Sentencia SOCIAL Nº 77/20...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 77/2020, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 509/2019 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: GARCIA GIL, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 34120440022020100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3165

Núm. Roj: SJSO 3165:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00077/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno: 979/16-87-32

Fax: 979-722904

Equipo/usuario: MAA

NIG: 34120 44 4 2019 0001020

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000509 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: Sandra

ABOGADO/A: ROCÍO BLANCO CASTRO

DEMANDADO/S : CENTRO ASISTENCIAL SAN JUAN DE DIOS

En la ciudad de Palencia, a siete de julio de dos mil veinte.

Dª Nuria García Gil, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 509/19, en los que ha sido parte, como demandante, Dª Sandra, que comparece asistido por la Letrada Sra. Blanco Castro y como demandada la empresa CENTRO ASISTENCIAL SAN JUAN DE DIOS S.A, que comparece asistida por el Letrado Sr. Baños Torices.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 77/20

Antecedentes

PRIMERO.- Por Dª Sandra se presentó demanda contra la empresa CENTRO ASISTENCIAL SAN JUAN DE DIOS, en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que declare la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración de vista, señalándose para ello la audiencia del día 03/03/20.

TERCERO.- Llegado el día señalado, a la vista comparecieron ambas partes, las cuales alegaron lo que a su derecho convino. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Dª Sandra viene prestando servicios para la empresa demandada CENTRO ASISTENCIAL SAN JUAN DE DIOS, con categoría de auxiliar cuidadora, y salario mensual de 1.524,74 euros

SEGUNDO.- La demandante ha prestado servicios para la demandada a través de numerosísimos contratos de trabajo temporales desde el 3 de julio de 2006.Y desde el 1 de noviembre de 2014 de forma ininterrumpida con los siguientes contratos:

1-Contrato de interinidad a tiempo parcial para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015.

2- Contrato de interinidad a tiempo parcial para sustituir el 50% de jornada que la trabajadora sustituida reduce voluntariamente desde el 1 de noviembre de 2015. Siendo en realidad un contrato de relevo por jubilación parcial de la trabajadora sustituida, Dª Ángeles. Este contrato fue ampliado al 100% de la jornada por IT de la trabajadora jubilada parcialmente a partir del 16 de abril de 2018 y la empresa comunicó su finalización por jubilación total de la sustituida el 19 de mayo de 2019.

3. Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 20 de mayo de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2019, para atender licencias, permisos y vacaciones del personal de la unidad Padre Juan María. (Se consideran hechos probados conforme a la documental que se aporta en el acto de la vista, informe de la vida laboral, contratos y nóminas, documentos 1 al 6).

TERCERO.- En fecha 30 de septiembre de 2019 se hizo entrega a la trabajadora de un escrito en el que constaba como fecha de cese el 30-09-2019 y como causa: baja por fin de contrato temporal o duración determinada, añadiendo que el trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta ajena de la empresa arriba indicada y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle . Escrito que no lleva ni firma ni sello de la empresa.

CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, presentado papeleta de conciliación ante el SMAC con fecha 18 de octubre de 2019, celebrándose el acto de conciliación el día 31-10-2019 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba documental practicada.

SEGUNDO.- En el presente caso, en primer lugar, se debe analizar la regularidad o no de la contratación temporal realizada y el carácter lícito o ilícito del cese por fin de contrato temporal o de duración determinada efectuado por la empresa el día 30-9-2019, que la actora considera fue un despido y no una legal extinción por fin de contrato temporal.

Al respecto, se considera que es correcta la alegación que se hace en la demanda acerca del carácter fraudulento de la contratación temporal y el carácter indefinido de la relación laboral, puesto que la trabajadora ha prestado servicios para la demandada a través de numerosísimos contratos de trabajo temporales desde el 3 de julio de 2006 y desde el contrato de 1 de noviembre de 2014, se sucedieron una serie de numerosos contratos temporales, sin interrupciones y sin que en ningún momento se haya acreditado la causa de la temporalidad, siendo que, por el contrario, la trabajadora siguió durante todo el periodo de su relación laboral, prestando los mismos servicios como auxiliar cuidadora en las instalaciones del CENTRO ASISTENCIAL SAN JUAN DE DIOS en Palencia. Esta sucesión fraudulenta de contratos temporales hace que de conformidad con el artículo 15.3 del ET la relación laboral de la actora deba considerarse indefinida.

Con independencia de lo anterior, en cuanto a la antigüedad, en todo caso se debe estar a la señalada por el demandante, por ser de aplicación al presente caso la jurisprudencia relativa a la unidad esencial del vínculo laboral para calcular la antigüedad a efectos de la indemnización por despido, pudiendo comprobar la sucesión de contratos en la vida laboral y contratos que se aportan (documentos nº 1 al 6 de la actora).

En este sentido, el debate sobre la antigüedad ha tenido una profusión de doctrina jurisprudencial, vinculada al examen de los contratos temporales y así se ha destacado por ésta que 'La doctrina en la materia ya ha sido objeto de unificación por parte de esta Sala, que ha tenido numerosas ocasiones de ocuparse del tema. La Sentencia de 17 de enero de 1996 , elegida como referencial, cita la anterior de fecha 12 de noviembre de 1993 (recurso 2812/92), de la que transcribe el pasaje que señala que 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes', 'además, la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni que solo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales'. Similar criterio se sustenta también en la sentencia de 10 de abril de 1995 , asimismo citada en la elegida como referencial por el recurrente, y se ha seguido sustentando en otras posteriores, como las de 25 de febrero de 1998 (recurso 2013/97), y 30 de marzo y 20 de diciembre de 1999, ambas citadas a su vez en la de 3 de febrero de 2000 ( recurso 2400/99)...( (STS 22-5-01 ).

En general, en los supuestos de despido se ha señalado por la doctrina jurisprudencial unificadora (STS 29-V-1997), los siguientes criterios a modo de resumen: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, como se precisa en sentencia de unificación de doctrina de esta misma fecha, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.

Pero también destaca señalando que, 'No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785 ]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último' ( STS 11 (RJ 20056511), 16 (RJ 20055186) y 23 de mayo de 2005 (RJ 20055767).

Y es que por último como destaca una reciente STS en sala General (8-3-07, Rº 175/04 ) lo que predomina en la relación laboral para valorar la antigüedad es la 'unidad esencial del vínculo laboral' y 'que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral', como también dicha sentencia recoge que 'conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006, Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , donde se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales'.

Con independencia de lo anterior, también se debe reconocer el carácter indefinido de la relación en base a lo estipulado en el artículo 15.5 del ET .

El citado precepto establece que '(...) los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente'.

Pues bien, como se indica en la demanda, desde 1 de noviembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2019, la trabajadora habría superado los 24 meses contratada mediante dos o más contratos.

En función de lo expuesto, procede estimar la demanda, y declarar la improcedencia del despido, conforme al artículo 55.4 del ET .

TERCERO.- La declaración de improcedencia del despido producido, tiene los efectos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores :

'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.

La Disposición Transitoria Quinta de la misma norma, establece, que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Por lo tanto, teniendo en cuenta una antigüedad de 3/07/2006 y un salario mensual de 1.524,74 euros brutos, parámetro no controvertido, a razón de 45 días (desde el 3-07-2006 hasta el 11-02-2012- 12.782,75 euros y 33 días por año de servicio (desde el 12-02-2012 hasta el 30-09-2019- 12.682,49 euros, resulta un total de 25.465,25 euros.

Los salarios de tramitación para el caso de readmisión ascienden a 50,13 euros diarios.

De dicho importe indemnizatorio deberá descontarse la suma de 221,11 euros, que figura en nómina como liquidación por indemnización de fin del último contrato temporal, sin que se pueda descontar las liquidaciones de otros contratos anteriores, puesto que según doctrina jurisprudencial, recordada y aclarada en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de junio 2018, recurso 3510/2016 (EDJ 2018/517982), sobre la cuestión de si es dable compensar la indemnización por despido improcedente con las indemnizaciones por extinción de contratos temporales que el trabajador haya podido percibir, concluye que tal compensación es posible plantearla en el pleito de despido y ser acordada en sentencia, pero exclusivamente con respecto a la indemnización percibida por finalización del último contrato temporal y cuya extinción se califica de despido, para evitar un enriquecimiento injusto del trabajador, dado que la indemnización del artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores parte de la válida extinción de un contrato de trabajo temporal, válida extinción que se excluye automáticamente en caso de declararse que hubo un despido improcedente. Rechaza en cambio tal compensación con respecto a las indemnizaciones por fin de anteriores contratos de duración determinada, porque 'las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna'. Sólo se admite la compensación de la indemnización del último contrato, pues se estima que «del mismo acto no puede nacer el derecho a dos indemnizaciones reparadoras del mismo daño, ya que se produciría un enriquecimiento injusto» ( STS 14 de febrero de 2019 , Ar. 84697, FJ 2). Al margen quedan las indemnizaciones abonadas, en su caso, por la finalización de los contratos anteriores generadores del fraude de ley, resultando tan sólo compensable la del último contrato -único supuesto que se incardina en el «mismo acto» del despido-.

Si esto es así, la indemnización que deberá abonar la empresa, descontada la indemnización por el último contrato temporal, queda fijada en la suma de 25.244,14 euros (25.465,25 euros - 221,11 euros).

CUARTO.- Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, de acuerdo con el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Dª Sandra frente a la empresa CENTRO ASISTENCIAL SAN JUAN DE DIOS, debo declarar y declaro que la misma ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, condenando a la anterior empresa a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión en las condiciones anteriores al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 50,13 euros diarios, o el abono a la actora de una indemnización en cuantía de 25.244,14 euros, que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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