Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 77/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 642/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 77/2020
Núm. Cendoj: 02003440022020100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:259
Núm. Roj: SJSO 259:2020
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Albacete, a 20 de febrero de 2020.
LETRADO: Sr. Pérez Til.
LETRADO: Sr. Galiano López.
Antecedentes
En juicio la parte actora se ratificó en su demanda y formulada la contestación y alegaciones por la parte actora, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El centro de trabajo estaba ubicado en la localidad de Hellín (Albacete).
No consta que la trabajadora ostentara cargo de representación sindical.
En concreto, se indicaban como hechos que dieron lugar al despido los siguientes (documento nº 2 de la demanda):
Ningún empleado se podrá cobrar a sí mismo.
Al comienzo de la compra de un empleado los cajeros indicarán el número '99'.
Los productos comprados para el consumo en tienda (pausa) se pagarán antes de su consumo y se guardarán en la sala de descanso junto a su ticket de compra.
En caso de que no sea posible identificar que un producto ha sido pagado (compra de más de un producto) se pagará cada producto de forma individual.
Los tickets de compra personal serán firmados por los GT/AGT.
La actora había recibido formación sobre el protocolo a seguir en las ventas, incluidas las ventas personales (documentos nº 6, 7 y 8 del ramo de prueba de la demandada).
La trabajadora no abonó el importe de la compra en ese momento, sino al hacer el arqueo de la caja, en presencia de Dª Adolfina, quien esa tarde actuaba como responsable de tienda ante la ausencia del gerente D. Carlos Ramón.
El resultado del arqueo de la caja de la actora arrojó una diferencia de tan solo 20 céntimos (documento nº 13 del ramo de prueba de la demandada).
Era frecuente que los empleados de la tienda incumplieran el protocolo establecido por la demandada para la compra de productos para sí, sin que consten sanciones previas por hechos similares a la actora u otros trabajadores de la tienda.
Tras el despido de la actora, la empresa tuvo una reunión con los trabajadores de la tienda a fin de que se cumplieran de forma estricta los protocolos establecidos.
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El artículo 50 establece como sanciones para las faltas muy graves:
-Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días.
-Rescisión del contrato por despido disciplinario.
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando que los hechos de la carta de despido son ciertos, y la sanción proporcionada pues se han trasgredido las normas de la buena fe contractual en los procesos de venta y cobro de productos.
Ningún empleado se podrá cobrar a sí mismo.
Al comienzo de la compra de un empleado los cajeros indicarán el número '99'.
Los productos comprados para el consumo en tienda (pausa) se pagarán antes de su consumo y se guardarán en la sala de descanso junto a su ticket de compra.
En caso de que no sea posible identificar que un producto ha sido pagado (compra de más de un producto) se pagará cada producto de forma individual.
Los tickets de compra personal serán firmados por los GT/AGT.
La actora conocía que éste era el procedimiento y había recibido formación al respecto (documentos nº 6 y 8 del ramo de prueba de la demandada).
El día que se señala en la carta de despido, el 16 de abril de 2019, en el que la actora trabajaba en turno de tarde, a las 21:26 horas realizó una compra para sí, por importe de 7Â17 euros, que pasó por su caja, sin estar en presencia de otro trabajador y sin usar la tecla para compras personales; no abonó en ese momento el importe sino en el momento del arqueo, de manera que el resultado de dicho arqueo solo dio una diferencia de 20 céntimos.
Que los hechos ocurrieron así lo puso de manifiesto la propia actora en su interrogatorio, e incluso así se indica en la demanda.
Cuestión distinta es si este procedimiento se cumplía de forma regular, extremo que la actora niega.
El gerente de la tienda en la que sucedieron los hechos era D. Carlos Ramón, si bien esa tarde no estaba, tal y como reconoció en juicio, siendo la responsable en tienda en su ausencia Dª Adolfina. Este testigo señaló que en su turno de trabajo, no tolera esa operativa ni lo ha visto; sin embargo al final de su declaración reconoció que alguna vez se ha incumplido el protocolo de cobro de productos para el personal, incluso él alguna vez lo ha incumplido.
Dª Adolfina, trabajadora que fue despedida en la misma fecha, indicó que los protocolos de cobro no se cumplían siempre de forma estricta, sino que de forma regular se utilizaban otros procedimientos para la compra de productos por el personal, teniendo D. Carlos Ramón constancia de ello. Respecto a lo que sucedió con la actora indicó que esa tarde, dado que ella era la responsable de tienda pues D. Carlos Ramón no estaba, Dª Otilia le pidió permiso para comprar unos productos y pasarlos por su propia caja, ingresando después el dinero pues no pueden llevar dinero encima; ella le dijo que sí, y así lo hicieron, pues en el momento del arqueo la trabajadora fue a su taquilla y le dio el dinero de la compra.
Dª Concepción, trabajadora de la misma tienda, también afirmó que el protocolo de compra del personal no se cumplía de forma estricta, pues se pedía permiso al responsable, y si éste aceptaba, se hacía en la propia caja utilizada por quien estaba comprando, ingresando después el dinero de la compra; e indicó que el responsable de tienda, D. Carlos Ramón, a veces tampoco lo cumplía. Por último afirmó que no fue hasta este despido cuando tuvieron una reunión para hablar sobre ello y se hizo más hincapié en que se cumplieran los protocolos.
En similar sentido declaró Dª Coro, trabajadora de la misma tienda, si bien no pudo ver lo sucedido el día que se indica en la carta de despido pues estaba en período de IT.
Tras la prueba practicada no se ha probado que la actora no abonara los productos, sino que lo hizo sin usar el protocolo establecido, pasándolos por su propia caja, sin usar las teclas de compra personal, y abonando su importe en el momento del arqueo de la caja. Es más, de esos cuatro productos, uno de ellos sería un envase que la propia actora había traído de su casa con comida, extremo que incluso reconoció el Letrado de la parte demandada en sus alegaciones.
Sin embargo, si consta que no cumplió el protocolo, y dicha conducta está castigada como muy grave por el Convenio colectivo de aplicación, previéndose en el artículo 50 como sanción la suspensión de empleo y sueldo o el despido.
Llegados a este punto cabe analizar la proporcionalidad de los hechos con la sanción impuesta.
Como ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencias como la 197/1998, no cabe defender la existencia de un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales. Sin embargo, ha de tenerse presente que, conforme a esta doctrina, 'la relación laboral genera en efecto un complejo de obligaciones recíprocas entre empresario y trabajador, que nuestra legislación, y por lo que se refiere a las exigibles específicamente al trabajador, obliga a que se desarrollen conforme a las reglas de la buena fe ( artículo 5, a) ET) hasta el punto que la trasgresión de este específico deber se tipifica como uno de los supuestos del despido disciplinario según el artículo 54.2d) ET'.
Como resume el TSJ de Aragón en sentencia de 21 de abril de 2009, la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la buena fe contractual es la siguiente:
A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad.
B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe (artículo 7.1), pone coto al fraude de Ley ( artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores lo ha incluido en sus preceptos, somete las prestaciones recíprocas y empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [artículo 50.1, a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual.
C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales.
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, ya que la pérdida de confianza no admite grados de valoración, por lo que constatada la misma, el incumplimiento es 'per se' grave.
E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación del actor, ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad, ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral.
La trabajadora no había sido sancionada previamente a estos hechos por parte de la empresa, ni por una conducta similar ni por otra distinta, por lo que teniendo en cuenta que no solo ella, sino que el resto de empleados de la tienda, incluso a veces el encargado, incumplían el protocolo de compra de productos para sí, y que no constan sanciones previas por hechos similares a otros empleados, cabe concluir que la sanción impuesta, que es la más grave que se podría haber puesto a la trabajadora por estos hechos, resulta desproporcionada, lo que implica declarar la improcedencia del despido con los efectos previstos en el artículo 56 ET.
De tal modo que la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 21.713Â77 euros.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora con fecha de efectos 24 de junio de 2019, debiendo optar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 21.713Â77 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0642/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0642/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0642 19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
