Sentencia SOCIAL Nº 77/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 77/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5695/2019 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100340

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:361

Núm. Roj: STSJ CAT 361/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004714
mmm
Recurso de Suplicación: 5695/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 10 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 77/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Suara Serveis, S.C.C.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social
28 Barcelona de fecha 18/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 761/2018 y siendo recurrido/a
Bárbara . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18/3/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la excepción de caducidad de la acción ejercitada y estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por Bárbara , debo declarar y declaro la improcedencia de su despido, producido con efectos de 8 de agosto de 2018, condenando a SUARA SERVEIS SCCL a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente sentencia, la readmita en su puesto de trabajo, o le abone una indemnización de 5966,39 euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en caso de readmisión, de salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la de la readmisión efectiva, con arreglo a una antigüedad de 1 de abril de 2015 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 1245,13 euros brutos.

Que debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la actora la cantidad salarial, más el 10% de interés por mora y total de: 478,70 + 47,87= 526,57 euros.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Bárbara , con Documento Nacional de Identidad NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de SUARA SERVEIS SCCL, con Código de Identificación Fiscal F17444225; con categoría profesional de gerocultora y con un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 1245,13 euros brutos mensuales.



SEGUNDO.- El contrato inicial de la actora fue de 1 de abril de 2015, temporal, a tiempo completo, de cuarenta horas semanales, prestadas de lunes a domingo, hasta el 7 de agosto de 2018; de relevo (documento 1 de la demandante, a folios 26 a 30).



TERCERO.- El 8 de agosto de 2018, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicó a la actora (documento 4 de ésta, a folio 65): 'Tramitada baja de fecha 07 08 2018 en SUARA SERVEIS, SCCL. Más información 901502050. Tesorería Gral.

Seg. Social'.



CUARTO.- En el Informe de Vida Laboral de la Seguridad Social, la actora consta de alta para la sociedad demandada en diversos períodos, con fecha de baja del último de 7 de agosto de 2018 (folio 67).



QUINTO.- Estela suscribió el contrato de jubilada parcial, sustituido por la actora en el porcentaje de jornada no realizado por aquélla (documento 2 de la sociedad, a folios 77 a 79).



SEXTO.- Se dan por reproducidas las doce últimas nóminas de la actora y el documento de liquidación de partes proporcionales donde consta el detalle de la indemnización por finalización de contrato de trabajo temporal que le fue ofrecida a la actora (documento 3 de la sociedad, a folios 80 a 89).

SÉPTIMO.- La Tesorería General de la Seguridad Social dio de baja a la actora por resolución con efectos de 7 de agosto de 2018 (documento 4 de la sociedad, a folio 90).

OCTAVO.- Se dan por reproducidos (documentos 5 y 6 de la sociedad, a folios 91 y 92): Cuadrante horario de la actora del año 2018, donde consta que realizó vacaciones desde el 28 de marzo hasta el 12 de abril, así como el 3 y 4 de agosto, y tomó como días de libre disposición el 4 de febrero y el 5 de agosto; Registro de organización del personal del mes de agosto de 208, donde no consta que prestara servicios desde el 4 hasta el 9 de agosto ambos inclusive.

NOVENO.- Se dan por reproducidos, respecto de Fermina (documentos 7 a 9 de la sociedad, a folios 93 a 95): Su contrato de trabajo de interinidad para sustituir a la actora en los días 3 a 5 de agosto de 2018, ambos inclusive; Su nómina de agosto de 2018; Su cuadrante horario de 2018 donde se observa que los días 4 y 5 de agosto prestó servicios sustituyendo a la actora.

DÉCIMO.- El 6 de septiembre de 2018, la actora interpuso papeleta de conciliación, sobre despido improcedente, contra la Sociedad.

El 3 de octubre de 2018, a las 9.36 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de: Sin avenencia, por oposición de la sociedad demandada, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la empresa demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la empresa contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido interpuesta por la trabajadora, con contrato temporal. Conforme a los hechos declarados probados, la trabajadora tenía suscrito un contrato temporal de relevo, desde el 1/4/2015 al 7/8/2018, y fue dada de baja por la empresa en la Seguridad Social este último día, según comunicación de la TGSS a la trabajadora de fecha 8/8/2018. La sentencia, en sus fundamentos de derecho 6º y 7º se refiere a unas conversaciones entre la trabajadora y la empresa, de las que señala que no consta que la trabajadora se refiriera a 'una supuesta intención de causar baja en la empresa por otra expectativa profesional', intención que al no estar documentada entendió que no constaba. Por todo ello entendió que había existido despido improcedente.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la empresa la adición de un nuevo hecho probado 7º según el que la directora de la residencia y la trabajadora mantuvieron conversaciones durante el último mes y medio respecto de una posible continuación de la relación laboral después de la finalización del contrato de relevo el 7/8/2018, fecha de finalización conocida por la trabajadora tanto por el contrato firmado inicialmente como por las referidas conversaciones. Finalmente, se añade, la trabajadora no aceptó el horario propuesto, manifestando haber encontrado otro contrato, consensuando que el último fin de semana no trabajaría porque gozaría de vacaciones y días de libre disposición.

La modificación se basa en la testifical de la directora de la residencia de ancianos y en el contrato de trabajo.

De ésta, que consta en los folios 26 y ss de los autos, aportado por la trabajadora, -además de por la empresa-, resulta que efectivamente las partes habían suscrito un contrato de relevo, que finalizaba, según mención expresa del mismo el 7/8/2018. Esta fecha coincide con la fecha de finalización del contrato a tiempo parcial por jubilación, de otra trabajadora de la empresa, que consta en los folios 77 y ss, que efectivamente finalizaba en la fecha referida de 7/8/2018.

No obstante en cuanto al contenido de las conversaciones habidas entra la trabajadora y la directora, ha de recordarse que la modificación fáctica en el recurso de suplicación solo es posible en base a documentos o pericias que demuestren de forma evidente la equivocación del Juzgador, supuesto que no es el presente, en que se pretende la adición en base a la testifical de la directora, prueba que no es hábil para la rectificación propuesta. Así la adición de que el contrato de trabajo de relevo suscrito entre las partes establecía como su fecha final la del 7/8/2018, es innecesaria, porque ya lo indica expresamente el actual hecho probado 2º, por lo que no es preciso realizarla.



TERCERO.- Al amparo del art. 193.c) LRJS denuncia la trabajadora la infracción del art. 59.3 del estatuto de los Trabajadores, por no haberse apreciado la caducidad, ya que el contrato finalizó el día 7/8.

El motivo no puede estimarse, pues conforme a los hechos declarados probados, si bien el contrato finalizaba el día 7/8, el conocimiento de que ello fue efectivamente así lo tuvo la trabajadora por la comunicación de baja en la Seguridad Social de la TGSS, de fecha 9/8, de manera que la fecha de inicio del cómputo del plazo ha de ser ésta, como señala la sentencia recurrida, en tanto fecha del conocimiento de la finalización efectiva del contrato. Nótese que no ha podido efectuarse la rectificación fáctica sobre el contenido de las conversaciones, por el tipo de prueba en que pretende fundarse, si bien consta en la misma sentencia que existieron conversaciones entre las partes.

En segundo lugar denuncia la recurrente la infracción del art. 12.7 b) del Estatuto de los Trabajadores, en tanto al prestar servicios hasta la fecha establecida ya inicialmente en el contrato no existió despido, sino finalización del contrato temporal. Efectivamente el art. 12 dispone que la relación laboral de relevo 'se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador'. Éste es el supuesto del presente caso, indiscutido por la demanda, ya que la fecha prevista en el contrato de relevo era la fecha de finalización del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial. La fecha de extinción del contrato de la trabajadora recurrida coincidía con el de la finalización del jubilado parcialmente, de manera que el presente caso nada tiene que ver con el analizado por la STS de 14/3/2017, citado por la sentencia recurrida, referida a un cese del trabajador relevista por jubilación anticipada a los 64 años del trabajador relevado, con suscripción por la empresa de nuevo contrato de obra con otro trabajador por el tiempo restante hasta los 65 años del relevado. Como se ha transcrito más arriba, el contrato de relevo se extingue al producirse la jubilación total del trabajador, y no con la jubilación anticipada, por lo que en el presente caso la extinción del contrato de relevo coincidente con la jubilación del sustituido es correcto. La trabajadora conocía desde la suscripción del contrato que la fecha de finalización de su contrato temporal era la de 7/8/2018., como expresamente el contrato indicaba, al ser su contrato de relevo de otro trabajador que simultáneamente pasaba a jubilación parcial, y cuya situación de tal finalizaba en la fecha referida. Además, -prescindiendo del contenido de las conversaciones con la directora, que la sentencia n declara probados y que la Sala no puede incluir por fundarse la rectificación solicitada en la testifical-, tal finalización del contrato le fue recordada por la TGSS al comunicarle su baja en la Seguridad Social en fecha 8/7 (folio 65, documento 24, aportado por la trabajadora). De modo que no consta en modo alguno la existencia de despido, sino finalización de contrato temporal, con causa legal.



CUARTO.- Finalmente denuncia la recurrente la infracción de las reglas de cálculo de las vacaciones. Alega que, conforme a los hechos probados de la sentencia recurrida, la trabajadora realizó vacaciones del día 28/3/2018 al 12/4 de este año, y los días 3 y 4 de agosto, por un total de 16 días. Además, gozó de los días 4/2 y 5/8 de días de libre disposición (hecho probado 8º). Al tener acreditados 30 días de vacaciones, más 4 anuales de libre disposición, según el Convenio aplicable, la parte proporcional hasta la fecha de finalización eran de 20 días en conjunto, por lo que restaban por disfrutar 4 días. Todo ello es correcto, tal como alega la recurrente. Sin embargo señala que los importes correspondientes habían sido abonados, según recibo de finiquito, que obra en el folio 89 vuelto. Pero tal documento no acredita el pago; no está firmado por la trabajadora, y además no consta la referencia a transferencia bancaria, que sí consta en las anteriores hojas aportadas por la empresa, referentes a las mensualidades anteriores. De este modo no consta el efectivo abono de los días acreditados en el mes de agosto y las partes proporcionales solicitadas, por lo que no existe la infracción legal denunciada.

De este modo ha de estimarse parcialmente el recurso, al no existir despido, sino finalización de contrato temporal legal, manteniendo la condena al abono de las diferencias salariales por importe en total de 526.57 €. Sin costas, al no existir impugnación de la recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Suara Serveis, S.C.C.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 28 de Barcelona, en los autos nº 761/2018 debemos de declarar y declaramos la correcta finalización del contrato temporal suscrito entre las partes, revocando en consecuencia la declaración de despido improcedente, efectuada por la sentencia recurrida, y desestimando el recurso en cuanto a las diferencias salariales, que no constan abonadas.

Deberá procederse asimismo, y una vez sea firme esta resolución, a la devolución de las cantidades depositadas y, en su caso, darse el destino legal a las consignadas a los efectos de interposición de dicho recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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