Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 77/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 671/2018 de 01 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 77/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100077
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:93
Núm. Roj: STSJ ICAN 93/2019
Resumen:
Reconocimiento de antigüedad -a todos los efectos-. Aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral.
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000671/2018
NIG: 3803844420170004613
Materia: Fijeza Laboral
Resolución:Sentencia 000077/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000639/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Olegario ; Abogado: JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. OPERADORA S.U.; Abogado: MARIA
RODRIGUEZ MIRANDA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de febrero de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz
de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 671/2018, interpuesto por D. Olegario , frente a la
Sentencia 181/2018, de 6 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos
de Procedimiento Ordinario 639/2017, sobre reconocimiento de fijeza y antigüedad. Habiendo sido ponente
el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Olegario se presentó el día 20 de julio de 2017 demanda frente a 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante la condición de fijo o indefinido en la empresa demandada desde la fecha en la que se constatare irregularidad contractual, con todos sus efectos, incluida la antigüedad, ya que el actor alegaba que los diversos contratos temporales que había celebrado con la demandada desde 1988 estaban incursos en fraude de ley.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 639/2017, en fecha 4 de junio de 2018 se celebró juicio en el cual la parte actora indicó que solicitaba la aplicación de la doctrina de la unidad del vínculo laboral, mientras que la parte demandada se opuso a la demanda negando la existencia de fraude de ley en los contratos temporales; que al actor se le reconoce una antigüedad a efectos administrativos de 29 de agosto de 2015, aunque a efectos económicos también se le computen todos los contratos suscritos por el mismo desde 1999, y que la existencia de lapsos de tiempo de entre 6 y 8 meses entre varios contratos impide aplicar la doctrina de la unidad del vínculo.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 6 de junio de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: -Que desestimando la demanda formulada por DON Olegario frente a la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS, SA, OPERADORA SU, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas-.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: -
PRIMERO.- DON Olegario , viene prestando servicios para IBERIA, LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS, SA, OPERADORA, con la categoría profesional de administrativa, mediante contratos de duración determinada, suscritos en los siguientes periodos: 1.- De 29/09/1999 al 26/03/2000, incluida prorroga, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto -atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-; prorrogado por 6 meses.
2.- De 12/10/2000 al 11/04/2001, incluida prorroga, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto -atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
3.- De 12/10/2001 al 04/11/2001, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto - atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o2 excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
4.- De 21/12/2001 al 25/05/2002, incluida prorroga, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto -atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
5.- De 12/10/2002 al 11/04/2003, incluida prorroga, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto -atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
6.- De 17/10/2003 al 16/04/2004, incluida prorroga, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto -atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
7.- De 21/10/2004 al 20/04/2005, incluida prorroga, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto -atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
8.- De 02/11/2005 al 01/11/2006, incluida prorroga, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto -atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
9.- De 31/07/2007 al 07/10/2007, incluida prorroga, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto -atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
10.- De 11/10/2007 al 11/08/2008, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto - atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
11.- De 19/05/2008 al 08/08/2008, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto - atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
12.- De 30/10/2008 al 04/04/2009, contrato de interinidad con objeto de sustituir a la trabajadora Doña Juliana , en situación de incapacidad temporal.
13.- De 14/04/2009 al 13/04/2010, incluida prorroga, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto -atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
14.- De 16/04/2010 al 17/07/2010, contrato de interinidad con objeto sustituir a3 la trabajadora Doña Leticia en situación de incapacidad temporal.
15.- De 26/07/2010 al 04/02/2011, contrato de interinidad con objeto sustituir a la trabajadora Doña Lorena en situación de incapacidad temporal.
16.- De 08/02/2011 al 30/04/2011, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto - atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
17.- De 03/05/2011 al 19/06/2011, incluida prorroga, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto -atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
18.- De 24/08/2011 al 27/08/2011, contrato de interinidad con objeto sustituir a la trabajadora Doña Lucía con derecho a reserva del puesto de trabajo.
19.- De 23/09/2011 al 02/10/2011, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto - atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
20.- De 21/10/2011 al 08/01/2012, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto - atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
21.- De 12/01/2012 al 15/04/2012, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto - atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
22.- De 18/04/2012 al 29/04/2012, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto - atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
23.- De 06/07/2012 al 07/08/2012, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto - atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
24.- De 10/08/2012 al 02/09/2012, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto - atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
25.- De 04/10/2012 al 30/04/2013, incluida prorroga, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto -atender exigencias circunstanciales del4 mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
26.- De 19/06/2013 al 31/08/2013, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto - atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
27.- De 04/09/2013 al 15/09/2013, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto - atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
28.- De 20/09/2013 al 29/09/2013, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto - atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
29.- De 03/10/2013 al 07/11/2013, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto - atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
30.- De 18/02/2014 al 30/04/2014, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto - atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
31.- De 02/05/2014 al 31/05/2014, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto - atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
32.- De 03/06/2014 al 20/02/2015, incluida prorroga, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto -atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
33.- De 29/08/2015 al 04/10/2015, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto - atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
34.- De 07/05/2015 al 24/04/2016, incluida prorroga, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto -atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
35.- De 27/04/2016 al 31/05/2016, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto - atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
36.- De 03/05/2016 al 03/09/2016, contrato eventual por circunstancias de la producción, con objeto - atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa-.
(contratos aportados por ambas partes).
SEGUNDO.- Con fecha 15 de julio de 2016 se acuerda la conversión en indefinido del contrato temporal con efectos de la indicada fecha, (comunicación aportada por ambas partes).
TERCERO.- Por sentencia de 31 de julio de 2008, dictada en los autos 513/2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en procedimiento de oficio seguido a instancia de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias frente a IBERIA, a consecuencia de Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, declaro celebrados en fraude de ley los contratos de duración determinada a tiempo parcial en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción celebrados entre el 1 de noviembre de 2005 y el 18 de diciembre de 2005 con la empresa IBERIA LAE y los trabajadores afectados, entre ellos el actor, (folios 152 a 171 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- Desde el inicio de la relación laboral la actora ha prestado sus servicios para la demandada realizando las mismas funciones de administrativa, (no controvertido).
QUINTO.- IBERIA LAE, SA, OPERADORA, reconoce al actor una antigüedad de 29/08/2015 a efectos administrativos, (no controvertido).
SEXTO.- Presentó papeleta de conciliación, junto a otros trabajadores, el 26/05/2017, celebrándose la comparecencia sin efecto el 06/07/2017, (folio 10 de autos)-.
QUINTO.- Por parte de D. Olegario se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora'.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 3 de agosto de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de enero de 2019.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- El trabajador demandante ha estado prestando servicios laborales para la demandada 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' desde el año 1999, en virtud de varios contratos temporales, la mayor parte de ellos eventuales por circunstancias de la producción. El último contrato temporal, suscrito el 3 de mayo de 2016, se transformó en indefinido el 15 de julio de 2016. En la demanda rectora de los autos el actor pretende que se le reconozca a condición de fijo o indefinido desde la fecha en que se constatare irregularidad contractual, que el actor pretende fijar en la fecha del primer contrato temporal alegando que luego no ha habido soluciones de continuidad significativas. La sentencia de instancia desestima la demanda porque entiende que, aunque parte de los contratos eventuales incurrieron en fraude de ley, hay varias interrupciones sustanciales en la cadena de contratos (de entre 6 y 8 meses), y que como mucho al actor le correspondería antigüedad de 29 de agosto de 2015 -la que le reconoce la empresa 'a efectos administrativos'-, pero no la de 29 de septiembre de 1999 que postulaba en su demanda. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- El demandante alega en su recurso que la sentencia de instancia habría incurrido en infracción de los artículos 15.1.b y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . El motivo en realidad consiste en un extenso alegato en el cual el demandante insiste en que en 32 de los 35 contratos suscritos se habría producido fraude de ley, al ser contratos eventuales que no concretaban la necesidad específica de la contratación, mientras que el último contrato de interinidad tampoco cumpliría el requisito de concretar el motivo de la sustitución; luego añade que el actor siempre ha realizado actividades permanentes y cita a este respecto una sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (sobre trabajos fijos y periódicos en la empresa demandada 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora'), y otra de esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, de 6 de octubre 2017, y concluye el demandante defendiendo que en el presente caso sí que procede aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo porque con independencia de los contratos el actor siempre ha realizado las mismas, normales y permanentes funciones de un administrativo, por lo que se le debe reconocer al actor la antigüedad desde el primer contrato, de 29 de septiembre de 1999.
CUARTO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2018, recurso 2886/2015 recuerda que 'la antigüedad es una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo', y que 'en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato', pero que en general 'la ruptura y reanudación de la relación laboral causada por la extinción de contratos temporales no impiden el cómputo de todo el tiempo de servicios para el cálculo del complemento de antigüedad de los trabajadores temporales'.
QUINTO.- En el presente caso, sin embargo, no se está discutiendo cual haya de ser la antigüedad del actor a efectos económicos, para el devengo y cuantía de complementos salariales ligados al tiempo de vinculación con la empresa, pues la demandada afirmó en contestación que para tales conceptos retributivos al actor se le estaba computando todo el tiempo de prestación de servicios bajo la cobertura de contratos temporales, y ni de la demanda, ni del recurso, se desprende que el actor esté mostrando disconformidad alguna con ese cómputo de servicios a efectos retributivos. La pretensión del actor relativa al reconocimiento de su condición de fijo o indefinido carece manifiestamente, por otra parte, de todo objeto real y actual, desde el momento en que, habiéndose convertido en julio de 2016 el último contrato temporal en indefinido (hecho probado 2º), no puede apreciarse controversia entre las partes sobre este particular, ni se alcanza a comprender en qué se modificaría la actual situación jurídica del demandante, que ya es trabajador fijo en la empresa demandada, por el hecho de declararse de que los contratos temporales que suscribió entre 1999 y 2016 incurrieron en fraude de ley.
SEXTO.- Lo único que parece tener algún objeto en este pleito sería la determinación de la fecha de la antigüedad que la empresa llama 'a efectos administrativos', y cuya única trascendencia práctica actual, por lo que ha podido comprobar la Sala del examen de los autos, sería modificar unos guarismos en la ficha interna de empleado del actor en 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' (ni siquiera en las nóminas aparece una fecha de antigüedad o de ingreso en la empresa), pues lo que pretende el actor, con la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, es un cálculo de la antigüedad del trabajador que usualmente solo tiene trascendencia práctica en casos de despido, despido que en el presente caso no se ha producido. Si el presente pleito tiene mayor relevancia práctica real y actual que la antes expuesta (que es escasísima o ninguna), ni el demandante se ha molestado en explicar cual sea, ni se alcanza a vislumbrar por la Sala.
SÉPTIMO.- En cualquier caso, para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, procede primero recordar que la doctrina de la -unidad esencial del vínculo laboral-, recogida, entre otras, en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 ; 18 de febrero de 2009, recurso 3256/2007 ; 8 de marzo de 2007, recurso 175/2004 ; o 17 de diciembre de 2007, recurso 199/2004 , implica que cuando las partes han suscrito varios contratos de trabajo, a efectos de indemnización por despido ha de computarse la totalidad de la contratación (con independencia de si los contratos temporales son o no fraudulentos), salvo que entre contrato y contrato hubiera mediado una solución de continuidad relevante que impida hablar de una única relación laboral pese a la pluralidad de contratos. Sin perjuicio de lo cual sí que pueda apreciarse la unidad esencial del vínculo respecto de todos y cada uno de los contratos, temporales o indefinidos, suscritos tras la solución de continuidad.
OCTAVO.- Tal 'solución de continuidad' suele asimilarse al transcurso de un plazo de veinte días hábiles, o superior, entre el fin de un contrato y la suscripción del siguiente. El plazo de veinte días hábiles es, no obstante, puramente orientativo -la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 concluye que ni siquiera una interrupción de tres meses, por sí sola, indica siempre que se ha roto la unidad del vínculo, si por solo hay una interrupción de tal extensión-, y el carácter de sustancial o no de la interrupción habrá de valorarse teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes tales como duración de la interrupción en la cadena de contratos -en general, una interrupción inferior a 20 días hábiles se considera intrascendente-; número de contratos suscritos; número y duración de todas las interrupciones; si los contratos temporales incurrieron o no en fraude de ley, y en su caso cuantos fueron fraudulentos; el mayor o menor tiempo transcurrido desde que se suscribió el primer contrato; si hay identidad o no de funciones y lugar de trabajo en cada contrato; la prestación o no de servicios para otras empresas en los periodos de interrupción, o el cobro de desempleo en los mismos; la causa de la extinción de cada contrato temporal; si las interrupciones responden o no a una ciclicidad que permita hablar de una relación fija- discontinua; y en general, todos aquellos elementos de hecho que permitan valorar si el trabajador tenía o no una expectativa razonable de volver a ser contratado tras la finalización de cada contrato temporal.
NOVENO.- En el presente caso, como razona la sentencia de instancia, la práctica totalidad de los contratos eventuales por circunstancias de la producción suscritos por las partes, y que se detallan en el hecho probado 1º, puede presumirse que incurrieron en fraude de ley, por la absoluta falta de concreción de la causa de las contrataciones. Pero la juzgadora de instancia concluye que pese a tal fraude de ley, no puede hablarse de una única relación laboral atendiendo a la existencia de varias interrupciones entre contratos, de entre 6 y 8 meses, que impedirían apreciar continuidad en la prestación de servicios del demandante.
DÉCIMO.- El actor pretende en su recurso -de forma no especialmente clara- soslayar tales interrupciones mediante el alegato de la existencia de una ciclicidad en la cadena de contratos, invocando la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 que apreció una relación laboral fija- discontinua en la empresa demandada al constatar una cadena de contratos temporales fraudulentos que se repetían con una ciclicidad regular y en fechas dotadas de cierta homogeneidad.
UNDÉCIMO.- En el presente caso, tal ciclicidad puede observarse en los siete primeros contratos, en los que se aprecia que el periodo de contratación se extendía desde el otoño (de finales de septiembre a mediados de octubre) hasta la primavera (de finales de marzo a finales de mayo). Pero a partir del contrato suscrito el 2 de noviembre de 2005 desaparece tal ciclicidad, pasando el actor a estar contratado durante todo un año (contrato número 8); entre los contratos número 12 y 17 estuvo prestando servicios durante más de tres años, sin interrupciones significativas; entre el 17 y el 18 mediaron más de dos meses, tras los cuales el actor prestó servicios durante algo más de ocho meses -de finales de agosto de 2011 a finales de abril de 2012-, sin interrupciones significativas, por medio de cinco contratos (18 a 22), y tras otra interrupción de algo más de dos meses, nuevamente el actor prestó servicios de principios de julio de 2012 a finales de abril de 2013, en cuatro contratos (los número 23 a 25). Tras otro periodo de contratación de junio a noviembre de 2013 (contratos 26 a 29), se produjo una interrupción de más de tres meses, seguido de un periodo de contratación de más de un año (de febrero de 2014 a febrero de 2015, contratos 30 a 32), una interrupción superior a seis meses entre los contratos 32 y 33, reanudándose la cadena de contratos a finales de agosto de 2015, momento a partir del cual, como señala la sentencia de instancia, no hubo soluciones de continuidad.
DUODÉCIMO.- Del examen de toda esa cadena de contratos no resulta posible afirmar que las contrataciones del actor se verificaban por la empresa demandada en fechas más o menos homogéneas y por periodos más o menos estables y constantes, sino que, por lo menos desde 2005, las contrataciones se caracterizan por cierta imprevisibilidad, no siendo semejantes ni las fechas de suscripción de los contratos -o de inicio de los periodos de contratación-, ni regulares las duraciones de cada contrato o periodo de contratación, ni homogénos los periodos de tiempo en los que 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' no contrataba al demandante. En esta situación no es posible afirmar que el demandante, antes de adquirir la condición de indefinido fijo en la empresa demandada, ostentara el carácter de fijo- discontinuo, y en consecuencia los periodos de varios meses en los cuales no hubo prestación de servicios sí que se deben considerar una interrupción sustancial de la cadena de contratos que impiden hablar de una única relación laboral desde 1999, por más que los contratos hubieran podido incurrir en fraude de ley y el actor desempeñara siempre funciones de la misma categoría en el mismo centro de trabajo.
DECIMO
TERCERO.- Por lo anterior, no se puede considerar que proceda reconocer al actor una 'antigüedad a efectos administrativos' o 'antigüedad a todos los efectos' en una fecha anterior a la de 29 de agosto de 2015, que es la que le reconoce la empresa demandada, lo que aboca a la desestimación del recurso y que se confirme la sentencia de instancia.
DECIMO
CUARTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Olegario , frente a la Sentencia 181/2018, de 6 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento Ordinario 639/2017, sobre reconocimiento de fijeza y antigüedad, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad -Banco Santander- con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0671 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
