Sentencia SOCIAL Nº 77/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 77/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 642/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 02003440022020100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:259

Núm. Roj: SJSO 259:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00077/2020

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2019 0001953

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000642 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

SENTENCIA

Albacete, a 20 de febrero de 2020.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO POR DESPIDO 642/2019.

PARTE DEMANDANTE:Dª Otilia.

LETRADO: Sr. Pérez Til.

PARTE DEMANDADA:LIDL SUPERMERCADOS S.A.U.

LETRADO: Sr. Galiano López.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por Dª Otilia, asistida y representada por el Letrado Sr. Pérez Til, frente a la mercantil LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., solicitando que se dicte sentencia en virtud de la cual se declare el despido de la actora como improcedente, con las consecuencias derivadas del artículo 56 ET.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para juicio, celebrándose el mismo el 14 de enero de 2020.

En juicio la parte actora se ratificó en su demanda y formulada la contestación y alegaciones por la parte actora, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Otilia, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., mediante contrato indefinido a tiempo parcial del 74Ž9% de la jornada completa, con antigüedad del 25 de junio de 2002, con categoría de 'Cajera-Reponedora', y salario de 1.140Ž37 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras.

El centro de trabajo estaba ubicado en la localidad de Hellín (Albacete).

No consta que la trabajadora ostentara cargo de representación sindical.

SEGUNDO.-El 24 de junio de 2019 se le comunicó el despido disciplinario, en base al artículo 54.2 d) ET y artículo 49c) 1 y 4 del Convenio Colectivo de LIDL SUPERMERCADOS.

En concreto, se indicaban como hechos que dieron lugar al despido los siguientes (documento nº 2 de la demanda):

'Como bien sabe, el procedimiento de cobro en caja, aplicable a todos los trabajadores de Lidl en todo el territorio nacional, tiene como objetivo optimizar el proceso de cobro en caja y, a la vez, garantizar en la medida de lo posible que durante el discurrir normal de las actividades en tienda, se pierda el menor dinero posible por errores, descuidos o actividades fraudulentas. Dada la importancia de estas funciones en relación con el éxito económico de la tienda en la que Usted trabaja, Lidl dedica mucho esfuerzo a su correcta formación para el correcto cumplimiento del procedimiento en caja.

El procedimiento se basa en escanear y cobrar el importe de todos los artículos que el cliente/a pasa por su puesto de trabajo, teniendo esta actividad una gran importancia ya que contribuye decisivamente al éxito financiero de la empresa. Para evitar pérdidas indebidas del dinero de la empresa, el procedimiento de cobro en caja establece, entre otros extremos, que:

Ningún empleado se podrá cobrar a sí mismo.

Al comienzo de la compra de un empleado los cajeros indicarán el número '99'.

Los productos comprados para el consumo en tienda (pausa) se pagarán antes de su consumo y se guardarán en la sala de descanso junto a su ticket de compra.

En caso de que no sea posible identificar que un producto ha sido pagado (compra de más de un producto) se pagará cada producto de forma individual.

Los tickets de compra personal serán firmados por los GT/AGT.

Sentado lo anterior, teniendo en cuenta estos parámetros y que Usted ha sido formada e informada de forma continuada a lo largo de su prestación laboral de dicho protocolo, ello por la vital importancia de su puesto de trabajo como cajera reponedora, se tuvo conocimiento el pasado 17.05.2019, al realizar un visionado de las cámaras de seguridad, al encontrar diversas anomalías en el proceso de cobro en caja, que el día 16.04.2019, estando usted en el turno de tarde, sobre las 21:26 horas, procedió usted a realizar una compra personal pasando los artículos usted misma por el escáner de su caja. En las imágenes se puede ver con total claridad como sobre la hora indicada, procede usted a pasar tres artículos, cinta reparación, picadillo vinagre, spray adhesivo por un importe total de 7,17 euros. Acto seguido, se abre el cajón y usted lo cierra rápidamente, en ningún momento se abona la compra por usted, ni en efectivo, ni con tarjeta.

Una vez esto, procede usted a sacar el cajón con la recaudación para realizar el arqueo de su cajón que tuvo una diferencia de tan solo -0.20 euros. Tras ello vuelve usted a su caja con el cajón y procede al cobro de unos artículos a una compañera. Y sobre las 22:13 h se puede ver como usted mete en una bolsa un total de cuatro artículos sin abonarlos, es decir, los tres anteriormente mencionados y uno más, que ni tan siquiera fue pasada por el escáner de caja.'

TERCERO.-Según el protocolo de ventas de la empresa, el procedimiento a seguir en caso de compras personales es el siguiente:

Ningún empleado se podrá cobrar a sí mismo.

Al comienzo de la compra de un empleado los cajeros indicarán el número '99'.

Los productos comprados para el consumo en tienda (pausa) se pagarán antes de su consumo y se guardarán en la sala de descanso junto a su ticket de compra.

En caso de que no sea posible identificar que un producto ha sido pagado (compra de más de un producto) se pagará cada producto de forma individual.

Los tickets de compra personal serán firmados por los GT/AGT.

La actora había recibido formación sobre el protocolo a seguir en las ventas, incluidas las ventas personales (documentos nº 6, 7 y 8 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO.-El 16 de abril de 2019, a las 21:26 horas, la actora, que estaba trabajando en turno de tarde, realizó una compra personal sin utilizar el protocolo establecido, pues pasó ella misma los artículos por la caja, ascendiendo el importe total a 7,17 horas. Tampoco pulso la tecla de identificación de compra propia, habiéndose expedido como ticket por esta compra el identificado con el número NUM001, utilizando la caja 3 (documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada).

La trabajadora no abonó el importe de la compra en ese momento, sino al hacer el arqueo de la caja, en presencia de Dª Adolfina, quien esa tarde actuaba como responsable de tienda ante la ausencia del gerente D. Carlos Ramón.

El resultado del arqueo de la caja de la actora arrojó una diferencia de tan solo 20 céntimos (documento nº 13 del ramo de prueba de la demandada).

Era frecuente que los empleados de la tienda incumplieran el protocolo establecido por la demandada para la compra de productos para sí, sin que consten sanciones previas por hechos similares a la actora u otros trabajadores de la tienda.

Tras el despido de la actora, la empresa tuvo una reunión con los trabajadores de la tienda a fin de que se cumplieran de forma estricta los protocolos establecidos.

QUINTO.-El Convenio colectivo de aplicación de LIDL SUPERMERCADOS S.A.U. sanciona como faltas muy graves en su artículo 49 c):

' 1. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las personas del trabajo o cualquier otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta'.

'4. El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier persona dentro de la Empresa, sea cual fuere el importe.

Tendrá la misma consideración el consumo de cualquier producto sin haberlo abonado anteriormente, así como venderse o cobrarse a sí mismo o a familiares, la apropiación indebida de productos de la Empresa el estar cobrando en cajas con el password de otra persona o haber revelado el password propio a otra persona y, en todo caso, la vulneración de la normativa de empresa sobre compra de productos en tienda.'

El artículo 50 establece como sanciones para las faltas muy graves:

-Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días.

-Rescisión del contrato por despido disciplinario.

SEXTO.-Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes, el interrogatorio de la actora, y las declaraciones testificales de D. Carlos Ramón, Dª Adolfina, Dª Concepción y Dª Coro.

SEPTIMO.-El 1 de enero de 2018 se celebró acto de conciliación ante el UMAC que concluyó 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la demandante que se declare la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, con los efectos inherentes a dicha declaración, previstos en el artículo 56 ET, y ello por dos cuestiones: porque se ha justificado el despido en normas sobre protocolos de cobro que se incumplían de forma regular, y esto era permitido, no siendo ciertos los hechos que se indican en la carta de despido; porque la sanción impuesta es desproporcionada.

La empresa demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando que los hechos de la carta de despido son ciertos, y la sanción proporcionada pues se han trasgredido las normas de la buena fe contractual en los procesos de venta y cobro de productos.

SEGUNDO.- Tal y como se hace constar en la carta de despido, y evidencia el documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada, en el protocolo de ventas de la empresa, el procedimiento a seguir en caso de compras personales era el siguiente:

Ningún empleado se podrá cobrar a sí mismo.

Al comienzo de la compra de un empleado los cajeros indicarán el número '99'.

Los productos comprados para el consumo en tienda (pausa) se pagarán antes de su consumo y se guardarán en la sala de descanso junto a su ticket de compra.

En caso de que no sea posible identificar que un producto ha sido pagado (compra de más de un producto) se pagará cada producto de forma individual.

Los tickets de compra personal serán firmados por los GT/AGT.

La actora conocía que éste era el procedimiento y había recibido formación al respecto (documentos nº 6 y 8 del ramo de prueba de la demandada).

El día que se señala en la carta de despido, el 16 de abril de 2019, en el que la actora trabajaba en turno de tarde, a las 21:26 horas realizó una compra para sí, por importe de 7Ž17 euros, que pasó por su caja, sin estar en presencia de otro trabajador y sin usar la tecla para compras personales; no abonó en ese momento el importe sino en el momento del arqueo, de manera que el resultado de dicho arqueo solo dio una diferencia de 20 céntimos.

Que los hechos ocurrieron así lo puso de manifiesto la propia actora en su interrogatorio, e incluso así se indica en la demanda.

Cuestión distinta es si este procedimiento se cumplía de forma regular, extremo que la actora niega.

El gerente de la tienda en la que sucedieron los hechos era D. Carlos Ramón, si bien esa tarde no estaba, tal y como reconoció en juicio, siendo la responsable en tienda en su ausencia Dª Adolfina. Este testigo señaló que en su turno de trabajo, no tolera esa operativa ni lo ha visto; sin embargo al final de su declaración reconoció que alguna vez se ha incumplido el protocolo de cobro de productos para el personal, incluso él alguna vez lo ha incumplido.

Dª Adolfina, trabajadora que fue despedida en la misma fecha, indicó que los protocolos de cobro no se cumplían siempre de forma estricta, sino que de forma regular se utilizaban otros procedimientos para la compra de productos por el personal, teniendo D. Carlos Ramón constancia de ello. Respecto a lo que sucedió con la actora indicó que esa tarde, dado que ella era la responsable de tienda pues D. Carlos Ramón no estaba, Dª Otilia le pidió permiso para comprar unos productos y pasarlos por su propia caja, ingresando después el dinero pues no pueden llevar dinero encima; ella le dijo que sí, y así lo hicieron, pues en el momento del arqueo la trabajadora fue a su taquilla y le dio el dinero de la compra.

Dª Concepción, trabajadora de la misma tienda, también afirmó que el protocolo de compra del personal no se cumplía de forma estricta, pues se pedía permiso al responsable, y si éste aceptaba, se hacía en la propia caja utilizada por quien estaba comprando, ingresando después el dinero de la compra; e indicó que el responsable de tienda, D. Carlos Ramón, a veces tampoco lo cumplía. Por último afirmó que no fue hasta este despido cuando tuvieron una reunión para hablar sobre ello y se hizo más hincapié en que se cumplieran los protocolos.

En similar sentido declaró Dª Coro, trabajadora de la misma tienda, si bien no pudo ver lo sucedido el día que se indica en la carta de despido pues estaba en período de IT.

TERCERO.-En la carta de despido, además de alegar que se ha incumplido el protocolo de compra de productos que debe aplicar el personal, se indica que la trabajadora solo pasó tres productos por el escáner de su caja y después se ve que se llevó cuatro, no abonando el importe de éstos.

Tras la prueba practicada no se ha probado que la actora no abonara los productos, sino que lo hizo sin usar el protocolo establecido, pasándolos por su propia caja, sin usar las teclas de compra personal, y abonando su importe en el momento del arqueo de la caja. Es más, de esos cuatro productos, uno de ellos sería un envase que la propia actora había traído de su casa con comida, extremo que incluso reconoció el Letrado de la parte demandada en sus alegaciones.

Sin embargo, si consta que no cumplió el protocolo, y dicha conducta está castigada como muy grave por el Convenio colectivo de aplicación, previéndose en el artículo 50 como sanción la suspensión de empleo y sueldo o el despido.

Llegados a este punto cabe analizar la proporcionalidad de los hechos con la sanción impuesta.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencias como la 197/1998, no cabe defender la existencia de un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales. Sin embargo, ha de tenerse presente que, conforme a esta doctrina, 'la relación laboral genera en efecto un complejo de obligaciones recíprocas entre empresario y trabajador, que nuestra legislación, y por lo que se refiere a las exigibles específicamente al trabajador, obliga a que se desarrollen conforme a las reglas de la buena fe ( artículo 5, a) ET) hasta el punto que la trasgresión de este específico deber se tipifica como uno de los supuestos del despido disciplinario según el artículo 54.2d) ET'.

Como resume el TSJ de Aragón en sentencia de 21 de abril de 2009, la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la buena fe contractual es la siguiente:

A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad.

B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe (artículo 7.1), pone coto al fraude de Ley ( artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores lo ha incluido en sus preceptos, somete las prestaciones recíprocas y empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [artículo 50.1, a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual.

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales.

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, ya que la pérdida de confianza no admite grados de valoración, por lo que constatada la misma, el incumplimiento es 'per se' grave.

E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación del actor, ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad, ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral.

CUARTO.-Sentado lo anterior, en el supuesto de autos concurren una serie de circunstancias que deben ser analizadas para valorar si el despido es o no una sanción desproporcionada. Y entre estas circunstancias cabe destacar dos; en primer lugar, que la trabajadora no sustrajo ningún producto, sino que pasó los mismos por el escáner de su caja, dejando constancia de que habían sido comprados, abonando su importe en el cierre de caja; y segundo y fundamental, que como pusieron de manifiesto los demás empleados de la tienda que declararon como testigos (incluso el encargado de la tienda, propuesto por la empresa demandada, lo vino a reconocer), dicho protocolo no se cumplía de forma estricta, y era frecuente que los trabajadores actuaran como la actora en la compra de productos de la tienda para sí; en resumen, era un práctica que era conocida y consentida, y no fue hasta estos despidos, y tras una reunión con los empleados, cuando se hizo especial hincapié en que se cumpliera el protocolo tal cual había sido establecido.

La trabajadora no había sido sancionada previamente a estos hechos por parte de la empresa, ni por una conducta similar ni por otra distinta, por lo que teniendo en cuenta que no solo ella, sino que el resto de empleados de la tienda, incluso a veces el encargado, incumplían el protocolo de compra de productos para sí, y que no constan sanciones previas por hechos similares a otros empleados, cabe concluir que la sanción impuesta, que es la más grave que se podría haber puesto a la trabajadora por estos hechos, resulta desproporcionada, lo que implica declarar la improcedencia del despido con los efectos previstos en el artículo 56 ET.

De tal modo que la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 21.713Ž77 euros.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por Dª Otilia, asistida y representada por el Letrado Sr. Pérez Til, frente a LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

Declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora con fecha de efectos 24 de junio de 2019, debiendo optar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 21.713Ž77 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0642/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0642/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0642 19.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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