Última revisión
04/03/2021
Sentencia SOCIAL Nº 77/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2021 de 15 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 77/2021
Núm. Cendoj: 50297340012021100065
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:75
Núm. Roj: STSJ AR 75:2021
Encabezamiento
En Zaragoza, a quince de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 38 de 2021 (Autos núm. 397/2020), interpuesto por la parte demandante D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Huesca de fecha 25 de septiembre de 2020, siendo demandado 'TECMOLDE S.L.' en materia de despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
'Que DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por D. Luis Enrique, contra la empresa 'TECMOLDE S.L.', declarando el despido procedente, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.'.
'PRIMERO.- El actor D. Luis Enrique ha prestado servicios laborales para la empresa 'TECMOLDE S.L.' con CIF B-22316012, desde el 17/11/2008 hasta el 22/05/2020, con la categoría profesional de Grupo 2, con salario mensual de 1.685,10 euros (56,17 diario), incluida parte proporcional de pagas extras (hecho no controvertido).
La actividad de la empresa está orientada al sector ocio, consistente principalmente en parques de atracciones, acuáticos, cine, ...
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 08/05/2020 la empresa comunicó al actor el despido, con efectos de 22/05/2020, alegando lo establecido en el art. 52.c), por concurrir causas objetivas y motivos de tipo organizativo, productivo y económico, con remisión en cuanto a su íntegro contenido a la carta obrante en autos. (La carta de despido consta como documento nº 1 de los aportados en el acto de la vista por la parte actora y se da íntegramente por reproducida).
TERCERO.- La misma carta indica que pone a disposición del trabajador una indemnización de 13.387,18 euros, así como el importe de la liquidación. Consta abonado (hecho no controvertido).
CUARTO.- La empresa tiene menos de 25 trabajadores.
El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical.
QUINTO.- En los tres últimos trimestres previos a la fecha del despido se producen los siguientes resultados en la cuenta de pérdidas y ganancias:
- Tercer trimestre del año 2019: cifra de negocio: 323.666,68 euros; resultado explotación - 48.931,71 euros.
- Cuarto trimestre del año 2019: cifra de negocio 499.376,21 euros; resultado explotación - 34.069,46 euros.
- Primer trimestre del año 2020: cifra de negocio: 487.312,32 euros; resultado explotación - 33.733,24 euros.
La comparativa se realiza con los siguientes trimestres:
- Tercer trimestre del año 2018: cifra de negocio: 474.209,95 euros; resultado explotación + 3.135,45 euros.
- Cuarto trimestre del año 2018: cifra de negocio 649.354,45 euros; resultado explotación + 11.607,93 euros.
- Primer trimestre del año 2019: cifra de negocio: 646.071,48 euros; resultado explotación + 14.858,60 euros.
SEXTO.- En el año 2019 existe un resultado final de pérdidas de 94.491,67 euros.
SÉPTIMO.- En el año 2020 se han contratado a cuatro trabajadores mediante contratos de carácter temporal. El 29/06/2020 y el 17/08/2020 se contrató a dos operarios de taller grupo profesional 1 para la realización de la obra o servicio muro y pantallas tematización Puy du Fou. El 02/06/2020 se contrató a dos operarios taller grupo profesional 1 para la realización de obra consistente en dispensadores de gel hidroalcohólico.
A principios de 2020 se contrató a un economista (hecho acreditado por la declaración testifical e interrogatorio apreciándose en los afiliados de la empresa una contratación el 03/02/2020).
OCTAVO.- El volumen de facturación de los cinco principales clientes en el año 2018 fue de 1.948.977 euros; en el año 2019 se redujo a 1.511.831 euros.
NOVENO.- Se solicitó un ERTE el 25/03/2020, del cual se desistió el 31/03/2020 por cuanto se declaró mediante certificado de fecha 30/03/2020 que la actividad de fabricación de pantallas 3D constituía servicios esenciales. A raíz de esta declaración, la empresa estuvo produciendo estas pantallas que se distribuyeron para protección de sanitarios y otras personas y colectivos de riesgo.
En la actualidad sigue produciendo gel hidroalcohólico. Esta actividad no se ha acreditado que haya supuesto una mejora en los resultados económicos de la empresa.
DÉCIMO.- Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación, en el SAMA resultando el mismo sin avenencia entre las partes. Conciliación previa a juicio intentada sin efecto.'.
Fundamentos
Habiendo recaído sentencia desestimatoria de fecha 25/9/20, el actor ha recurrido con amparo en los apdos b) y c) del art. 193 LRJS.
1º) Ampliar el contenido del sexto hecho declarado probado en estos términos:
'
No se admite la revisión. Los datos que quieren introducirse respecto al ejercicio económico de 2017 y 2018 son irrelevantes, pues quedan fuera del periodo que hemos de considerar a efectos de apreciar si concurre causa económica de despido objetivo. Lo mismo cabe decir de los datos del año 2019 que exceden del periodo comprendido entre 1 de julio y 31 de diciembre. Por lo demás, es claro que el propio escrito de suplicación admite que el importe neto de la cifra de negocios de 2018 (2.325.862 euros) fue muy superior al de esa misma magnitud en el año 2019 (1.818.892 euros)
2º) Añadir nuevos párrafos al segundo hecho declarado probado:
Se indica que la prueba documental que da apoyo a estos datos consiste en
Por su parte, el escrito de impugnación de recurso resalta que el número de extinciones contractuales llevadas a cabo por la empresa es irrelevante, dado que en ningún caso se ha alegado la procedencia de haber formalizado un despido colectivo en función del número de trabajadores afectados.
La decisión de este órgano judicial respecto a la decisión de referencia descarta dejar reseña de la terminación de los contratos temporales indicados, sobre los que nada se alega ni consta a propósito de su eventual irregularidad. En cuanto a los contratos de los tres trabajadores restantes, la duración de sus vidas laborales en la empresa ( Armando desde 1/10/13 a 25/5/20, Baltasar desde 3/10/11 a 3/8/20, y Augusto desde 22/2/16 a 23/5/20) no aporta en este caso ningún elemento decisivo para resolver aunque el recurso destaque su duración. Por lo demás, es cierto lo alegado por la empresa en cuanto a que no estamos ante un despido colectivo donde el número de trabajadores afectados sea determinante.
'
Regula el art. 193 LRJS el objeto del recurso de suplicación, el cual incluye '
En el caso presente el recurrente no invoca prueba pericial o documental en apoyo de su revisión, no alega conformidad entre los litigantes respecto a los hechos que quiere introducir, tampoco cita norma procesal alguna para evidenciar el error fáctico que atribuye al juzgador de instancia. Lo que hace es citar dos normas ( art. 105.1 LRJS y 122.1 LRJS) que nada tienen que ver con esa clase de normas procesales. El primero de esos preceptos acuerda que
Pero además, con independencia de lo anterior, no cabe apreciar que la prueba documental de carácter económico aportada por la empresa no sea idónea para acreditar la causa económica que invoca para fundar el despido impugnado en este proceso. Los documentos nº 85 a 88 del expediente judicial electrónico incorporan las declaraciones fiscales a efectos de IVA presentados ante Hacienda por la empresa respecto a los cuatro trimestres del año 2019 y el primero de 2020, lo cual se corresponde con la manifestación del juzgador de instancia que realiza al valorar esta prueba documental y el crédito que le ha merecido. Por tanto, no cabe negar la existencia de tal prueba, como hace el recurso.
Se desestima el motivo de recurso.
Varias son las cuestiones que mezcla este motivo de recurso. La primera de ella versa sobre la aplicación de la 'ficta probatio' regulada en el art. 97.2 LRJS, sobre la que decidimos en los mismos términos que expone la sentencia del TS 30/1/17 (casación 52/16
Por lo demás, es evidente que el texto propuesto en recurso del original adolece de una vaguedad total que lo hace irrelevante.
Se desestima la revisión.
La impugnación de la parte recurrida opone que el indicado quinto hecho declarado probado evidencia que la crisis empresarial data del año 2019 y que el noveno hecho declarado probado da cuenta de la solicitud presentada para tramitar un ERTE del que se desistió porque la actividad de fabricación de pantallas que llevaba a cabo se consideró formaba parte de los servicios esenciales que debían mantenerse.
Examinaremos el planteamiento de recurso respecto a la concurrencia de la causa económica justificativa del despido del Sr. Luis Enrique tomando como referencia el supuesto examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/11/16 (RCUD 868/15), el cual fue resuelto en estos términos:
'El texto vigente en el momento del despido del art. 51.1 ET era el introducido por la Ley 3/2012, de 6 de julio (RCL 2012, 945) , el cual señalaba que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
La decisión de esta sentencia que se acaba de transcribir parcialmente es aplicable al caso presente, dado que la disminución de los ingresos durante los dos últimos trimestres de 2019 y primero del 2020 respecto a los mismos períodos de los años 2018 y 2019 es real y relevante, lo que evidencia la concurrencia de causa económica del art. 52 c) ET.
Sobre estos mismos postulados incide el octavo y último motivo de suplicación, de nuevo invoca los arts. 51, 52 c) y 53 ET, pero esta vez en relación con la STS de 28/10/2016(rec 9/5/16), reiterando que de la doctrina contenida en esta resolución judicial se desprende que los tribunales deben controlar no sólo la legalidad, sino también la adecuación razonable ante la causa invocada por la empresa para tomar una decisión reorganizativa y las extinciones contractuales resultante de tal decisión. Se alega al respecto que la citada sentencia establece que cuando una empresa, tras amortizar puestos de trabajo, procede a nuevas contrataciones para atender necesidades habituales de su actividad, se evidencia que tales amortizaciones no eran necesarias, siendo esto lo ocurrido en el caso presente con las nuevas contrataciones realizadas por 'Tecmolde, SL', de donde se concluye que lo procedente hubiera sido mantener al Sr. Luis Enrique en lugar de los trabajadores contratados.
En esta ocasión es la sentencia del TS de 18/11/20 (casación 143/19) la que nos va a servir de base para dar respuesta a estas alegaciones, reproduciendo el apartado 5 de su fundamento de derecho segundo:
Así pues, no cabe que los órganos judiciales cuestionen la oportunidad en términos de gestión empresarial de las medidas adoptadas por la empresa ante una situación de crisis, lo cual nos lleva a rechazar la idea de recurso según la cual, en lugar de proceder a la contratación de un economista, la empresa debía haber externalizado sus servicios contables y financieros.
Por igual razón descartamos poder entrar a analizar qué volumen de plantilla sería el más idóneo para mantener el nivel productivo que lleva a cabo la empresa, a lo que añadimos que la manifestación de recurso ya indicada ('
Es lo cierto que la situación enjuiciada en ese litigio no puede compararse con la del presente, toda vez que en aquel caso se razona:
Así pues, queda claro que las bases de la decisión de esa sentencia consisten en que la extinción del contrato del actor de ese proceso se llevó a cabo en un contexto en el que la empresa había procedido a lo largo de los años 2012 y 2013 a contratar a 200 trabajadores mediante contratos de puesta a disposición a través de una ETT, con mantenimiento constante de la contratación temporal antes y después del despido, sin haberse probado que concurrieran situaciones excepcionales o puntuales que justificasen esas contrataciones.
No es esto lo que sucede en el caso presente. Como ya hemos visto, la contratación de un economista queda al margen de discusión sobre su idoneidad. Los otros tres contratos realizados los días 2 y 29 de junio y 17 de agosto de 2020 se refirieron a trabajadores de categoría diferente a la del recurrente, pues éste se encuentra encuadrado en el grupo profesional 2 de la empresa y aquéllos en el grupo 1, lo que en sí mismo evidencia la diferencia de tareas que unos y otros acometen. Además, hay que dejar constancia de cuanto razona la sentencia impugnada en este extremo: esas nuevas contrataciones de carácter temporal están justificadas con las nuevas tareas solicitadas a la empresa '
Las alegaciones transcritas evidencian que lo que se reprocha a la empresa es que, teniendo el origen de su crisis en la situación de pandemia por coronavirus, no tramitara un ERTE, en cuyo caso se hubiera visto afectada por la cláusula de salvaguarda de empleo establecida en el art. 2 del RDL 9/20. Frente a este planteamiento se aprecia que la crisis de la empresa es previa a la declaración del estado de alarma y, de hecho, las pérdidas que se invocan a efectos de acreditar la causa económica del despido son anteriores al 12/03/20, salvo escasos días.
Por otra parte, aún si partiéramos de la hipótesis distinta, el que el recurso identifique como preceptos infringidos los arts. 22 y 23 RDL 8/20 nos da una idea de la ambigüedad de su planteamiento, pues basta la lectura de estos preceptos para advertir que en lo que se regula en ellos, respectivamente, son las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causa económica, técnica, organizativa y de producción, precisando en ambos caso que tales medidas afectan solo a '
En todo caso, resulta evidente que el acogerse a una de las medidas previstas en los dos indicados preceptos es potestativo por parte de la empresa, no obligado. Naturalmente, si se decide por hacerlo, el régimen aplicable será el marcado con tal fin, pero ese régimen no se aplicará si la empresa no se ha acogida a las previsiones de ninguno de estos preceptos, ya que no es obligatorio.
Recodemos en este punto cuanto manifiesta la STS de 17 de julio de 2014 (Recurso: 32/2014):
Cuanto antecede conduce a desestimar el recurso que pende ante la Sala.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 38/2021, interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 25 de septiembre de 2020, dictada en autos nº 397/2020, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra 'Tecmolde S.L.'.
En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
