Sentencia SOCIAL Nº 77/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 77/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 857/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100083

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:638

Núm. Roj: STSJ AND 638/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 77-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 16 de enero de 2.020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 857-2019, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 14 de enero de 2019,
en Autos núm. 847/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Berta en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 14 de enero de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda promovida por Dª Berta frente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, declaro que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión del 100% de su base reguladora, más las mejoras y revalorizaciones legales y, en consecuencia, condeno a la Seguridad Social a que haga efectivo el pago de la mencionada prestación'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Berta , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 -1953, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola por Sentencia de fecha 31 de octubre de 2.005.



SEGUNDO.- Dicho grado de incapacidad le fue reconocido en base al siguiente cuadro clínico residual: espondiloartropatía seronegativa (año 2.002) y osteoporosis lumbar.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales: dolor lumbar moderado-intenso que le limita bastante para realizar sus tareas habituales. A fecha 8-11-2004, está en tratamiento con AINES y opiáceos que le alivian solo en parte las molestias referidas. Debe evitar sobrecargas intensas en columna lumbar. T-Score en columna lumbar -2,5 riesgo de fractura alto y en cadera -1,2 (osteopenia).



TERCERO.- Por la actora se solicitó ante el INSS en fecha 5-6-2017, la agravación del grado de incapacidad de total a absoluta para toda profesión y oficio, pretensión que se ha desestimado por la entidad gestora, por resolución de fecha 12-7-2017, con fundamento en el dictamen propuesta del EVI de fecha 11-7-17, que se basa a su vez en el informe médico de fecha 10-7-2017.



CUARTO.- No conforme con dicha resolución, la demandante formula reclamación administrativa previa, interesando que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta, la cual fue denegada por la entidad gestora por resolución del día 17-08-2017.



QUINTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 478,64€ mensuales.



SEXTO.- La demandante presentaba a la fecha de denegación por el INSS de la agravación del grado de incapacidad permanente: cardiopatía isquémica: IAMCEST en junio de 2.016 + stent a CD. Enfermedad coronaria de 3 vasos y tronco de coronaria izquierda tratada con bypass aortocoronari (30-01-2017). HTA.

Dislipemia. Espondiloartropatia seronegativa. Fibromialgia. Osteoporosis lumbar.

Presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria 3 vasos y tronco de coronaria izquierda tratada con bypass aortocoronario (30-01-2017). Ergometría positiva precoz para esfuerzos. Poliartralgias y raquialgias de ritmo mecánico sin signos de irritación radicular, no sinovitis. Disnea NYHA II-III.'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el INSS al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se declara a la actora afecta de invalidez permanente absoluta, para que ésta sea revocada.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del segundo párrafo del hecho probado sexto de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo: Presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: cardiopatia isquémica, enfermedad coronaria 3 vasos y tronco de coronaria izquierda tratada con bypass aortocoronario (30-01-2017). En la evolucion previa al programa de rehabilitacion cardiaca constaba ergometría clinicamente negativa y positiva precoz de 18 enero 2017; Durante el programa de rehabilitacion cardiaca consta ergometria de 17 mayo 2017 clinica y electricamente negativa; ergometria de 27 noviembre 2017 clinicamente negativa, y suspendida por dolor de espalda alcanzando 5,6 mets. Poliartralgias y raquialgias de ritmo mecanico sin signos de irritación radicular, no sinovitis. Disnea NYHA II-III.

En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En el presente supuesto procede admitir la modificación solicitada por la parte recurrente por cuanto que permite completar las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la actora a efectos de su valoración incapacitante conforme a los documentos médicos reseñados en el escrito de recurso de suplicación, en concreto los folios 66 y 67 y los folios 145 a 147 que se refieren al informe de revisión del grado de incapacidad permanente de fecha 10/07/2017 y la hoja de evolución y curso clínico del servicio de cardiología de fecha 27/11/2017.



TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.

La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

La revisión de grado presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias básicas para declarar su procedencia: a) Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció en el grado de invalidez permanente que se pretende modificar y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que, efectivamente las anule por completo, totalmente al estar privado por ello de capacidad residual que le permita desempeñar y ejercer, con remuneración adecuada, profesión u oficio alguno.

La magistrada de instancia pone en relación las lesiones que presentaba la actora cuando fue declarada en incapacidad permanente total (hecho probado segundo) con las que presenta en la actualidad (hecho probado sexto) y concluye que ha existido una agravación que justifica la revisión de grado solicitada por la actora.

A este respecto hay que tener en cuenta lo siguiente: A) La agravación del estado patológico de la actora se fundamenta por la magistrada de instancia al entender que a la espondiloartropatía seronegativa y osteoporosis lumbar que sufría en el momento que se le reconoce la invalidez permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, se le une una cardiopatía isquémica NYHA II-III.

B) En el presente supuesto la actora padece cardiopatía isquémica por lo que para determinar su situación funcional a efectos incapacitantes habrá de estarse a las pruebas objetivas que determinen su situación clínica.

Los grados de incapacidad permanente se basan en una clasificación, reconocida internacionalmente, para valorar la situación de los pacientes con enfermedades cardíacas, conocida como la clasificación de la NYHA : Clase funcional 1. El paciente tiene enfermedad cardíaca pero no existe limitación de su actividad física.

Clase funcional 2. El paciente tiene una enfermedad cardíaca que produce una limitación leve de su actividad física. El enfermo permanece asintomático en reposo o durante sus actividades habituales. La actividad física superior a la habitual desencadena fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso.

Clase funcional 3. El paciente tiene una enfermedad cardíaca que produce una limitación marcada de su actividad física. Se mantiene asintomático en reposo. La actividad física moderada desencadena fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso, pero puede desarrollar actividad manteniéndose en reposo o con pequeños esfuerzos.

Clase funcional 4. El paciente tiene una enfermedad cardíaca que conduce a una imposibilidad de realizar actividades físicas sin molestias. Pueden aparecer síntomas de bajo gasto cardíaco, congestión pulmonar o sistémica o angina de pecho incluso en reposo. Cualquier tipo de actividad física incrementa la sintomatología.

La invalidez permanente absoluta se corresponde con el grado funcional 4 mientras que la invalidez permanente total se corresponde con el grado funcional 2/3 en función de la profesión habitual del beneficiario que haya de tenerse en cuenta para valorar su situación incapacitante.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, esta Sala no comparte el criterio mantenido por la sentencia de instancia por cuanto que la situación funcional que presenta la actora, no supone agravación significativa que le impida el desarrollo de cualquier oficio o profesión, al poder seguir desarrollando actividades livianas o sedentarias acordes con su estado físico, pues tomando en consideración las lesiones osteoarticulares que dieron lugar a su declaración de invalidez permanente total y añadiendo su situación cardiológica, no concurren circunstancias objetivas que permitan modificar el grado de invalidez permanente reconocido pues el grado funcional que presenta es II-III, con ergometria clínicamente negativa alcanzando 5,6 mets, lo que evidencia una limitación circunscrita a requerimientos de carga física/biomecánica para realizar tareas de moderada a elevada intensidad, lo que permite compatibilizar su situación funcional con tareas sedentarias o de actividad liviana, siendo así que los informes médicos del servicio de cardiología se limitan a exponer que la actora debe evitar esfuerzos físicos importantes pero no le excluye de seguir realizando cierta actividad moderada compatible con su situación clínica.

Por todo ello, debe estimarse este segundo motivo de recurso, revocándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS contra la Sentencia de fecha 14/01/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por Doña Berta contra INSS debemos Revocar la sentencia recurrida y en su lugar se absuelve a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.857.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.857.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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