Sentencia SOCIAL Nº 77/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 77/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 795/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100075

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:150

Núm. Roj: STSJ EXT 150/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00077/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 795/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 205/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE BADAJOZ
Recurrente/s: D.ª Coro
Abogado/a: D.ª VERÓNICA CARMONA GARCÍA
Recurrido/s: CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE
EXTREMADURA
Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Ocho de Febrero de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 77/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 795/2017, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª VERONICA
CARMONA GARCÍA, en nombre y representación de D.ª Coro , contra la sentencia número 418/2017, dictada

por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 205/2017, seguido a instancia
de la Recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA), parte representada por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D.ª Coro presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 418/2017, de fecha Diecinueve de Octubre de Dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Coro ha prestado servicios para la Junta de Extremadura, con la categoría de Terapeuta Ocupacional:-Del 18/06/2007 al 31/03/2009 en virtud de un contrato por obra o servicio.-Del 1/04/2009 al 9/09/2011 en virtud de un contrato de interinidad.-Del 1/04/2012 a la actualidad en virtud de un contrato de interinidad. (f.114)

SEGUNDO.- Por Orden de 22/02/2016(DOE Núm. 41, 1/03/2016), se estableció el plazo de presentación de solicitudes para el reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel 1 de la carrera profesional en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (f.110 a 113)

TERCERO.- Por Coro se presentó escrito telemático el 18/03/2016 en el que solicitó el Nivel Inicial de Carrera Profesional, petición que fue denegada el 6/06/2016, por no ostentar el 1 de enero de 2016 la condición de funcionario de carrera o laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Junta de Extremadura. (f.116, 117)

CUARTO.- El 31/05/2017 se presentó reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo. (f.120 a 135)'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO parcialmente la demanda formulada por DÑA Coro contra LACONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINSITRCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA , se reconoce el derecho del actor al complemento de carrera profesional Nivel Inicial , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Coro , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Diecinueve de Octubre de Dos mil diecisiete.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora y, considerando que viene prestando servicios de forma ininterrumpida para la Administración Autonómica demandada desde el 1de abril de 2012, con la categoría de terapeuta ocupacional, mediante contrato de interinidad, declara su derecho al reconocimiento del complemento de carrera profesional horizontal, correspondiente al año 2016, Nivel Inicial, y condena a la Administración Autonómica a estar y pasar por la indicada declaración. Por el contrario, desestima la pretensión deducida en cuanto al reconocimiento del Nivel I por cuanto que entre el último contrato suscrito entre las partes y el anterior hay un lapsus de seis meses que impide considerar que haya consolidado el indicado Nivel de Carrera profesional reclamado.



SEGUNDO: Frente a dicha decisión se alza la en parte vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación y, en un único motivo de recurso, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción por la resolución de instancia del artículo 7.1.b) del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, citando las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 , así como las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea de 13 de septiembre de 2007 , asunto C- 307/05 , y de 22 de diciembre de 2010 (Caso Gavieiro ) al considerar que a la actora, trabajadora temporal, le corresponden los mismos derechos, en cuanto al devengo del complemento de carrera profesional que al personal fijo, alegando que cuando se trata de un trabajador interino que presta servicios para la Administración durante más de cinco años como el demandante, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución para dar un tratamiento jurídico diferente y perjudicial por el solo hecho de que su relación es provisional y debe tener derecho al complemento que reclama tanto como el personal fijo.

Teniendo en cuenta lo que plantea la recurrente, para la resolución del recurso hemos, en primer término, de reproducir aquí los argumentos que se exponen en la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2017, rec. 357/2017 , en la que decíamos: "En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 7.2 del V convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias de los Tribunales Constitucional, Supremo y de Justicia de la Unión Europea que en el motivo se citan, alegando que cuando se trata de un trabajador interino que presta servicios para la Administración durante más de cinco años como el demandante, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución para dar un tratamiento jurídico diferente y perjudicial por el solo hecho de que su relación es provisional y debe tener derecho al complemento que reclama tanto como el personal fijo.

La jurisprudencia constitucional mantiene que, en el ámbito de las relaciones laborales, las diferencias salariales no implican un significado discriminatorio salvo que incida en alguna de las causas prohibidas por la Constitución ( STC 2/1998 ). La desigualdad retributiva tiene relevancia constitucional cuando se introducen diferencias carentes de justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales.

Esta posición, en relación con las diferencias de condiciones entre trabajadores fijos y temporales, viene siendo acogida por el TS en el sentido de que la temporalidad del vínculo laboral no legitima un trato diferente siempre que se realicen las mismas tareas en forma y condiciones iguales. El principio general es que éstos deben gozar de los mismos derechos que los fijos de plantilla, por ser la temporalidad un elemento accidental del contrato que solo incide en la natural delimitación cronológica y no en las condiciones de trabajo. El trabajo prestado con igual valor por ambos grupos (fijos y temporales) debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario ( art. 28 Estatuto de los Trabajadores ). Posición que se refuerza con la propia regulación comunitaria (Directiva 1999/70/CE Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada) y con el principio de igualdad de trato que el propio Estatuto de los Trabajadores establece para los trabajadores temporales con respecto a los indefinidos ( STS 7 octubre 2002 , 28 mayo 2004 ). La STJCE de 13 de septiembre de 2007 (as C-307/05 ) declaraba que la normativa comunitaria se opone a que una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que venga establecida en una disposición legal o reglamentaria d un Estado miembro o en un convenio colectivo.

Más recientemente, la STJUE 18 de octubre de 2012, C- 302 a 305/2011, pronunciándose sobre la interpretación de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 marzo 1999, que figura en anexo a la Dir. 1999/70/CE del Consejo, de 28 junio 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, nos dice: 39. Es preciso recordar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco incluye una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de modo menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de trabajo de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

El apartado 4 de dicha cláusula enuncia la misma prohibición por lo que respecta a los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo (sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 64).

Y añade después: 50. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que el concepto de 'razones objetivas', en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 y/o 4, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo ( sentencias Del Cerro Alonso, antes citada, apartado 57, y de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C 444/09 y C 456/09 , Rec. p. I 14031, apartado 54; auto Montoya Medina, antes citado, apartado 40; sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 72, y auto Lorenzo Martínez, antes citado, apartado 47).

51. El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartados 53 y 58, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 55; el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 41; la sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 73, y el auto Lorenzo Martínez, antes citado, apartado 48).

52. La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una 'razón objetiva', en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 y/o 4, del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, antes citada, apartados 56 y 57; auto Montoya Medina, antes citado, apartados 42 y 43; sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 74, y auto Lorenzo Martínez, antes citadlo, apartados 49 y 50).

Con acierto, se cita en el recurso la STC nº 232/2015, de 5 de noviembre , también referida a percepciones económicas, en la que se hace referencia al Auto del TJCE de 9 de febrero de 2012, Asunto Lorenzo Martínez, (dictado con ocasión de una cuestión prejudicial planteada también por un Juez español con ocasión de una reclamación del todo idéntica a la subyacente a este amparo (planteada por una profesora de enseñanza no universitaria interina reclamando el reconocimiento y cobro de los citados 'sexenios' que la normativa interna española solo reconoce a los profesores funcionarios de carrera) y en el que el Tribunal de Justicia resolvió que: 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables').

En esa STC se hace referencia que el 'principio de primacía del derecho de la Unión obligaba a aplicar la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE invocada por el recurrente tal y como había sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para casos semejantes', principio que, en general, también se mantiene en las SSTS STS de 18 de abril de 2007, rec. 1.254/2006 y de 24 junio 2009, rec. 1.542/2008 .

También cita bien el recurrente la STS 20-12-2016, rec. 2290/2015 , en la que se mantiene que los profesores de religión católica tienen derecho a percibir el concepto retributivo de 'sexenios' porque también lo tienen los funcionarios interinos a quienes se les equipara.



SEGUNDO.- Ninguna de las sentencias citadas en el anterior fundamento se refieren al concepto del que aquí tratamos sino al de 'sexenios', aunque los principios que en ellas se plasman pueden aplicarse también aquí para afirmar el derecho del demandante a lo que reclama.

Pero es que, además, el Tribunal Supremo, aunque sea su Sala 3ª, se ha pronunciado recientemente en ese sentido concretamente respecto al mismo concepto que aquí nos ocupa, en la S. de 8 de marzo de 2017, rec. 93/2016, que desestima el recurso de casación contra una del TSJ de la Comunidad Valenciana en la que se mantiene que los funcionarios interinos han de percibir el complemento del que tratamos, en ella el TS mantiene: (Justamente, la sentencia impugnada al mencionar la STC 232/2015, de 5 de noviembre , cuyo quebranto se invoca, pone de relieve la aplicabilidad de la jurisprudencia del TJUE recaída en los precitados asuntos del Cerro Alonso y Lorenzo Martínez.

Recuerda el Tribunal Constitucional, FJ Sexto, que el Tribunal de Justicia había excluido la condición de funcionario interino como una 'razón objetiva' válida para el trato diferente permitido bajo ciertas condiciones por la antedicha cláusula 4.1. de la Directiva 1999/70/CE en lo que atañe a la percepción de 'sexenios' por los profesores. También menciona, FJ Primero, que la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación en interés de la Ley 5303-2011 se había mostrado favorable a la equiparación de los profesores funcionarios interinos con los profesores funcionarios de carrera a estos concretos efectos de reconocimiento del derecho a percibir los llamados 'sexenios', o complemento retributivo por formación permanente del profesorado tras la pertinente evaluación.

La aplicación del Acuerdo Marco la ha extendido esta Sala, por razón del principio de no discriminación, a la percepción de trienios por el personal eventual a raíz de la Sentencia de 21 de junio de 2016 , recurso ordinario 526/2012, tras la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE el 9 de julio de 2015 en asunto C- 177/2014.

Por tanto la percepción de conceptos retributivos ligados al desempeño de un puesto de trabajo fuere en condición de funcionario de carrera o de interino de larga duración resulta pacífica en el momento presente).

No obstante, la Sala 4ª, en la S. de 18 de diciembre de 2009, rec. 1.330/2009 , poniendo de relieve la distinta naturaleza y finalidad de la denominada 'carrera profesional', argumento que también se alega en la impugnación de este recurso, se ha pronunciado en contra de la equiparación entre los trabajadores fijos o indefinidos y los interinos, concluyendo: Y son estas razones las que justifican la diferente solución a que hemos llegado respecto de una materia relacionada aunque diversa, la del derecho de los trabajadores interinos al complemento de antigüedad (así, desde la STS 13/07/06 -recurso 101/05 -, han sido innúmeros los pronunciamientos en tal sentido), pues este concepto - antigüedad- no requiere la «permanencia» que es propia de la carrera profesional, sino el mero transcurso de determinado tiempo en la prestación de servicios; aparte de que tal derecho al complemento de antigüedad cuenta con claro fundamento normativo en los arts. 3.1.c ) y 15.6 ET , tal como detalladamente hemos expuesto en las correspondientes sentencias a las que nos hemos referido y a las que -a tales efectos- nos remitimos).

Pero es que en este caso, al menos como se desarrolla el concepto retributivo del que tratamos en la normativa aplicable al demandante como trabajador de la Junta de Extremadura, no se puede apreciar diferencia ninguna entre tal concepto y el complemento de antigüedad. Así, se razona en las sentencias de esta Sala de 6 de octubre de 2016, rec. 374/16 , 21 de febrero de 2017, rec. 649/16 (EDJ 2017/34299 ),), 23 de marzo de 2017, rec. 26/17 ( 23-3-17 ) y 5 de abril de 2017, rec. 146/17 , respecto a la carrera profesional: (El art. 19 del Estatuto Básico del Empelado público, al referirse a la 'carrera profesional y promoción del personal laboral', nos dice que '...se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos'.

No se exige en el EBEP que ese derecho consista en una retribución, diciendo el art. 27 respecto a las 'retribuciones del personal laboral', que '...se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo...'.

Respecto a los trabajadores al servicio de la Junta de Extremadura, se establece en el art. 43 de su V Convenio Colectivo que 'el personal laboral fijo, así como el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura y que les resulte de aplicación el presente Convenio Colectivo, tendrá derecho a la promoción profesional a través de la carrera horizontal, entendiéndose ésta como la progresión profesional sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo'. Tampoco se dice, pues, que, en virtud de tal concepto, se tenga derecho a retribución alguna, lo cual, sin embargo, sí prevé el convenio en el art. 7 que, entre las retribuciones de carácter complementario contempla 'e) El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada por el personal laboral fijo y por el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura, dentro del sistema de carrera horizontal', añadiendo que '...será compatible con el resto de las retribuciones tanto básicas como complementarias, que perciba el personal laboral señalado en el párrafo anterior' y que 'Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustaran a los principios generales previstos en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública y su normativa de desarrollo, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al Acuerdo firmado el 15 de septiembre de 2008, entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los criterios generales de la carretera profesional horizontal de los empleados públicos de dicho ámbito, a la Adenda a dicho Acuerdo firmada el 29 de diciembre de 2008, así como a aquellos acuerdos que se alcancen en desarrollo de esta materia'. En esos acuerdos se estableció que 'la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura propondrá a la Asamblea de Extremadura la modificación de la Ley de la Función Pública para regular la carrera profesional horizontal de los empleados públicos incluidos en el ámbito de la administración general e incluir el complemento retributivo correspondiente'...

Por su parte, el art. 14 de la Ley 13/2014 , cuya infracción se alega, al referirse a las retribuciones del personal laboral, dice en el nº 4 que 'El Complemento de carrera profesional previsto en los arts. 7 y 43 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura, con arreglo a las siguientes cuantías en cómputo anual: NIVEL UNO: Grupo I: 1.476,30. Grupo II: 1.268,25. Grupo III: 927,20.

Grupo IV: 829,35. Grupo V: 731,50').

Se conceptúa, por tanto, simplemente como una 'retribución', como un 'complemento retributivo' y, partiendo de ello, tienen derecho a él tanto los trabajadores fijos como los temporales, teniéndolo también el demandante".

Por su parte, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 30 de junio de 2014 , en su fundamento de derecho segundo razona, asimilando el personal fijo y el temporal de larga duración en el ámbito del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León: " Antes de llegar a esa conclusión, observa que, de acuerdo con sus previsiones, dicho personal temporal no forma parte de una concreta categoría profesional estatutaria y que esta circunstancia impide la evaluación individual de su carrera aunque su actividad profesional se respete para los que adquieran la condición de fijos. También constata que el reconocimiento del grado de carrera tiene efectos que no se agotan en el pago de la retribución complementaria prevista en el artículo 56.6 de la Ley castellano-leonesa 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, pues según el artículo 6.5 del Decreto y el epígrafe cuarto, 3 del Acuerdo de 12 de diciembre de 2006, genera para el personal estatutario derechos personales y económicos. De ahí que no estemos ante un problema de mera equiparación retributiva que permita aplicar la Directiva 99/70/CE y el principio de igualdad que invoca la demanda.

Ahora bien, la sentencia EDJ 2013/85409 es consciente de la singular posición de los que llama 'interinos de larga duración', es decir de los que, según la sentencia 203/2000 del Tribunal Constitucional , mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años. Y recuerda que, al comparar su situación con la de los funcionarios de carrera, condición que, dice la sentencia de instancia, tiene el personal estatutario, el Tribunal Constitucional (sentencia 240/1999 ), si bien reconoce que, en principio, cabe dar un trato diferente a unos y a otros, cuando se trate de un interino que viene prestando servicios a la Administración por más de cinco años no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución para darle un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional. Las diferencias que en estos casos se establezcan, sigue recogiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional la Sala de Valladolid, deberán fundarse en las circunstancias concurrentes y, sobre todo, en la transcendencia constitucional del derecho de que se trate.

Además, la sentencia ahora recurrida señala que la de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010), al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE, dice que esta última se aplica a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público.

Y, además, exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.

Por tanto, prosigue la Sala de Valladolid 'será posible una diferencia de trato entre funcionarios (aquí serán estatutarios) de carrera y los temporales-interinos, siempre y cuando esté justificada mediante razones objetivas' entendidas éstas según la sentencia de Luxemburgo. O sea, no por la previsión legal de la duración determinada de los servicios, sino 'por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto'. Elementos que 'pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social'".

Pero como hemos expuesto extensamente, y hemos resaltado en negrita, el tratamiento de la antigüedad a los efectos de la igualdad de derechos retributivos y el complemento de carrera profesional, se rige por los mismos criterios, siendo que la sentencia recurrida aplica correctamente la jurisprudencia analizada. Ello es de todo punto lógico, teniendo en cuenta que el debatido complemento tiene por objeto premiar la permanencia en el puesto de trabajo, carrera horizontal, frente a la vertical, tal y como razona la impugnante, exigiéndose que el personal permanezca en el puesto de trabajo por los periodos exigidos para consolidar el Nivel de que se trate, teniendo por finalidad fidelizar al personal en su puesto de trabajo. Y, evidentemente, en el supuesto examinado, no existe tal permanencia, pues entre el último de los contratos y el anterior, la demandante no ha prestado servicios para la demandada durante seis meses, lo que le impide consolidar el nivel I que pretende.

En consecuencia hemos de confirmar la decisión de instancia, previa la desestimación del recurso interpuesto, sin entrar en las consideraciones que efectúa la Administración impugnante, que no tienen cabida en el artículo 197 de la LRJS , pues no ha interpuesto el correspondiente recurso de suplicación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Coro contra la Sentencia de fecha Diecinueve de Octubre de Dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de BADAJOZ , en sus autos nº 205/2017, seguidos a instancia de la Recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), por Reclamación de Cantidad, y, en consecuencia confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0795 17., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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