además de que con esto se está también intentado engañar a dicho Organismo de garantía salarial.
El empresario demandado no ha comparecido a juicio.
El Fogasa si lo ha hecho y se ha opuesto a la demanda. Argumenta que de acuerdo con el art. 84.6 LRJS , las partes pueden ejercitar la acción de nulidad de la conciliación por las causas que invalidan los contratos, y la demandante no puede alegar trastorno de ansiedad cuando en el acto de conciliación estuvo asistida de letrado. Añade que no concurre ninguna causa de invalidez puesto que toda transacción implica cesión, y el Fogasa tampoco ha resultado perjudicado ni engañado en el acto impugnado.
Conforme a esta disposición, legitimados para impugnar la validez del acto de conciliación cuestionado son las partes y los terceros. La demandante, atendiendo a los argumentos contenidos en su demanda, invoca la ilegalidad y también la lesividad o perjuicio para el Fogasa, atribuyéndose con ello la condición de tercero ajeno a las partes signatarias. Tal condición no resulta admisible puesto que la demandante ha sido parte en la conciliación impugnada y por tanto carece de legitimación activa para invocar razones de lesividad o ilegalidad.
La actora, en su cualidad de parte, puede ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, que según el art. 1.265 C. Civil son el error, la violencia, la intimidación o el dolo.
Invoca la demandante la merma de sus capacidades mentales por estar en tratamiento psiquiátrico y en situación de incapacidad temporal desde el 17/10/2016.
El art. 1.263 C. Civil dispone que no pueden prestar consentimiento quienes tienen su capacidad modificada judicialmente.
No constando en autos que la accionante se encuentre en la situación descrita en el mencionado precepto, su capacidad para prestar el consentimiento en la conciliación se presume, sin que del mero hecho de estar en tratamiento psiquiátrico por padecer un trastorno mixto de ansiedad se siga necesariamente que tenga alteradas sus facultades de comprensión, a lo que debe unirse el hecho de que al acto de conciliación cuya nulidad se pide compareció asistida de letrado.
Por lo que hace al perjuicio invocado por la demandante, la conciliación constituye un acuerdo transaccional definido en el art. 1.809 C. Civil como 'contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado'. Que, según se afirma en la demanda, la indemnización que hubiera correspondido hubiera sido superior de haberse celebrado el juicio y prosperado la pretensión extintiva, constituye uno de los presupuestos de toda transacción, caracterizada por recíprocas concesiones entre las partes para poner fin a la controversia o pleito. Además cabe advertir que la transacción tiene entre las partes la autoridad de cosa juzgada ( art. 1.816 C. Civil ), es decir, se trata de una suerte de sentencia que las partes se dan a sí mismas para solventar un conflicto, lo que impide a cualquiera de ellas llevar después la misma controversia ante el órgano judicial, lo que no impide que puedan acudir a éste en demanda de que la transacción se cumpla al tratarse de una transacción judicial.
Finalmente, en cuanto al alegado engaño, el art. 1.269 C. Civil dispone que 'Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'. El dolo no se presume y debe demostrarse cumplidamente.
En nuestro caso, la demanda no indica en qué consistió el engaño empleado por el empresario para inducir a la actora, quien como quedó dicho, estuvo asistida de letrado, a celebrar la conciliación impugnada. Lo que sí afirma la actora es que el empresario es insolvente, señalando que tal cosa consta en la ejecución seguida por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia con el núm. 157/2015 . Sobre el particular la parte actora aporta las siguientes pruebas: 1ª) comunicación remitida por la Fiscalía a dicho juzgado de lo Social, y recepción de la misma por parte de éste, participando la incoación de diligencias de investigación contra el hoy demandado, parte ejecutada en aquel procedimiento ejecutivo, por un presunto delito de desobediencia 2ª) declaración testifical de Rodrigo , parte ejecutante en la repetida ejecución, quien afirmó que obtuvo a su favor sentencia condenatoria que no ha sido ejecutada por ser insolvente el empresario. Sin embargo a este proceso no han sido aportados ni tampoco solicitados testimonios particulares de dicha ejecución acreditativos de que el empresario haya sido declarado en situación de insolvencia y si se encontraba en tal situación cuando celebró la conciliación que ahora se impugna.
En cualquier caso se desconoce en este proceso la razón por la que el Juzgado de lo Social nº 8 remitió testimonio de la ejecución a la Fiscalía y por qué ésta investiga al ahora demandado por delito de desobediencia para poder determinar si en el momento en que se celebró la conciliación concurrían hechos de los que se pudiera desprender la existencia de un engaño bastante para mover a la trabajadora demandante a alcanzar un acuerdo, pues el dolo sólo puede apreciarse con referencia al tiempo de celebración de la transacción judicial para que se produzca la nulidad de ésta, sin que baste para viciar el consentimiento contractual cualquier actitud maliciosa sobrevenida con posterioridad, en la fase consumativa del negocio transaccional, y sin que conste que el empresario abrigara un propósito inicial de faltar al cumplimiento de lo pactado ni, por lo tanto, que mediara por su parte un originario dolo o engaño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
