Sentencia SOCIAL Nº 77/20...zo de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 77/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 830/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 77/2019

Núm. Cendoj: 09059440022019100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1433

Núm. Roj: SJSO 1433:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00077/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2018 0002583

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000830 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Íñigo

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CHISPASTRUCK SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA 77/19

En BURGOS, a doce de marzo de dos mil diecinueve.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000830 /2018 a instancia de D/Dª. Íñigo que comparece asistido por el Letrado Don Francisco Javier Martinez Ruiz, contra CHISPASTRUCK S.L., que comparece representada por Don Emilio Maria Garcia y asistida del letrado Don Pedro Barbadillo Carrasco, FONDO DE GARANTIA SALARIAL ,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Íñigo presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra CHISPASTRUCK S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DON Íñigo ha venido prestando servicios para la empresa CHISPASTRUCK S.L. con una antigüedad de 31 de agosto de 2.017, ostentando la categoría profesional de Conductor Grupo 3 y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 49,30 €, desarrollando su actividad con jornada de trabajo a tiempo completo, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales en las que además de salario base y pagas extraordinarias percibía determinadas cuantías en concepto de dietas y plus transporte por los siguientes importes durante los siguientes meses:

- Enero de 2.018:

· Dietas: 714,06 €

· Plus Transporte: 89,98 €

- Febrero de 2.018:

· Dietas: 711.70 €

· Plus Transporte: 89,98 €

- Marzo de 2.018:

· Dietas: 714,06 €

· Plus Transporte: 89,98 €

- Abril de 2.018:

· Dietas: 696,61 €

· Plus Transporte: 89,98 €

- Mayo de 2.018:

· Dietas: 666,99 €

· Plus Transporte: 93,89 €

- Junio de 2.018:

· Dietas: 700,96 €

· Plus Transporte: 93,89 €

- Julio de 2.018:

· Dietas: 666,80 €

· Plus Transporte: 93,89 €

- Septiembre de 2.018:

· Dietas: 800,76 €

· Plus Transporte: 93,89 €

SEGUNDO.- En fecha 21 de septiembre de 2.018 el actor había regresado de un viaje a Barcelona, encomendándole Don Nemesio , encargado de gestionar el tráfico en la empresa y a su vez hermano del Legal Representante de CHISPASTRUCK S.L., que acudiese a las dependencias de una empresa que estaba ubicada a unos 10 minutos del lugar en el que se encontraban, manifestándole DON Íñigo desde la cabina del camión 'me dan ganas de tirarte las llaves a la cara', no habiendo realizado el encargo encomendado.

TERCERO.- En fecha 5 de octubre de 2.018 el actor había descargado en el departamento 47550 Boé de Francia, le llamó por teléfono Don Vicente , encargado de encomendar tareas a los trabajadores de la empresa, para decirle que cuando volviera, cargara una bobina en el Puerto de Pasajes para Palencia, no habiendo realizado el actor dicha tarea, ante lo cual Don Vicente se lo comunicó al Legal Representante de CHISPASTRUCK S.L., Don Luis Andrés , que llamó a DON Íñigo para preguntarle el motivo por el que no había cumplido la orden dada, colgándole el teléfono sin darle ninguna explicación.

CUARTO.- En la empresa demandada las órdenes de trabajo se efectúan a los trabajadores a veces vía whatssap y a veces por teléfono.

QUINTO.- En fecha 5 de octubre de 2.018 Don Luis Andrés firmó documento de finiquito del tenor literal que obra como documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandada, habiéndolo firmado el demandante si bien no consta en qué fecha, dado que no lo hizo a la vez que Don Luis Andrés , conociendo el trabajador que el documento que firmaba implicaba su despido.

SEXTO.-En fecha 8 de octubre de 2.018 CHISPASTRUCK S.L., remitió burofax a DON Íñigo conteniendo carta de despido fechada el día 8 de octubre de 2..018, del tenor literal que obra como acontecimiento número 3 del Expediente Digital, cuyo contenido se da por reproducido.

SEPTIMO.- En fecha 26 de octubre de 2.018 el actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 5 de noviembre de 2.018 con el resultado de sin avenencia, habiendo sido presentada demanda en fecha 14 de noviembre de 2.018 a las 12,41 horas.

OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos, interrogatorio de las partes e interrogatorio de testigos practicados en el acto de juicio.

SEGUNDO.- En primer lugar la empresa demandada ha alegado la excepción de caducidad de la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 59-3 del ET que señala que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El artículo 65 de dicho texto legal señala que la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad reanudándose el cómputo de la caducidad al día siguiente de intentado la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

TERCERO.-En el presente caso, debe tomarse como 'dies a quo', el 8 de octubre de 2.018 cuando la empresa demandada remitió burofax al demandante conteniendo carta de despido, pues es cierto que existe un finiquito firmado que lleva como fecha el 5 de octubre de 2.018 y que el demandante en prueba de interrogatorio practicado en el acto de juicio ha manifestado que conocía que esa firma implicaba la existencia de despido, si bien también es cierto que ha manifestado que no lo firmó ese día, sino una semana más tarde y el Legal Representante de CHISPASTRUCK S.L., ha manifestado en prueba de interrogatorio practicado en el acto de juicio que no sabe cuándo firmó el actor ese documento, dado que no lo firmaron a la vez, todo lo cual, hace tomar como fecha de inicio del plazo de caducidad, el 8 de octubre de 2.018.

Así, dado que la papeleta de conciliación ante la UMAC se presentó en fecha 26 de octubre de 2.018, el acto de conciliación se celebró en fecha 5 de noviembre de 2.018 y la demanda fue presentada en fecha 14 de noviembre de 2.018 a las 12,41 horas, el total de días transcurridos es de 18, por lo que no existe la alegada caducidad.

CUARTO.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, cabe afirmar que el salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 49,30 €, que obedece al promedio de los conceptos salariales percibidos durante el periodo comprendido entre los meses de enero a julio y el mes de septiembre de 2.018, que son las hojas salariales que obran en autos, no pudiendo tener en cuenta las cantidades percibidas durante dichos meses en concepto de dietas y plus transporte por no ostentar naturaleza salarial sino indemnizatoria.

QUINTO.- Sentado lo anterior, cabe determinar la calificación que merece el despido operado por la empresa demandada al demandante, siendo reiterada la Jurisprudencia en el sentido de indicar que la sanción de despido por ser la última que por su trascendencia y gravedad entre las que pueden imponerse en el ámbito del derecho del Trabajo, ha de ser reservada para los casos de gravedad evidente, ya que para cumplir los más elementales principios de justicia, las sanciones han de responder a la proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del trabajador con el objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico en cada caso concreto de las circunstancias tanto subjetivas como objetivas.

SEXTO.- En el presente caso se imputa al actor la comisión de faltas muy graves de ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que conviven con ellos y de indisciplina o desobediencia en el trabajo.

La primera de ellas está está regulada en el artículo 54-2 c) del ET y 44-4 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, teniendo su fundamento las ofensas verbales o físicas como causa de despido en la transgresión grave de la indispensable armonía en que deben desenvolverse las relaciones entre los que integran la empresa, debiendo afirmar que las ofensas verbales deben ser enjuiciadas en el contexto en que se producen, debiendo afirmar que si bien las agresiones físicas son siempre graves en el ámbito laboral (TSJ Andalucía 13-12-96). Además, las ofensas deben analizarse en función de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios y circunstancias en que se producen, y respecto a las agresiones físicas, la intrínseca gravedad de las mismas en cuanto que constituyen una vulneración del derecho a la integridad física del artículo 15 CE , participan de lo dicho respecto de las ofensas verbales.

En el presente caso, el día 21 de septiembre de 2.018 el actor había regresado de un viaje a Barcelona, encomendándole Don Nemesio , encargado de gestionar el tráfico en la empresa y a su vez hermano del Legal Representante de CHISPASTRUCK S.L., que acudiese a las dependencias de una empresa que estaba ubicada a unos 10 minutos del lugar en el que se encontraban, manifestándole DON Íñigo desde la cabina del camión 'me dan ganas de tirarte las llaves a la cara', considerando que dichos hechos por sí solos no revisten gravedad suficiente como para constituir la causa de despido imputada, implicando una cierta agresividad pero no con la intensidad requerida como para dar lugar al despido del trabajador.

SEPTIMO.- No puede afirmarse lo mismo en cuanto a la otra falta imputada de indisciplina o desobediencia en el trabajo, que aparece regulada en el artículo 54-2 b) del ET y 44-3 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, pues en fecha 5 de octubre de 2.018 el actor había descargado en el departamento 47550 Boé de Francia, le llamó por teléfono Don Vicente , encargado de encomendar tareas a los trabajadores de la empresa, para decirle que cuando volviera, cargara una bobina en el Puerto de Pasajes para Palencia, no habiendo realizado el actor dicha tarea, ante lo cual Don Vicente se lo comunicó al Legal Representante de CHISPASTRUCK S.L., Don Luis Andrés , que llamó a DON Íñigo para preguntarle el motivo por el que no había cumplido la orden dada, colgándole el teléfono sin darle ninguna explicación, lo cual implica persistencia en su comportamiento transgresor, desobedeciendo la orden dada y tratando de ser reiterada, implicando por lo tanto quebranto de la disciplina y perjuicio para la empresa por no cumplir con un encargo.

Así, el artículo 5 del ET señala que los trabajadores tienen como deberes básicos, entre otros cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, fijando el artículo 20 de dicho texto legal , que el trabajador está obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue, debiendo al empresario la diligencia y colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel, en el ejercicio regular de sus facultades de dirección, y en su defecto, por los usos y costumbres, debiendo tenerse en cuenta que la tipificación de la indisciplina o desobediencia en el trabajo como uno de los incumplimientos contractuales en que puede incurrir el trabajador es coherente con la norma en que se le impone el deber de cumplir con las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de su facultades directivas, siendo los presupuestos que conforman el incumplimiento en aspecto puramente objetivo: a) La existencia de una orden empresarial; b) Que el trabajador la haya recibido como tal; c) Que la orden dada sea legítima, pues el deber solo surge cuando las facultades directivas se ejercitan de manera regular (no hay obligación de atender la orden ilícita, pero eso no significa que baste para no tener que atenderla, con que el trabajador la considere ilegal); y d) Negativa de este a cumplirla.

Dichos requisitos, como se ha dicho, concurren en el presente caso, pues existe una orden empresarial, recibida por el trabajador por una de las vías por las que la empresa le transmite las mismas, tratándose de una orden legítima y negativa del trabajador a cumplirla sin ningún motivo justificado, por lo que el despido operado merece la calificación de procedente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por DON Íñigo contraCHISPASTRUCK S.L., FOGASAdebo declarar y declaro procedente el despido operado, absolviendo a la empresa CHISPASTRUCK S.L., de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' 1073/0000/65/0830/18 seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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