Sentencia SOCIAL Nº 77/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 77/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 900/2017 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS

Nº de sentencia: 77/2019

Núm. Cendoj: 30030440032019100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:630

Núm. Roj: SJSO 630:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00077/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NÚM. 77/19

En Murcia, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve

Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNÁNDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobreDESPIDO, seguidos con elNº 900/17en este Juzgado, en virtud de demanda formulada porDª Sabina ,que compareció asistida por la letrada Sra. Martín Álvarez, frente a la empresaCÍTRICOS LA PAZ, S.L.,que compareció representada por el letrado Sr. Caballero Nicolás, y ampliada de oficio frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no compareció, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 27-12-17 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda suscrita por la parte demandante frente a parte demandada CÍTRICOS LA PAZ, S.L., que consta en el encabezamiento de esta sentencia, que fue turnada a este Juzgado con fecha 9-1-18 y no constando fecha de entrada en el SCOP-SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que reconociendo la improcedencia del despido, condene a la demandada a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , proceda a su readmisión o al pago de la indemnización legalmente establecida.

SEGUNDO.- Registrada la demanda, por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP SOCIAL de 22-2-18 se requirió a la parte demandante a fin de que subsanase la demanda en plazo de 5 días con apercibimientos legales, por haber comprobado que la presentación de la demanda se había llevado a cabo sin cumplir con todos los requerimientos técnicos para la presentación de escritos y documentos por el sistema Lex Net, para que realizara nuevo envío telemático dirigido al presente número de procedimiento, en la forma prevista en el Art. 9.3 ; 17 y Anexo IV RD 1065/15 , y en concreto en los siguientes extremos:

1) Cada uno de los documentos remitidos forme un archivo,2) El primer anexo que se envíe debe ser el índice de los documentos que se aportan, 3) Cada anexo debe ir precedido del número que ocupa en el índice documental4) Los documentos deben ser nombrados de forma descriptiva en el apartado 'Documentos - descripción' del envío telemático (por ejemplo: demanda, poder, resolución administrativa, acta de conciliación etc.. ) además de la catalogación que se haga de cada uno de los escritos o documentos.

Realizara nuevo envío de la demanda en formato PDF con OCR que permita obtener un archivo en un formato de texto editable (Anexo IV5.6 RD 1065/15 de 27 de Noviembre), y aportase acta de conciliación.

Por la parte demandante se presentó a través de Lexnet en fecha 24-11-17 escrito de subsanación, realizando nuevo envío de demanda y documentos acompañados, aportando acta de conciliación.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de la letrada de Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de 4-5-18, en el que se tuvo por subsanada la demanda (no obstante el aparente formato correcto de la demanda, no consta en texto editable), acordando la citación del FOGASA, que no fue demandado, y señalando día y hora para celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio.

Llegado el día señalado, comparecieron las partes, demandante y demandada, en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia, no compareciendo el FOGASA, constando su citación, según diligencia de constancia de citación positiva de 1-1-19.

Intentada por el/la Letrado/a de Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin avenencia entre las partes y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales.

La parte demandante se ratificó en la demanda, y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

Preguntada la letrada de parte demandante por la que suscribe, concretó que las jornadas reales trabajadas eran 780, y el salario día era de 57,62 €, incluidas prorratas de pagas extras y todos los conceptos.

Por el letrado de la parte demandada, se formuló oposición a la demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

Manifestando que la carta de despido ha sido consecuencia de faltas continuas y reiteradas de la trabajadora, y ya con faltas graves anteriores, por las mismas conductas porque no se le quería despedir, y el día 30-11-17 volvió a cometer los mismos hechos objeto de infracción, por lo que la empresa no podía ser benevolente y decide despedir a la trabajadora.

Conocía su trabajo perfectamente, y ya llevaba desde 2014, y no se explica porqué procedió en esa forma.

Se ratificó la carta de despido en su integridad.

Preguntado el letrado de la empresa por la que suscribe, para concretar los términos del debate, se manifiesto conformidad con las jornadas reales indicadas por la parte demandante, y salario aclarado, y con la antigüedad, tipo de contrato y categoría, con funciones de Encajadora. Y manifestó que se reservaría la opción para el caso de estimación de demanda, al momento posterior a notificación de la sentencia que se dictase.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas:

Por la empresa demandada: Documental consistente en 20 legajos de documentos (113 folios) para su escaneo y posterior integración digital en el proceso, y testificales.

Por la parte demandante: Interrogatorio de la empresa demandada (renunciando posteriormente antes de la declaración de pertinencia de la prueba), Documental consistente 12 legajos documentos de documentos (49 folios) aportados en el acto del juicio para su posterior escaneo e integración digital en el proceso.

Propuestas las pruebas por ambas partes, se procedió a la declaración de pertinencia y admisión de las mismas, salvo de los documentos 3 a 12 de parte demandante, que fueron devueltos a la demandante, no admitiéndose su unión al proceso, por ser documentos relativos a antecedentes médicos de la demandante, pruebas médicas y documentos relativos a procesos de IT y asistencias médicas en las fechas indicadas en índice documental de dicha parte, que no guardaban relación con ninguno de los hechos narrados en la demanda, ni alegados en juicio al ratificar la misma, no considerando, por tanto, dichos documentos ni pertinentes, ni necesarios al objeto de este proceso, a los fines de dictar sentencia.

Por la letrada de parte demandante se formuló protesta de parte demandante por la denegación de la unión al proceso y admisión de los documentos 3 a 12 aportados en su ramo de prueba, y manifestación de impugnación de documentos de parte demandada que se refiriesen a sanciones impuestas a la trabajadora, que iban sin firma y no constan notificadas.

Seguidamente se practicaron en el acto del juicio las pruebas admitidas con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante y parte demandada de sus conclusiones que elevaron a definitivas.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales excepto en lo relativo al cumplimiento de plazos procesales de señalamiento por las causas indicadas en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, y por el volumen de asuntos y señalamientos de este Juzgado, y el término para dictar sentencia por esta última causa.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª Sabina , con NIE núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa CÍTRICOS LA PAZ, S.L., con CIF B73683492, dedicada a la actividad de manipulado y envasado de Cítricos con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 3-1-14 con contrato indefinido en la modalidad de fija discontinua (300), con la categoría profesional de peón con funciones de encajado/manipulado de cítricos, y percibiendo una retribución diaria de 57,6261,58 €, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias y todos los conceptos, siendo las jornadas reales trabajadas en la empresa en el total periodo trabajado de 790.

SEGUNDO.-La empresa demandada, notificó a la demandante el día 1-12-17, Carta de despido de la misma fecha, y con la misma fecha de efectos, retirando la trabajadora su copia, y negándose a firmar la recepción de la misma en el ejemplar de la empresa, a presencia de la representante sindical a presencia de representante sindical, que firmó la misma, Dª Africa , y dos testigos que también firmaron la entrega y notificación, Dª Amalia y Dª Ángeles .

Siendo en contenido de la carta del siguiente tenor literal:

'Muy Sra. nuestra:

Por medio de la presente, comunicamos a usted que con fecha de hoy día 01 de Diciembre de 2017 quedará despedida de esta Empresa por motivos disciplinarios consecuencia de falta muy grave por usted cometida y que a continuación se alegan:

Incumplimiento repetido de las órdenes e instrucciones de sus superiores, que ocasionan un grave perjuicio para la empresa.

Dichas faltas están tipificadas como MUY GRAVES y CULPABLES según establece el artículo 50, apartado D), punto 16 del convenio colectivo de trabajo para 'Manipulación y Envasado de Agrios (BORM. 07-072017)' de aplicación a esta empresa, en consonancia con lo establecido en el artículo 54.2,b) del Estatuto de los Trabajadores , por considerarlas como un comportamiento grave y culpable, sancionables con el despido disciplinario según establece el apartado E) Sanciones, punto 3, b) del precitado Convenio Colectivo y el artículo 54.2, b) del Estatuto de los Trabajadores .

Los hechos cuya falta se le imputa, se resumen en los siguientes:

En el día de ayer antes de comenzar la actividad, el encargado de producción D. Santiago le ha indicado a usted y al resto de sus compañeras que el encajado de fruta debía realizarse con limón de 'categoría primera', en cajas de 15 Kgs. según pedido de nuestro cliente GRUPO YES y con destino a Canadá, insistiendo en que pusieran la máxima atención para no incluir limones todavía verdes ni que presentaran golpes ni signos de pudrición.

Durante el control de calidad que se realiza diariamente, en la mañana de ayer la encargada de dicho cometido ha encontrado en una de las cajas por usted envasada (trabajadora NUM001 ) varias piezas con signos de haber llevado golpes y otras con signos de pudrición, fruta no apta para la comercialización y que pudiera afectar gravemente a todos los palet que conforman la expedición a remitir a nuestro cliente, ya que la fruta tarda al menos 25 días en llegar a su destino lo que hubiera ocasionado graves pérdidas económicas para nuestra empresa y dañado nuestro prestigio comercial. Se adjuntan a la presente copias de las fotografías sacadas a la fruta en cuestión.

No es la primera vez que esto ocurre con usted, ya en otras recientes ocasiones, ayer día 29 y los pasados días 23, 21, 16, 14, 13 todos ellos del presente mes de noviembre, y los días 22 y 23 de septiembre del presente año, se ha encontrado en cajas elaboradas por usted fruta en malas condiciones, lo que determina que lo de hoy no es un hecho aislado sino una reiteración en cuanto a su irregular comportamiento. De todas las amonestaciones anteriores tiene usted constancia.

Sra. Sabina , usted lleva mucho tiempo en esta empresa y está debidamente formada en cuanto a la manipulación y envasado Cítricos, conoce perfectamente las calidades de los mismos, sabiendo y recibiendo diariamente las órdenes de los encargados en cuanto a tipo, variedad y calidad que deben reunir los distintos pedidos a envasar.

Es evidente que la Dirección de la Empresa con respecto a usted, con anterioridad a los incumplimientos de hoy y los días pasados antes indicados, siempre ha procedido a amonestarla por la comisión de las faltas. Las circunstancias de hoy hacen que la empresa reconsidere su actitud con respecto a usted ya que en su última trayectoria como trabajadora de esta empresa, ha demostrado sobradamente su carácter de indisciplinada, no advirtiendo en usted el propósito de realizar su trabajo con la debida diligencia a pesar de conocer el grave perjuicio que se ocasiona a la empresa por remitir fruta que no reúna las condiciones de la calidad exigida por cada uno de nuestros clientes.

Este hecho de hoy, además de los graves perjuicios económicos que pudieran ocasionar a la empresa por su desobediencia y falta de diligencia en el trabajo encomendado, hemos de añadir su reincidencia en la comisión de los hechos, lo que hace que la Dirección de la Empresa tenga que tomar medidas que hoy se han adoptado.

Como anteriormente se ha dicho, estos hechos son constitutivos de una infracción laboral tipificada como FALTA MUY GRAVE y sancionable con el despido disciplinario que tendrá sus efectos en el día de hoy.

Contra esta decisión empresarial, podrá usted interponer las reclamaciones legales que en Derecho procedan'.

TERCERO.-De los hechos relatados en la carta de despido, quedan acreditados los siguientes:

-. ANTECEDENTES A LA CARTA DE DESPIDO.

A).- Con carácter previo a comenzar la producción de cada día, el encargado de producción D. Santiago le explica a los trabajadores el tipo de limón que han de envasar, y en especial cuando se trata de pedidos destinados a clientes de otros Países, indicándoles que la mercancía a envasar hay que confeccionarla con categoría Primera y que han de poner máxima atención ya que hay enviarla en contenedor.

la Encargada de control de calidad en la empresa, Dª Elena , en cumplimiento de sus funciones, procede a controlar las cajas con limón envasado en distintas fechas, y detectó entre cajas revisadas al azar, que las etiquetadas con el Nº de código NUM001 , correspondientes a la trabajadora demandante contenían limones que no eran de primera calidad, conteniendo limones de categoría Estándar con cortes y heridas en proceso de pudrición, avisando en todos los casos a una representante de los trabajadores integrante del Comité de empresa, Dª Africa , para informar en su presencia verbalmente a la trabajadora, de los defectos encontrados en el limón contenido en las cajas envasadas por ellas, dándole instrucciones expresas sobre la forma de realizar el envasado de limón de Primera calidad, en cuanto a las condiciones de calidad que debía reunir, sacando fotos del estado de los limones contenidos en la caja envasada por la trabajadora.

Comunicando a continuación la correspondiente incidencia a la responsable del Departamento de Recursos humanos, Dª Felisa , que elabora un escrito de cada incidencia con los datos facilitados y al que adjunta las fotos, haciendo constar en cada parte de incidencias, nombre y el Nº de código de la trabajadora, y la incidencia concreta, nombre del cliente y País destino del pedido, firmándose cada parte por la encargada Sra. Elena y la representante sindical Sra. Africa .

En concreto, estos partes y llamadas de atención a la trabajadora dieron lugar a las siguientes actuaciones por parte de la empresa en las siguientes fechas:

1)-. Carta de Sanción de día 13-9-17, notificada en la misma fecha a la trabajadora, que retiró su copia, negándose a firmar la entrega o recepción en el ejemplar de la empresa, a presencia de representante sindical, que firmó la misma, Dª Africa , y dos testigos que también firmaron la entrega y notificación, Dª Amalia y D. Conrado .

En la carta de sanción, a la que iban adjuntas fotos del estado de limón envasado por la demandante, se le indicaba:

' Muy Sra. Nuestra:

La dirección de Cítricos La Paz, S.L., ha tenido conocimiento de los siguientes hechos que relatamos a continuación:

En el día de hoy 13 de Septiembre de 2017 usted está confeccionando mercancía de la marca'VELVET' de categoría' Primera' caja Madera 9Kg granel, para nuestro cliente 'VALENCIA TRADING OFFICE S.L.' con destino REPUBLICA CHECA.

Antes de comenzar la producción el encargado de producción Santiago le ha explicado a usted y al resto de compañeros que la mercancía había que confeccionarla con categoría primera y que pusieran máxima atención ya que era para enviarla en contenedor.

Durante el control de calidad que se realiza diariamente, la encargada de calidad Elena ha encontrado en una de sus cajas varias piezas con varios defectos de calidad (rameado, punta negra y cítrica), los cuales hacen que la mercancía no sea apta para su comercialización, pudiendo provocar una reclamación de la mercancía con el correspondiente coste económico para la empresa. Se adjuntan las fotografías realizadas, en las que se aprecia claramente la fruta en malas condiciones.

Señora Sabina , usted está debidamente formada en la manipulación y envasado de cítricos, conociendo perfectamente las calidades de los mismos, sabiendo y recibiendo diariamente las órdenes de los encargados en cuanto al tipo, variedad y calidad que deben reunir los distintos pedidos a envasar.

Estas acciones son consideradas como FALTA GRAVE, en su punto 6, según la disposición adicional primera, del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Agrios que regula el régimen disciplinario, sancionables con suspensión de empleo y sueldo de dos a quince días.

En consecuencia, esta empresa en aras a mantener la paz social ,le reduce la sanción a una AMONESTACION por escrito, sin que ello implique cambiar la graduación de las faltas por usted cometidas, igualmente le apercibimos de que en caso de reincidencia en este tipo de faltas ,le será aplicada la legislación laboral vigente con todo su rigor'.

2)-. Carta de Sanción de día 22-11-17, notificada en la misma fecha a la trabajadora, que retiró su copia, negándose nuevamente a firmar la entrega o recepción en el ejemplar de la empresa, a presencia de representante sindical, que firmó la misma, Dª Africa , y dos testigos que también firmaron la entrega y notificación, Dª Amalia y Dª Ángeles .

En la carta de sanción, a la que iban adjuntas fotos del estado de limón envasado por la demandante, se le indicaba:

' Muy Sra. Nuestra:

La dirección de Cítricos La Paz, S.L., ha tenido conocimiento de los siguientes hechos que relatamos a continuación:

En el día de hoy 22 de Septiembre de 2017 usted está confeccionando mercancía de la marca 'GENERICA' de categoría 'Primera' caja Plástico Eps 106, alveolo 40 piezas, para nuestro cliente 'TOTAL PRODUCE SOURCING SPAIN SA.' con destino DINAMARCA.

Antes de comenzar la producción el encargado de producción Santiago le ha explicado a usted y al resto de compañeros que la mercancía había que confeccionarla con categoría primera y que pusieran máxima atención ya que era para enviarla en contenedor.

Durante el control de calidad que se realiza diariamente, la encargada de calidad Elena ha encontrado en una de sus cajas varias piezas con varios defectos de calidad (rameado, punta negra y cítrica), los cuales hacen que la mercancía no sea apta para su comercialización, pudiendo provocar una reclamación de la mercancía con el correspondiente coste económico para la empresa. Se adjuntan las fotografías realizadas, en las que se aprecia claramente la fruta en malas condiciones.

Señora Sabina , usted está debidamente formada en la manipulación y envasado de cítricos, conociendo perfectamente las calidades de los mismos, sabiendo y recibiendo diariamente las órdenes de los encargados en cuanto al tipo, variedad y calidad que deben reunir los distintos pedidos a envasar.

Estas acciones son consideradas como FALTA GRAVE, en su punto 6, según la disposición adicional primera, del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Agrios que regula el régimen disciplinario, sancionables con suspensión de empleo y sueldo de dos a quince días.

En consecuencia, esta empresa en aras a mantener la paz social ,le reduce la sanción a una AMONESTACION por escrito, sin que ello implique cambiar la graduación de las faltas por usted cometidas, igualmente le apercibimos de que en caso de reincidencia en este tipo de faltas ,le será aplicada la legislación laboral vigente con todo su rigor'.

No consta ejercitada por la trabajadora alegación, ni acción alguna frente a las dos sanciones de amonestación que le fueron notificadas por la empresa, que por tanto son firmes.

B).- Tras las dos advertencias anteriores, se volvieron a detectar, en los controles rutinarios realizados por la encargada de control de calidad, Sra. Elena , limones de calidad Estándar con cortes y heridas y en proceso de pudrición, en las cajas con Nº de código NUM001 , correspondientes a la trabajadora, siguiendo el protocolo de actuación indicado anteriormente, de llamada a representante sindical, para informar su presencia a la trabajadora y dar instrucciones de cómo debía proceder al envasado de limón de Primera calidad para evitar que durante el viaje a lugar de destino se echaran a perder, y posterior comunicación de incidencia a responsable de RRHH, con elaboración del correspondiente Parte de Incidencia, adjuntado las correspondientes fotos de las cajas etiquetadas con el código NUM001 , en las que se aprecia el estado de la fruta envasada.

En concreto esas incidencias se volvieron a producir en días en que los pedidos iban destinados a distintos clientes de Países, y en los siguientes días:

1).- Día 13-11-17: Según el parte de incidencia iba destinado el pedido a RIEL FRUCHTHANDEL GMBH & CO. con Destino: ALEMANIA, Limón Primofiori Caja Cartón, Granel, Categoría: PRIMERA. El pedido fue rechazado por el cliente ocasionando perjuicio económico a la empresa demandada (doc. 4 parte demandada).

2).- Día 14-11-17: Según el parte de incidencia iba destinado el pedido a Cliente: JERONIMO MARTINS POLSKA SA con Destino: Polonia, Limón Primofiori, Caja Cartón ULTRAMAR, Granel, Categoría: PRIMERA (doc. 5 parte demandada).

3).- Día 16-11-17: Según el parte de incidencia iba destinado el pedido a RIEL FRUCHTHANDEL GMBH & CO. con Destino: ALEMANIA, Limón Primofiori Caja Cartón, Granel, Categoría: PRIMERA. El pedido fue rechazado por el cliente ocasionando perjuicio económico a la empresa demandada (doc. 6 parte demandada).

4).- Día 21-11-17: Según el parte de incidencia iba destinado el pedido a Grupo Yes SL con Destino: Canadá, Limón Primofiori, Caja Cartón 15 Kg ULTRAMAR, Granel, Categoría: PRIMERA. (doc. 7 parte demandada).

5).- Día 23-11-17: Según el parte de incidencia iba destinado el pedido a Consorfrut Destino Polonia, Caja Madera 10 Kg encajado New lemons Cat. Standard Cal.4, que debía prepararse con nada de fruta que pueda llegar a la pudrición y sin fruta VERDE. (doc. 8 parte demandada).

6).- Día 29-11-17: Según el parte de incidencia iba destinado el pedido a Grupo Yes con Destino: Canadá, Limón Primofiori, Caja Cartón 15 Kg ULTRAMAR, Cal. 3/80, Cat.I Empaquetado y Granel Cal. 4/120. (doc. 9 parte demandada).

C).- El Administrador de la empresa demandada mantuvo con el Comité de Empresa Reunión el 18-9-15, con el objeto de proceder al debate y en su caso aprobación de NORMAS GENERALES INTERNAS DE FUNCIONAMIENTO Y PRODUCTIVIDAD DE LA EMPRESA CÍTRICOS LA PAZ, S.L., de obligado cumplimiento y funcionamiento en el seno de la empresa, entre las que entre otras cuestiones, se contenían las normas de 'Calidad y productividad,' y entregando a tal fin, con anterioridad al inicio de la reunión, a los representantes de los trabajadores presentes, un borrador de dichas normas.

Tras la lectura de esas normas (folios 45 a 54 del documento 13 de parte demandada), y aclaración de los puntos, la empresa se comprometió a que fueran traducidas a la lengua árabe para serle entregadas a los trabajadores/as que solamente leyesen en dicha lengua y que lo solicitasen, y existiendo confirmada en el contenido de las mismas quedaron aprobadas y unidas al acta.

En el punto 6 de las normas se trataba sobre FORMACIÓN EN MATERIA DE CALIDAD (folio 48 de documental de parte demandada), y se indica:

'Como ya es costumbre en la empresa desde hace años, y dadas las características de los cítricos comercializados por CÍTRICOS LA PAZ, S.L., y las exigencias del mercando al que van dirigidos, principalmente a clientes de nuestro entorno europeo y oriental, con grandes exigencias en cuanto a la calidad de los cítricos que exportamos a dichos mercados, todos los trabajadores/as al inicio de su relación laboral con la empresa recibirán la formación especifica y necesaria, con exposición de las normas de calidad para la manipulación de limón y clementina. Además a cada trabajador/a se le hará entrega de sendos cuadernillos impresos a todo color en los que aparecen minuciosamente detalladas las distintas características delos frutos aptos y los que no lo son para su comercialización.

Todo/a trabajador/a deberá velar diligentemente para que el producto envasado este correctamente seleccionado y lo sea de la calidad exigida, el hecho de que en una expedición existan elementos defectuosos o de mala calidad y presentación produciría que nuestro envió pudiera quedar rechazado con la consiguiente pérdida económica para nuestra empresa además de la pérdida del cliente.

La inobservancia de esta norma podría dar lugar a que por la Dirección de la empresa se adopten de las medidas necesarias, incluso disciplinarias si fuera necesario, conforme a la legalidad'.

Además también se entrega a todos/as los/las trabajadores/as que prestan servicios en el puesto de encajador/a, un documento que se denomina NORMAS DE CALIDAD DE CÍTRICOS LA PAZ PARA LA MANIPULACION DE LIMON, que contiene explicación detallada e ilustrada con fotografías, sobre la Calidad de los limones, con cuadros e ilustraciones explicativas, sobre qué limones son aceptables y grado de calidad (en atención al color, estado de rugosidad y marcas o lesiones de distintas características y origen en la piel, o estado del extremos inferior), y cuales son inaceptables. (documento 20 de parte demandada).

-. HECHOS ACREDITADOS DE LA CARTA DE DESPIDO EN RELACIÓN A LA CONDUCTA DEL DÍA 30-11-17, QUE MOTIVA LA FALTA DISCPLINARIA IMPUTADA.

El día 30-11-17, antes de comenzar la actividad, el encargado general de producción y de encajado D. Santiago , informó a los/las trabajadores, como lo solía hacer habitualmente que el encajado de fruta debía realizarse con limón de 'categoría primera', en cajas de 15 Kgs. según pedido del cliente GRUPO YES y con destino a Canadá, insistiendo en que pusieran la máxima atención para no incluir limones todavía verdes ni que presentaran golpes ni signos de pudrición.

Durante el control de calidad del día 30-11-17, que se realizaba diariamente la encargada de Control de calidad Sra. Elena , se volvió a detectar como en ocasiones anteriores, en una de las cajas envasada por la trabajadora, con código NUM001 , correspondiente a la demandante, varias piezas con signos de haber llevado golpes y otras con signos de pudrición, no siendo fruta apta para la comercialización y que pudiera afectar gravemente a todos los palet que conforman la expedición al citado cliente, ya que la fruta tarda al menos 25 días en llegar a su destino, y hubiera podido ocasionar graves pérdidas económicas para la empresa y dañar su prestigio comercial.

Como en otras ocasiones, la Sra. Elena siguió el protocolo de actuación, sacando fotos, informando a la trabajadora en presenta de representante sindical, y comunicando la incidencia a la responsable de RRHH, que elaboró el correspondiente Parte de incidencias del día 30-11-17, al que se adjuntaron las fotografías sacadas a la fruta que se contenía en la caja envasada por la trabajadora en las que se detecta el estado del producto envasado, siendo el contenido del Parte de incidencia el siguiente:

'Tras la revisión total del caja de la trabajadora NUM001 se encuentra fruta no correspondiente a las Indicaciones dadas, antes y durante la confección. Se exige una calidad en Categoría Primera con nada de fruta que pueda llegar a la podrición y sin fruta VERDE.

A continuación se adjuntan fotos de la fruta dentro del Producto Terminado de dicha trabajadora, contiene PODRIDO.

Espero se tomen medidas al respecto. Esta fruta fuera de categoría podría afectar a todo los palets confeccionados gravemente, ya que la fruta tarda un mínimo de 25 días en llegar a su destino, ocasionando pérdidas importantes para la empresa, ya que podrían rechazar el pedido integro.

Se manifiesta que estas faltas son reiterativas, ya que en los días 13,14,16, 21,23 y 29 de Noviembre se le llamó la atención verbalmente por el mismo motivo'.

CUARTO.-El Convenio Colectivo por el que se regía la relación laboral entre las partes es el Convenio Colectivo de trabajo para Manipulación y Envasado de Agrios de la Región de Murcia, siendo el vigente a fecha del despido, el suscrito el 30-1-17 publicado en el BORM de 7-7-17. que regula en su Art. 50 todo lo relativo al Régimen disciplinario (páginas 21112 a 21114 del citado BORM), que regula en su apartado B).4 como falta leve 'La desobediencia en materia leve',como falta grave en el apartado C).7'El incumplimiento de la órdenes o instrucciones de los superiores, cuando no sea repetido o no se ocasionen por su causa perjuicios a la empresa o a terceros', y como faltas muy graves en el apartado D).2 'La indisciplina o desobediencia' y en el apartado D).16 'El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores, si es repetida o puede ocasionar perjuicios a la empresa o terceros'.

QUINTO.-Con fecha 19-1-18 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L., instado el día 19-12-17 en reclamación por DESPIDO, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de las pruebas documentales y testificales de parte demandada, no desvirtuadas por prueba alguna de la parte demandante, y conformidad de ambas partes en cuanto a las circunstancias de antigüedad, categoría, salario, jornadas reales trabajadas, Convenio Colectivo de aplicación, existencia de despido escrito basado en causas disciplinarias.

En el presente caso, se acciona frente al despido disciplinario, solicitando la declaración de improcedencia del despido, alegando en demanda en apoyo de dicha declaración, únicamente que los hechos no son ciertos, siendo absolutamente falso que se haya cometido falta muy grave, negando la realización de los hechos que según la empresa fueron realizados en la indicada fecha, hora y lugar, ni los hechos señalados en las fechas anteriores, alegando que es también falso que fuese amonestada con anterioridad por la empresa, y que su comportamiento siempre fue el exigido, siguiendo en todo momento las órdenes recibidas de los encargados realizando su trabajo con la disciplina y diligencia debidas.

En el hecho sexto se alude a que el despido es nulo, sin explicación o argumentación alguna al motivo o causa de la nulidad, y no solicitando nulidad en el suplico de la demanda.

La empresa se opuso a la demanda por las razones expuestas en el antecedente de hecho segundo.

SEGUNDO.-En el proceso por despido, y en relación a los hechos que motivan el despido de la trabajadora, corresponde acreditar a la empresa demandada la concurrencia de los hechos en que se basa el despido, y existencia de las conductas imputadas, conforme al Art. 105.1 de la LRJS .

A la parte demandante le corresponde, acreditar las circunstancias derivadas de la relación laboral, antigüedad, categoría, salario, jornadas reales trabajadas, que han quedado acreditadas en la forma indicada en el hecho probado primero, no existiendo disconformidad entre las partes sobre las mismas, y en su caso, que existieron fundadas razones para no cumplir las órdenes e instrucciones expresas dadas por la empresa de forma verbal, en el desempeño de su trabajo, tras las dos sanciones de amonestación escrita impuestas por la empresa en septiembre de 2017.

TERCERO.-La empresa imputa una falta muy grave citando el Art. 50, apartado D), punto 16 del Convenio colectivo de trabajo para 'Manipulación y Envasado de Agrios' en relación con lo establecido en el artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , por considerarla como un comportamiento grave y culpable, sancionable con el despido disciplinario según establece el apartado E) Sanciones, punto 3, b) del precitado Convenio Colectivo y el artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores . En concreto la falta imputada es 'El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores, si es repetida o puede ocasionar perjuicios a la empresa o terceros'.

En primer lugar, hay que concretar, que el objeto de este proceso, se centra en la última conducta realizada por la trabajadora el 30-11-17, no existiendo duda alguna de que ese es el día de los hechos imputados a que se refiere la carta de despido, aunque se indique'en el día de ayer', ni esta referencia puede producir indefensión alguna a la trabajadora, como se alegó durante el juicio después de ratificar la demanda, y las referencias al día 29-11-17, eran referidas a otra conducta de la trabajadora que se cita como antecedente, aunque en otro momento de la carta se diga también por error respecto de la misma 'ayer día 29'.

El detonante del despido, se refiere a los hechos del día 30-11-17, pero se tienen en cuenta para calificar la conducta de la trabajadora como falta muy grave, los mismos hechos cometidos por la trabajadora en las fechas que se citan, y que dieron lugar a dos sanciones de amonestación escrita, en el mes de septiembre 13 (y no 23 como por error se citó en la carta) y 22, y a varias llamadas de atención verbales a la trabajadora sobre la defectuosa forma de ejecutar el trabajo, pero sin aplicación de sanción, los días 13, 14, 16, 21, 23 y 29 del mes de noviembre de 2017, y que la empresa cita en la carta, a efectos de la repetición a que se refiere la falta muy grave imputada.

Pues bien, a la vista de la prueba documental y testificales practicadas por la empresa demandada, se debe llegar a la conclusión, en contra de lo alegado en demanda, que la conducta de la trabajadora encaja plenamente en la falta imputada del Art. 50, apartado D.16 del Convenio, y que también podría calificarse de 'Indisciplina y desobediencia' conforme al apartado D).2 del Art. 50 del Convenio.

Los hechos imputados quedan plenamente acreditados. Se negó la existencia de sanciones previas de amonestación, que fueron aportadas por la empresa y que sí fueron debidamente notificadas a la trabajadora, con entrega de copia a la trabajadora, a presencia de representante sindical y de dos testigos que firmaron en las dos ocasiones ante su negativa a firmar la notificación y recepción de copia de las mismas.

Por la parte demandada, se alude o se denomina amonestación, a las llamadas de atención verbales efectuadas a la trabajadora por la encargada de control de calidad a presencia de representante sindical, por la deficiente ejecución de su trabajo, lo que creó confusión en juicio, al se la amonestación escrita una sanción disciplinaria.

Interrogadas las testigos de parte demandante, quedaron despejadas las dudas, y quedó claro que los hechos ocurridos los días 13, 14, 16, 21, 23 y 29 de noviembre de 2017, no fueron objeto de sanción de amonestación, sino que dieron lugar a la elaboración de 'Partes de incidencias' por escrito, sobre la ejecución por la trabajadora de sus funciones de encajado, de forma defectuosa y apartándose de las instrucciones dadas de forma reiterada, tanto verbalmente por el encargado de producción antes del inicio de la jornada de trabajo, como por la encargada de control de calidad, Sra. Elena , al detectar en los días citados limones defectuosos en las cajas preparadas y envasadas con el código de identificación correspondiente a la trabajadora, como a través de la entrega de las NORMAS GENERALES INTERNAS DE FUNCIONAMIENTO Y PRODUCTIVIDAD DE LA EMPRESA CÍTRICOS LA PAZ, S.L., de obligado cumplimiento y funcionamiento en el seno de la empresa, entre las que entre otras cuestiones, se contenían las normas de 'Calidad y productividad,' en el punto 6 que trataba sobre FORMACIÓN EN MATERIA DE CALIDAD (folio 48 de documental de parte demandada), que se trascribe en el hecho probado tercero apartado C) de esta sentencia, y del documento que se denomina NORMAS DE CALIDAD DE CÍTRICOS LA PAZ PARA LA MANIPULACION DE LIMON, que contiene explicación detallada e ilustrada con fotografías, sobre la Calidad de los limones, con cuadros e ilustraciones explicativas, sobre qué limones son aceptables y grado de calidad (en atención al color, estado de rugosidad y marcas o lesiones de distintas características y origen en la piel, o estado del extremos inferior), y cuales son inaceptables. (documento 20 de parte demandada).

Las incidencias que dieron lugar a llamadas de atención verbal a la trabajadora sobre la defectuosa forma de ejecutar su trabajo, con nuevas órdenes e instrucciones de cómo ejecutarlo, daban lugar a un parte de trabajo elaborado por la responsable de RRHH, que recogía la firma de la encargada y la representante sindical, y no se entregaba copia del parte a la trabajadora, no siendo necesario, toda vez que no se trataba de sanción, sino de incidencia en el trabajo diario, de la que ya había sido informada debidamente la trabajadora en forma verbal, y de la que quedaba constancia en la empresa, mediante la elaboración del correspondiente ' Parte de incidencia', una vez comunicada la misma por la encargada de control de calidad a RRHH, y nada más.

A lo largo de las comunicaciones de las dos sanciones, y de las llamadas de atención verbales, quedó claro el deber de la trabajadora, de ajustarse a las concretas instrucciones sobre cómo debía hacer su trabajo, en cuanto a la selección de limones, sin haber dirigido escrito de alegaciones alguno a la empresa, ni haber acreditado en juicio impedimento alguno para cumplir con esas órdenes e instrucciones claras de la empresa, incurriendo en una actitud reticente al cumplimiento e incomprensible por parte de la empresa, que actuó incluso con benevolencia, teniendo en cuenta las reiteradas veces en que incurrió la trabajadora en los mismos hechos, a pesar de conocer sobradamente como debía de proceder a ejecutar su trabajo.

En demanda, solo se alega falsedad de las imputaciones y se niega la realización de los hechos imputados, y a la realización del mismo en forma correcta. Pero ni de la prueba documental admitida de parte demandante, ni de la que le fue devuelta por no guardar relación con los hechos alegados en demanda, se desprende que cumpliera de forma adecuada con su trabajo, ni impedimento alguno de la trabajadora para cumplir con diligencia su trabajo, ajustándose a las instrucciones recibidas.

Y en cualquier caso, en relación a esa documentación devuelta, consistentes en documentos e informes relaciones con cuestiones de salud de la trabajadora, nada hubiera aportado la misma, toda vez que se refiere a fechas que son ajenas a los hechos imputados, siendo inútiles e innecesarias a los efectos aquí debatidos

En el Art. 54.2 b) del ET en su redacción vigente a la fecha del despido, dada por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el nuevo texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, se establece como causa para proceder al despido por incumplimiento grave o culpable del trabajador 'la indisciplina y desobediencia en el trabajo'.

En la carta de despido, se citan las conductas imputadas a la trabajadora y preceptos aplicables del Convenio Colectivo aplicable, que regula en su Art. 50 el Régimen disciplinario, encajando la conducta de la trabajadora, conforme a los hechos que han quedado acreditados, tanto en el Apartado D ).16 que se cita en la carta de despido, para cuya aplicación no hace falta necesariamente la producción de perjuicios a la empresa, ya que se exige conducta reiterada o perjuicios, como en al apartado D).2 referido a la 'indisciplina y desobediencia'.

Por todo lo expuesto, y apreciando las circunstancias concurrentes en el presente caso, dada la actitud reticente y reiterada de la trabajadora a cumplir con las órdenes e instrucciones concretas sobre la forma de ejecutar sus funciones de envasado, debe calificarse su conducta de Falta muy grave, conforme a la normativa del Convenio Colectivo aplicable, desestimando la demanda y considerando el despido procedente y ajustado a derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por Dª Sabina , frente a la empresaCÍTRICOS LA PAZ, S.L.y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaroPROCEDENTEel despido de la demandante producido con efectos desde1-12-17,quedando convalidada la extinción de la relación laboral de la trabajadora demandante desde la citada fecha, y absuelvo de todos los pedimentos de la demanda a la empresa demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso deSUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberádepositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0900-17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado,la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgadoen el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

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