Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 77/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 900/2017 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS
Nº de sentencia: 77/2019
Núm. Cendoj: 30030440032019100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:630
Núm. Roj: SJSO 630:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00077/2019
En Murcia, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve
Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNÁNDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobre
Antecedentes
1) Cada uno de los documentos remitidos forme un archivo,2) El primer anexo que se envíe debe ser el índice de los documentos que se aportan, 3) Cada anexo debe ir precedido del número que ocupa en el índice documental4) Los documentos deben ser nombrados de forma descriptiva en el apartado 'Documentos - descripción' del envío telemático (por ejemplo: demanda, poder, resolución administrativa, acta de conciliación etc.. ) además de la catalogación que se haga de cada uno de los escritos o documentos.
Realizara nuevo envío de la demanda en formato PDF con OCR que permita obtener un archivo en un formato de texto editable (Anexo IV5.6 RD 1065/15 de 27 de Noviembre), y aportase acta de conciliación.
Por la parte demandante se presentó a través de Lexnet en fecha 24-11-17 escrito de subsanación, realizando nuevo envío de demanda y documentos acompañados, aportando acta de conciliación.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de la letrada de Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de 4-5-18, en el que se tuvo por subsanada la demanda (no obstante el aparente formato correcto de la demanda, no consta en texto editable), acordando la citación del FOGASA, que no fue demandado, y señalando día y hora para celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio.
Llegado el día señalado, comparecieron las partes, demandante y demandada, en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia, no compareciendo el FOGASA, constando su citación, según diligencia de constancia de citación positiva de 1-1-19.
Intentada por el/la Letrado/a de Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin avenencia entre las partes y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales.
La parte demandante se ratificó en la demanda, y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
Preguntada la letrada de parte demandante por la que suscribe, concretó que las jornadas reales trabajadas eran 780, y el salario día era de 57,62 €, incluidas prorratas de pagas extras y todos los conceptos.
Por el letrado de la parte demandada, se formuló oposición a la demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
Manifestando que la carta de despido ha sido consecuencia de faltas continuas y reiteradas de la trabajadora, y ya con faltas graves anteriores, por las mismas conductas porque no se le quería despedir, y el día 30-11-17 volvió a cometer los mismos hechos objeto de infracción, por lo que la empresa no podía ser benevolente y decide despedir a la trabajadora.
Conocía su trabajo perfectamente, y ya llevaba desde 2014, y no se explica porqué procedió en esa forma.
Se ratificó la carta de despido en su integridad.
Preguntado el letrado de la empresa por la que suscribe, para concretar los términos del debate, se manifiesto conformidad con las jornadas reales indicadas por la parte demandante, y salario aclarado, y con la antigüedad, tipo de contrato y categoría, con funciones de Encajadora. Y manifestó que se reservaría la opción para el caso de estimación de demanda, al momento posterior a notificación de la sentencia que se dictase.
Por la empresa demandada: Documental consistente en 20 legajos de documentos (113 folios) para su escaneo y posterior integración digital en el proceso, y testificales.
Por la parte demandante: Interrogatorio de la empresa demandada (renunciando posteriormente antes de la declaración de pertinencia de la prueba), Documental consistente 12 legajos documentos de documentos (49 folios) aportados en el acto del juicio para su posterior escaneo e integración digital en el proceso.
Propuestas las pruebas por ambas partes, se procedió a la declaración de pertinencia y admisión de las mismas, salvo de los documentos 3 a 12 de parte demandante, que fueron devueltos a la demandante, no admitiéndose su unión al proceso, por ser documentos relativos a antecedentes médicos de la demandante, pruebas médicas y documentos relativos a procesos de IT y asistencias médicas en las fechas indicadas en índice documental de dicha parte, que no guardaban relación con ninguno de los hechos narrados en la demanda, ni alegados en juicio al ratificar la misma, no considerando, por tanto, dichos documentos ni pertinentes, ni necesarios al objeto de este proceso, a los fines de dictar sentencia.
Por la letrada de parte demandante se formuló protesta de parte demandante por la denegación de la unión al proceso y admisión de los documentos 3 a 12 aportados en su ramo de prueba, y manifestación de impugnación de documentos de parte demandada que se refiriesen a sanciones impuestas a la trabajadora, que iban sin firma y no constan notificadas.
Seguidamente se practicaron en el acto del juicio las pruebas admitidas con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante y parte demandada de sus conclusiones que elevaron a definitivas.
Hechos
Siendo en contenido de la carta del siguiente tenor literal:
-. ANTECEDENTES A LA CARTA DE DESPIDO.
A).- Con carácter previo a comenzar la producción de cada día, el encargado de producción D. Santiago le explica a los trabajadores el tipo de limón que han de envasar, y en especial cuando se trata de pedidos destinados a clientes de otros Países, indicándoles que la mercancía a envasar hay que confeccionarla con categoría Primera y que han de poner máxima atención ya que hay enviarla en contenedor.
la Encargada de control de calidad en la empresa, Dª Elena , en cumplimiento de sus funciones, procede a controlar las cajas con limón envasado en distintas fechas, y detectó entre cajas revisadas al azar, que las etiquetadas con el Nº de código NUM001 , correspondientes a la trabajadora demandante contenían limones que no eran de primera calidad, conteniendo limones de categoría Estándar con cortes y heridas en proceso de pudrición, avisando en todos los casos a una representante de los trabajadores integrante del Comité de empresa, Dª Africa , para informar en su presencia verbalmente a la trabajadora, de los defectos encontrados en el limón contenido en las cajas envasadas por ellas, dándole instrucciones expresas sobre la forma de realizar el envasado de limón de Primera calidad, en cuanto a las condiciones de calidad que debía reunir, sacando fotos del estado de los limones contenidos en la caja envasada por la trabajadora.
Comunicando a continuación la correspondiente incidencia a la responsable del Departamento de Recursos humanos, Dª Felisa , que elabora un escrito de cada incidencia con los datos facilitados y al que adjunta las fotos, haciendo constar en cada parte de incidencias, nombre y el Nº de código de la trabajadora, y la incidencia concreta, nombre del cliente y País destino del pedido, firmándose cada parte por la encargada Sra. Elena y la representante sindical Sra. Africa .
En concreto, estos partes y llamadas de atención a la trabajadora dieron lugar a las siguientes actuaciones por parte de la empresa en las siguientes fechas:
1)-. Carta de Sanción de día 13-9-17, notificada en la misma fecha a la trabajadora, que retiró su copia, negándose a firmar la entrega o recepción en el ejemplar de la empresa, a presencia de representante sindical, que firmó la misma, Dª Africa , y dos testigos que también firmaron la entrega y notificación, Dª Amalia y D. Conrado .
En la carta de sanción, a la que iban adjuntas fotos del estado de limón envasado por la demandante, se le indicaba:
2)-. Carta de Sanción de día 22-11-17, notificada en la misma fecha a la trabajadora, que retiró su copia, negándose nuevamente a firmar la entrega o recepción en el ejemplar de la empresa, a presencia de representante sindical, que firmó la misma, Dª Africa , y dos testigos que también firmaron la entrega y notificación, Dª Amalia y Dª Ángeles .
En la carta de sanción, a la que iban adjuntas fotos del estado de limón envasado por la demandante, se le indicaba:
No consta ejercitada por la trabajadora alegación, ni acción alguna frente a las dos sanciones de amonestación que le fueron notificadas por la empresa, que por tanto son firmes.
B).- Tras las dos advertencias anteriores, se volvieron a detectar, en los controles rutinarios realizados por la encargada de control de calidad, Sra. Elena , limones de calidad Estándar con cortes y heridas y en proceso de pudrición, en las cajas con Nº de código NUM001 , correspondientes a la trabajadora, siguiendo el protocolo de actuación indicado anteriormente, de llamada a representante sindical, para informar su presencia a la trabajadora y dar instrucciones de cómo debía proceder al envasado de limón de Primera calidad para evitar que durante el viaje a lugar de destino se echaran a perder, y posterior comunicación de incidencia a responsable de RRHH, con elaboración del correspondiente Parte de Incidencia, adjuntado las correspondientes fotos de las cajas etiquetadas con el código NUM001 , en las que se aprecia el estado de la fruta envasada.
En concreto esas incidencias se volvieron a producir en días en que los pedidos iban destinados a distintos clientes de Países, y en los siguientes días:
1).- Día 13-11-17: Según el parte de incidencia iba destinado el pedido a RIEL FRUCHTHANDEL GMBH & CO. con Destino: ALEMANIA, Limón Primofiori Caja Cartón, Granel, Categoría: PRIMERA. El pedido fue rechazado por el cliente ocasionando perjuicio económico a la empresa demandada (doc. 4 parte demandada).
2).- Día 14-11-17: Según el parte de incidencia iba destinado el pedido a Cliente: JERONIMO MARTINS POLSKA SA con Destino: Polonia, Limón Primofiori, Caja Cartón ULTRAMAR, Granel, Categoría: PRIMERA (doc. 5 parte demandada).
3).- Día 16-11-17: Según el parte de incidencia iba destinado el pedido a RIEL FRUCHTHANDEL GMBH & CO. con Destino: ALEMANIA, Limón Primofiori Caja Cartón, Granel, Categoría: PRIMERA. El pedido fue rechazado por el cliente ocasionando perjuicio económico a la empresa demandada (doc. 6 parte demandada).
4).- Día 21-11-17: Según el parte de incidencia iba destinado el pedido a Grupo Yes SL con Destino: Canadá, Limón Primofiori, Caja Cartón 15 Kg ULTRAMAR, Granel, Categoría: PRIMERA. (doc. 7 parte demandada).
5).- Día 23-11-17: Según el parte de incidencia iba destinado el pedido a Consorfrut Destino Polonia, Caja Madera 10 Kg encajado New lemons Cat. Standard Cal.4, que debía prepararse con nada de fruta que pueda llegar a la pudrición y sin fruta VERDE. (doc. 8 parte demandada).
6).- Día 29-11-17: Según el parte de incidencia iba destinado el pedido a Grupo Yes con Destino: Canadá, Limón Primofiori, Caja Cartón 15 Kg ULTRAMAR, Cal. 3/80, Cat.I Empaquetado y Granel Cal. 4/120. (doc. 9 parte demandada).
C).- El Administrador de la empresa demandada mantuvo con el Comité de Empresa Reunión el 18-9-15, con el objeto de proceder al debate y en su caso aprobación de NORMAS GENERALES INTERNAS DE FUNCIONAMIENTO Y PRODUCTIVIDAD DE LA EMPRESA CÍTRICOS LA PAZ, S.L., de obligado cumplimiento y funcionamiento en el seno de la empresa, entre las que entre otras cuestiones, se contenían las normas de 'Calidad y productividad,' y entregando a tal fin, con anterioridad al inicio de la reunión, a los representantes de los trabajadores presentes, un borrador de dichas normas.
Tras la lectura de esas normas (folios 45 a 54 del documento 13 de parte demandada), y aclaración de los puntos, la empresa se comprometió a que fueran traducidas a la lengua árabe para serle entregadas a los trabajadores/as que solamente leyesen en dicha lengua y que lo solicitasen, y existiendo confirmada en el contenido de las mismas quedaron aprobadas y unidas al acta.
En el punto 6 de las normas se trataba sobre FORMACIÓN EN MATERIA DE CALIDAD (folio 48 de documental de parte demandada), y se indica:
Además también se entrega a todos/as los/las trabajadores/as que prestan servicios en el puesto de encajador/a, un documento que se denomina NORMAS DE CALIDAD DE CÍTRICOS LA PAZ PARA LA MANIPULACION DE LIMON, que contiene explicación detallada e ilustrada con fotografías, sobre la Calidad de los limones, con cuadros e ilustraciones explicativas, sobre qué limones son aceptables y grado de calidad (en atención al color, estado de rugosidad y marcas o lesiones de distintas características y origen en la piel, o estado del extremos inferior), y cuales son inaceptables. (documento 20 de parte demandada).
-. HECHOS ACREDITADOS DE LA CARTA DE DESPIDO EN RELACIÓN A LA CONDUCTA DEL DÍA 30-11-17, QUE MOTIVA LA FALTA DISCPLINARIA IMPUTADA.
El día 30-11-17, antes de comenzar la actividad, el encargado general de producción y de encajado D. Santiago , informó a los/las trabajadores, como lo solía hacer habitualmente que el encajado de fruta debía realizarse con limón de 'categoría primera', en cajas de 15 Kgs. según pedido del cliente GRUPO YES y con destino a Canadá, insistiendo en que pusieran la máxima atención para no incluir limones todavía verdes ni que presentaran golpes ni signos de pudrición.
Durante el control de calidad del día 30-11-17, que se realizaba diariamente la encargada de Control de calidad Sra. Elena , se volvió a detectar como en ocasiones anteriores, en una de las cajas envasada por la trabajadora, con código NUM001 , correspondiente a la demandante, varias piezas con signos de haber llevado golpes y otras con signos de pudrición, no siendo fruta apta para la comercialización y que pudiera afectar gravemente a todos los palet que conforman la expedición al citado cliente, ya que la fruta tarda al menos 25 días en llegar a su destino, y hubiera podido ocasionar graves pérdidas económicas para la empresa y dañar su prestigio comercial.
Como en otras ocasiones, la Sra. Elena siguió el protocolo de actuación, sacando fotos, informando a la trabajadora en presenta de representante sindical, y comunicando la incidencia a la responsable de RRHH, que elaboró el correspondiente Parte de incidencias del día 30-11-17, al que se adjuntaron las fotografías sacadas a la fruta que se contenía en la caja envasada por la trabajadora en las que se detecta el estado del producto envasado, siendo el contenido del Parte de incidencia el siguiente:
'
Fundamentos
En el presente caso, se acciona frente al despido disciplinario, solicitando la declaración de improcedencia del despido, alegando en demanda en apoyo de dicha declaración, únicamente que los hechos no son ciertos, siendo absolutamente falso que se haya cometido falta muy grave, negando la realización de los hechos que según la empresa fueron realizados en la indicada fecha, hora y lugar, ni los hechos señalados en las fechas anteriores, alegando que es también falso que fuese amonestada con anterioridad por la empresa, y que su comportamiento siempre fue el exigido, siguiendo en todo momento las órdenes recibidas de los encargados realizando su trabajo con la disciplina y diligencia debidas.
En el hecho sexto se alude a que el despido es nulo, sin explicación o argumentación alguna al motivo o causa de la nulidad, y no solicitando nulidad en el suplico de la demanda.
La empresa se opuso a la demanda por las razones expuestas en el antecedente de hecho segundo.
A la parte demandante le corresponde, acreditar las circunstancias derivadas de la relación laboral, antigüedad, categoría, salario, jornadas reales trabajadas, que han quedado acreditadas en la forma indicada en el hecho probado primero, no existiendo disconformidad entre las partes sobre las mismas, y en su caso, que existieron fundadas razones para no cumplir las órdenes e instrucciones expresas dadas por la empresa de forma verbal, en el desempeño de su trabajo, tras las dos sanciones de amonestación escrita impuestas por la empresa en septiembre de 2017.
En primer lugar, hay que concretar, que el objeto de este proceso, se centra en la última conducta realizada por la trabajadora el 30-11-17, no existiendo duda alguna de que ese es el día de los hechos imputados a que se refiere la carta de despido, aunque se indique
El detonante del despido, se refiere a los hechos del día 30-11-17, pero se tienen en cuenta para calificar la conducta de la trabajadora como falta muy grave, los mismos hechos cometidos por la trabajadora en las fechas que se citan, y que dieron lugar a dos sanciones de amonestación escrita, en el mes de septiembre 13 (y no 23 como por error se citó en la carta) y 22, y a varias llamadas de atención verbales a la trabajadora sobre la defectuosa forma de ejecutar el trabajo, pero sin aplicación de sanción, los días 13, 14, 16, 21, 23 y 29 del mes de noviembre de 2017, y que la empresa cita en la carta, a efectos de la repetición a que se refiere la falta muy grave imputada.
Pues bien, a la vista de la prueba documental y testificales practicadas por la empresa demandada, se debe llegar a la conclusión, en contra de lo alegado en demanda, que la conducta de la trabajadora encaja plenamente en la falta imputada del Art. 50, apartado D.16 del Convenio, y que también podría calificarse de 'Indisciplina y desobediencia' conforme al apartado D).2 del Art. 50 del Convenio.
Los hechos imputados quedan plenamente acreditados. Se negó la existencia de sanciones previas de amonestación, que fueron aportadas por la empresa y que sí fueron debidamente notificadas a la trabajadora, con entrega de copia a la trabajadora, a presencia de representante sindical y de dos testigos que firmaron en las dos ocasiones ante su negativa a firmar la notificación y recepción de copia de las mismas.
Por la parte demandada, se alude o se denomina amonestación, a las llamadas de atención verbales efectuadas a la trabajadora por la encargada de control de calidad a presencia de representante sindical, por la deficiente ejecución de su trabajo, lo que creó confusión en juicio, al se la amonestación escrita una sanción disciplinaria.
Interrogadas las testigos de parte demandante, quedaron despejadas las dudas, y quedó claro que los hechos ocurridos los días 13, 14, 16, 21, 23 y 29 de noviembre de 2017, no fueron objeto de sanción de amonestación, sino que dieron lugar a la elaboración de 'Partes de incidencias' por escrito, sobre la ejecución por la trabajadora de sus funciones de encajado, de forma defectuosa y apartándose de las instrucciones dadas de forma reiterada, tanto verbalmente por el encargado de producción antes del inicio de la jornada de trabajo, como por la encargada de control de calidad, Sra. Elena , al detectar en los días citados limones defectuosos en las cajas preparadas y envasadas con el código de identificación correspondiente a la trabajadora, como a través de la entrega de las NORMAS GENERALES INTERNAS DE FUNCIONAMIENTO Y PRODUCTIVIDAD DE LA EMPRESA CÍTRICOS LA PAZ, S.L., de obligado cumplimiento y funcionamiento en el seno de la empresa, entre las que entre otras cuestiones, se contenían las normas de 'Calidad y productividad,' en el punto 6 que trataba sobre FORMACIÓN EN MATERIA DE CALIDAD (folio 48 de documental de parte demandada), que se trascribe en el hecho probado tercero apartado C) de esta sentencia, y del documento que se denomina NORMAS DE CALIDAD DE CÍTRICOS LA PAZ PARA LA MANIPULACION DE LIMON, que contiene explicación detallada e ilustrada con fotografías, sobre la Calidad de los limones, con cuadros e ilustraciones explicativas, sobre qué limones son aceptables y grado de calidad (en atención al color, estado de rugosidad y marcas o lesiones de distintas características y origen en la piel, o estado del extremos inferior), y cuales son inaceptables. (documento 20 de parte demandada).
Las incidencias que dieron lugar a llamadas de atención verbal a la trabajadora sobre la defectuosa forma de ejecutar su trabajo, con nuevas órdenes e instrucciones de cómo ejecutarlo, daban lugar a un parte de trabajo elaborado por la responsable de RRHH, que recogía la firma de la encargada y la representante sindical, y no se entregaba copia del parte a la trabajadora, no siendo necesario, toda vez que no se trataba de sanción, sino de incidencia en el trabajo diario, de la que ya había sido informada debidamente la trabajadora en forma verbal, y de la que quedaba constancia en la empresa, mediante la elaboración del correspondiente ' Parte de incidencia', una vez comunicada la misma por la encargada de control de calidad a RRHH, y nada más.
A lo largo de las comunicaciones de las dos sanciones, y de las llamadas de atención verbales, quedó claro el deber de la trabajadora, de ajustarse a las concretas instrucciones sobre cómo debía hacer su trabajo, en cuanto a la selección de limones, sin haber dirigido escrito de alegaciones alguno a la empresa, ni haber acreditado en juicio impedimento alguno para cumplir con esas órdenes e instrucciones claras de la empresa, incurriendo en una actitud reticente al cumplimiento e incomprensible por parte de la empresa, que actuó incluso con benevolencia, teniendo en cuenta las reiteradas veces en que incurrió la trabajadora en los mismos hechos, a pesar de conocer sobradamente como debía de proceder a ejecutar su trabajo.
En demanda, solo se alega falsedad de las imputaciones y se niega la realización de los hechos imputados, y a la realización del mismo en forma correcta. Pero ni de la prueba documental admitida de parte demandante, ni de la que le fue devuelta por no guardar relación con los hechos alegados en demanda, se desprende que cumpliera de forma adecuada con su trabajo, ni impedimento alguno de la trabajadora para cumplir con diligencia su trabajo, ajustándose a las instrucciones recibidas.
Y en cualquier caso, en relación a esa documentación devuelta, consistentes en documentos e informes relaciones con cuestiones de salud de la trabajadora, nada hubiera aportado la misma, toda vez que se refiere a fechas que son ajenas a los hechos imputados, siendo inútiles e innecesarias a los efectos aquí debatidos
En el Art. 54.2 b) del ET en su redacción vigente a la fecha del despido, dada por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el nuevo texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, se establece como causa para proceder al despido por incumplimiento grave o culpable del trabajador '
En la carta de despido, se citan las conductas imputadas a la trabajadora y preceptos aplicables del Convenio Colectivo aplicable, que regula en su Art. 50 el Régimen disciplinario, encajando la conducta de la trabajadora, conforme a los hechos que han quedado acreditados, tanto en el Apartado D ).16 que se cita en la carta de despido, para cuya aplicación no hace falta necesariamente la producción de perjuicios a la empresa, ya que se exige conducta reiterada o perjuicios, como en al apartado D).2 referido a la '
Por todo lo expuesto, y apreciando las circunstancias concurrentes en el presente caso, dada la actitud reticente y reiterada de la trabajadora a cumplir con las órdenes e instrucciones concretas sobre la forma de ejecutar sus funciones de envasado, debe calificarse su conducta de Falta muy grave, conforme a la normativa del Convenio Colectivo aplicable, desestimando la demanda y considerando el despido procedente y ajustado a derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por Dª Sabina , frente a la empresa
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.
