Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 77/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 803/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 77/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100055
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:865
Núm. Roj: STSJ M 865/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0054794
Procedimiento Recurso de Suplicación 803/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 1139/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 77/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid a seis de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 803/2019, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Querejazu Merino en
nombre y representación de D. Gines , contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid, en sus autos número 1139/2018, seguidos a instancia
de Dª Noelia frente a la parte recurrente, sobre Despido-Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Noelia prestó servicios para don Gines como empelada del hogar en la vivienda de esta sita en la CALLE000 NUM000 , Madrid, y ello desde el 22 de octubre de 2014, jornada de 5 horas a la semana, 200 horas anuales (documentos 1 y 2 del ramo actor).
El contrato no establece el importe del salario.
Prestaba servicios un día a la semana, de 9 a 14h (interrogatorios y no controvertido).
La esposa de don Gines es doña Tatiana .
SEGUNDO.- Con efectos 1 de febrero de 2018, se modifica la retribución y jornada de la trabajadora.
Se comunica a la Seguridad Social una retribución mensual de 288 euros (documento 6 ramo demandado).
La actora pasó a prestar servicios 2 días a la semana, lunes y jueves, de 9 a 14h, pactándose así una jornada de 48 horas al mes (testifical de doña Tatiana e interrogatorio de la actora).
TERCERO.- La actora percibía su salario en mano.
A partir de un momento dado, empezaron a realizarse los pagos por transferencia.
Se realizaron los siguientes abonos a través del citado sistema: - 29 de diciembre de 2017: 500 euros.
- 1 de febrero de 2018: 610,50 euros.
- 2 de marzo de 2018: 550 euros.
- 29 de marzo de 2018: 627 euros.
- 30 de abril de 2018: 610,50 euros.
- 5 de junio de 2018:627 euros.
- 29 de junio de 2018: 550 euros.
- 31 de julio de 2018: 610,50 euros.
Total entre 8 meses: 585,68 euros.
(Certificado bancario, documento 6 ramo actor).
Tales pagos se realizaron en abono del salario de los meses de diciembre a julio de 2018 (valoración de la documental, interrogatorios y testificales).
Las transferencias se realizaban por don Gines , al que le decía doña Tatiana la cantidad mensual a transferir.
Doña Tatiana abonaba lo que le decían en la agencia.
CUARTO.- En fecha de octubre de 2018 se le comunica carta de despido disciplinario por incumplimiento contractual muy grave y culpable del art.54.2.a ), b ) y c) ET por faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo; la indisciplina o desobediencia en el trabajo; las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
Se le imputa: - un incidente con doña María Inés , sobrina del empleador, en fecha 12 de julio de 2018.
- insultar gravemente a doña María Inés en fecha 9 de septiembre de 2018.
3 faltas de asistencia a su puesto de trabajo (23 de julio, 3 y 6 de septiembre de 20198); 6 faltas de puntualidad (9, 12, 16, 19, 26 de julio y 9 de septiembre de 2018).
(Folios 9 y 10, por reproducidos).
QUINTO.- En los meses de julio y agosto los empleadores no se encontraban en la vivienda, estando ocasionalmente en la misma doña María Inés (sistema de alarma, interrogatorio y testificales).
Como documento 2 del ramo demandada consta la apertura y cierre del sistema de alarma de la vivienda.
El código 5 es el de la actora, el 3 el de doña María Inés (valoración del documento, testificales e interrogatorio).
En fechas 23 de julio, 3 y 6 de septiembre de 2018, lunes o jueves, la actora no entró en la vivienda.
Sí entró el 31 de julio de 2018, martes, entre las 8.27h y las 13:33h.
En el mes de agosto no acudió a prestar servicios.
Sí entró a las 9.25h del 9 de septiembre, domingo.
En ocasiones, cuando la actora llegaba más tarde de las 9h, prestaba servicios hasta más tarde de las 14h. Así: en fecha 9 de julio de 2018 entra a las 10;14h y sale a las 15:26 horas; en fecha 12 de julio entra a las 9.35h y sale a las 14:49h; en fecha 16 de julio entra a las 9:28 y sale a las 14:14h; en fecha 19 de julio entra a las 9:49h y sale a las 14:49h. En otra ocasión entra a las 8:27h (31 de julio).
SEXTO.- En fechas 12 de julio, jueves, y 9 de septiembre de 2018, domingo, doña María Inés y doña Noelia coincidieron en la vivienda (sistema de alarma, testifical de doña María Inés ).
Doña Tatiana , a la vuelta de las vacaciones, le comunicó doña Noelia que estaba muy disgustada por unas llamadas que le había realizado estando en la playa, por ejemplo una en la que le comunicó que le había preguntado a doña María Inés el motivo por el que hacía dormido en su cama (testifical de doña Tatiana ).
SÉPTIMO.- A la fecha de la extinción de la relación laboral se adeuda a la actora: -585,68 euros de salario del mes de septiembre de 2018.
-58,56 euros por 3 días de salario del mes de octubre de 2018.
(Interrogatorio, testificales y certificados bancarios).
OCTAVO.- Doña María Inés contrató los servicios de doña Noelia , cesando esta en la prestación de servicios al no interesarle el salario (testifical de doña María Inés ).
NOVENO.- Don Gines ha demandado a doña Noelia en reclamación de cantidad exceso de salario percibido con el debido percibir, siendo turnada la demanda al Juzgado de lo Social 14 de los de Madrid (documento 7 ramo actor).
DÉCIMO.- El 7 de noviembre de 2018 se celebró sin avenencia acto de conciliación, y ello en virtud de papeleta presentada en fecha 19 de octubre de 2017. '
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda de despido formulada por doña Noelia contra don Gines , DECLARO la improcedencia del despido efectuado en fecha 3 de octubre de 2018, condenando a este a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, la indemnice con la cantidad de 1.540,80 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 19,26 euros.
ESTIMO EN PARTE la demanda de cantidad formulada por doña Noelia contra don Gines , y le CONDENO a abonar la cantidad de 644,24 euros, con el interés del art.29.3 ET .'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandado D. Gines contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda por despido de la actora, empleada de hogar, declarando la improcedencia del despido fijando una indemnización de 1.540,80 euros, y ha estimado en parte la demanda de reclamación de cantidad condenando al demandado al abono de salarios por importe de 644,24 euros. El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Los motivos 1º a 5º se acogen al art. 193.b) de la LRJS para la revisión de hechos probados. Solamente en el primero propone la parte recurrente una redacción alternativa para el hecho atacado, que es el 2º, en su último párrafo, que entiende debería quedar expresado en los términos siguientes: 'La actora pasó a prestar servicios 2 días a la semana, lunes de 9 a 14 y jueves de 9 a 16, pactándose así una jornada de 48 horas al mes'.
La sentencia dice 'lunes y jueves de 9 a 14 horas, pactándose así una jornada de 48 horas al mes'. Es cierto que en esa frase hay una contradicción, pues con ese horario la jornada sería de 40 horas al mes y no 48. Pero se trata de un mero error material que no tiene relevancia.
En el resto de los motivos amparados en el apartado b) del art. 193 LRJS, el recurrente indica qué hechos probados impugna pero no ofrece redacción alternativa concreta, sino que se extiende en amplias consideraciones en las que expone su versión de los hechos acaecidos y apoya sus alegaciones en su valoración de los elementos de prueba que cita, tanto de naturaleza documental como de interrogatorio de testigos, añadiendo además argumentaciones jurídicas con cita de varias normas.
Los motivos 6º a 8º se amparan en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, pero en ellos no se concreta cuál es la norma legal infringida, sino que se solicita la modificación de los fundamentos jurídicos, con base en alegaciones fundadas en la versión de los hechos que se ha sostenido en los motivos 1º a 5º, con mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas.
SEGUNDO.- La sucesiva exposición de alegaciones discrepantes de la sentencia no reúne las características exigibles a un recurso de suplicación. Con carácter general se ha de recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero). Numerosas sentencias del TC califican el recurso de suplicación de 'especial' ( STC 4/06, 218/06, 292/06). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva - salvo en el orden penal - y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél ( sentencias del TC 88/02, 90/02, 51/03 entre muchas).
Hay que destacar que la formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
En este caso formalmente existe una separación de motivos, que en su encabezamiento se acogen al apartado b) y al c) del art. 193 de la LRJS, pero su contenido no se ajusta al que debe ser el adecuado para esas clases de motivos.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del art. 193 LRJS, hay que tener presente que la fundamental finalidad del recurso de suplicación es el examen del derecho aplicado, por lo que se deja a la revisión de los hechos un cauce muy estricto, cuyas particularidades han sido reiteradamente expuestas en la jurisprudencia y en la doctrina de suplicación. En este sentido la modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, quien debe expresar si pretende la supresión, modificación, o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y en los dos últimos ofrecer la redacción que se estime pertinente. A tal efecto se ha de citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde la alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, sin limitarse a la mera cita del documento, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. Por último, el error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio, y no es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante. Las anteriores reglas derivan de los arts. 193 b) y 196. 3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, como establece el art. 97.2 LRJS, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso. Para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción ( STC 4/06, 218/06).
En los motivos del apartado c) del art. 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del art.
193.b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del art. 193.b) y seguidamente, al amparo del art. 193.c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación el principio iura novit curia, como tiene continuamente declarado la jurisprudencia y doctrina (entre muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000, 71/2001, 56/2007 y del Tribunal Supremo de 13-12-02 rec.
1441/2002, 4-7-06 rec. 1077/2005, 30-3-05 rec. 226/2004).
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del motivo, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.
El recurso examinado adolece de confusión entre las cuestiones de hecho y de derecho, además de mezclar cuestiones jurídicas de separado tratamiento, por lo que cabe rehusar el examen de fondo con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00 de 2 octubre).
En este sentido afirma el TC en sentencia 71/2002 de 8 abril que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992 y 40/2002 )'.
TERCERO.- Al no haberse ajustado el recurso a los requisitos exigibles, resulta inviable y procede su desestimación, al no haber rebatido el recurso de modo eficaz, con la estructura propia de un recurso de suplicación, los hechos, las consideraciones y la decisión de la sentencia de instancia.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 204 y 235 LRJS, que se detallarán en el fallo.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandado D. Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de MADRID, en fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, en autos nº 1139/2018. seguidos a instancia de Dª Noelia contra el recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 600 € más IVA en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0803-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000080319 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
