Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 77/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 735/2020 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GASCON VALERO, MARIANO
Nº de sentencia: 77/2021
Núm. Cendoj: 30030340012021100063
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:140
Núm. Roj: STSJ MU 140:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000946 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a dos de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Roque, contra la sentencia número 83/2020 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 26 de junio de 2020, dictada en proceso número 946/2019, sobre DESPIDO, y entablado por D. Roque frente a la empresa EULEN S.A. y al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- El trabajador ha prestado servicios para la empresa Eulen S.A, desde 1-03-2017, con la categoría profesional de Conserje, percibiendo salario día de 17,5 euros con prorrata de pagas extras y jornada de 20 horas semanales.
2º.- El actor había suscrito con dicha mercantil demandada contrato de obra o servicio determinado que finalmente llegó hasta el 15 de noviembre de 2019.
3º.- La empresa Eulen S.A., comunica al demandante por escrito el 31 de octubre de 2019 que el 15 de noviembre de 2019 acaba la contrata con el Ayuntamiento.
4º.- El objeto del contrato consistía en la realización del servicio de gestión de aulas informáticas de libre acceso ubicadas en barrios y pedanías del municipio de Cartagena, siendo el objeto del contrato el mercantil suscrito entre Eulen S.A., y Ayuntamiento de Cartagena.
5º.- El anuncio de licitación se produjo en el BORM el 29 de diciembre de 2016.
6º.- Las citadas aulas son de propiedad municipal así como los ordenadores, impresoras y el material necesario para la función realizada.
7º.- El objeto de la contrata consta en los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas que constan en el documental aportada y que aquí se da por reproducida.
8º.- Teodulfo (testigo en juicio), personal de Eulen, era el responsable del servicio prestado y coordinador con el Ayuntamiento y trataba con Consuelo, funcionaria municipal, y como reconoce ésta, (testigo también en juicio) y dentro del equipo del trabajo, se nombró a Covadonga (demandante por lo mismo en los autos de este Juzgado 947-19), que se encargaba del día a día.
9º.- Existía un manual de uso -aportado en autos- y en el mismo se indicaban las funciones de los puestos de trabajo (muy elementales, con conocimientos ofimáticos) y había que promocionar el uso de estas aulas y que llegaran al máximo de usuarios, todo bajo el gestor de servicios (el indicado Teodulfo) que controlaba horarios (que a su vez coordinaba con el Ayuntamiento al tratarse de un servicio público), jornada, cambios, permisos, vacaciones, bajas, que se cubrían por Eulen...
10º.- En cuanto a los pedidos de material se indica a los trabajadores que se realizaran a través del coordinador de la empresa.
11º.- Se organizaban cursos de alfabetización informática por Eulen.
12º.- De abrir y cerrar las aulas se encargaba Eulen.
13º.- Las aulas informáticas tenían colocado un cartel que indicaba la gestión de Eulen en virtud del contrato administrativo celebrado con el Ayuntamiento de Cartagena.
14º.- Los trabajadores tenían una tarjeta identificativa como empleados de Eulen.
15º.- El demandante recibió información y formación en prevención de riesgos laborales por parte de Eulen.
16º.- Había una cuenta de correo autorizada por Eulen S.A.
17º.- La contrata en cuestión finalizó el 20 de febrero de 2019 aunque como ya se ha visto se prorrogó hasta el 15 de noviembre de 2019 y entre medias el Ayuntamiento sacó nuevo expediente de contratación quedando desierta la licitación en junio de 2019 18º.- Eulen responde ante actuaciones de la Inspección de Trabajo.
19º.- El 15 de julio de 2019 por la parte actora se interpone demanda de cesión ilegal.
20º.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante del personal ni sindical alguno en la empresa.
21º.- Se ha agotado la conciliación previa.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimo la falta de legitimación pasiva alegada por el Ayuntamiento de Cartagena así como en su integridad la demanda formulada por Roque frente a EULEN S.A. y otro, con absolución de la demandada'.
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Luis José Martínez Vela, en nombre y representación de Don Roque.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don José María Escrigas Galán, en nombre y representación de EULEN S.A.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 26/06/2020, en el Proceso nº 946/2019, sobre Cesión ilegal, Despido nulo por vulneración de derechos fundamentales e indemnización adicional y subsidiariamente improcedente, acordando la desestimación de la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por el Letrado Don Luis José Martínez Vela , en nombre y representación de Don Roque, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la Sentencia de 23/04/2007.
En este caso el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).
B) Debe ser trascendente para el Fallo.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.
Se pide en primer lugar la modificación del hecho probado sexto, añadiendo un párrafo, adición que no puede admitirse pues no pone de manifiesto el recurrente ningún error evidente del Juzgador tal como exige el precedente apartado A) relativo a las exigencias que debe tener el error fáctico que se impute a la sentencia de Instancia. En cualquier caso, tal como se dice en la impugnación del recurso, en el ordinal noveno de los hechos probados el Juzgador dio cuenta de la existencia de un manual de usos elaborado por la empresa impugnante del recurso que neutraliza la adición que se pretende.
En cuanto al añadido que se pretende al hecho probado decimosexto, también ha de ser rechazado pues no se justifica que error evidente o manifiesto hay en la redacción del Magistrado de Instancia. Tampoco se considera que sea de trascendencia para el fallo pues se da cuenta de la existencia del correo electrónico autorizado por EULEN S.A., medio de comunicación absolutamente común y que no puede conducir por si mismo a una modificación de los hechos con trascendencia en el criterio judicial, el cual se adopta tras un examen comparativo y crítico de todo el material probatorio. De esta manera, la versión parcial del recurrente acerca del relato histórico no puede prevalecer sobre la imparcial del Juzgador.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de hechos probados de la sentencia recurrida ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
En primer lugar, el recurrente denuncia la vulneración del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia representada por diferentes sentencias del Tribunal Supremo.
Precisamente, para la solución que se alcance debe servir de guía la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en Unificación de Doctrina. Debe pues citarse la sentencia de 14/09/2001 donde se dice lo siguiente:
QUINTO.-
A la vista de estos pronunciamientos, esta Sala entiende que en el caso de autos la Sentencia de Instancia no vulneró el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores.
Para alcanzar esta solución no hay más que dar lectura a la crónica fáctica. De ella se desprende que pese a que sin duda se trataba de una actividad formativa y lúdica que realizaba el Ayuntamiento de Cartagena para los ciudadanos, siendo de su propiedad las aulas donde se llevaba a cabo, el manual de uso de toda la actividad que se desplegaba en las aulas lo había confeccionado EULEN S.A., empresa que era la encargada de organizar los cursos de formación o alfabetización informática , así como de abrir y cerrar las aulas, donde además había un cartel informativo de que era EULEN S.A. la encargada de toda la gestión Además de ello, los trabajadores de esta empresa portaban una tarjeta identificativa de su empleador y no del Ayuntamiento . EULEN S.A. era también quién se encargaba de la formación de sus trabajadores, incluido por lo tanto el recurrente en materia de prevención de riesgos laborales. De la misma manera esta mercantil era quien respondía, sin que lo hiciera por lo tanto el Ayuntamiento, de cualquier infracción laboral ante la Inspección de Trabajo.
Con todo ello, la Sala debe ratificar el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de que no se ha producido una cesión ilegal de mano de obra.
En el Fundamento Jurídico de la sentencia recurrida se añade con valor de hecho probado, que era EULEN S.A. quien pagaba el salario al recurrente, quien le establecía su horario y jornada y quien autorizaba las vacaciones. Además de ello, el actor estaba baja la coordinación de otra trabajadora de EULEN S.A., estando todos ellos bajo la supervisión de otro coordinador, sin perjuicio de que este último se relacionara con la responsable oportuna designada por el Ayuntamiento para controlar que la contrata se estaba ejecutando conforme a las exigencias del pliego administrativo.
Se trató pues de una ordinaria y lícita externalización de una actividad municipal , con autonomía y sustantividad propia, plenamente justificada , sin que la actividad que llevó a cabo EULEN S.A. se confundiera en ningún caso con la propia del Ayuntamiento de Cartagena pues la contratista actuó siempre con plena capacidad de organización al ser una mercantil con una evidente organización propia y estable que sirve para que el Ayuntamiento ejecute una actividad en favor de la ciudadanía sin asumir mayores costes.
En segundo lugar, el recurrente afirma que se han vulnerado los artículos 49, 55.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 24 de la Constitución, junto con la Jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17/02/2015.
El recurrente entiende que su cese debe ser calificado como un despido nulo por haberse vulnerado con la decisión extintiva la garantía de indemnidad del artículo 24 de la Constitución.
La Sala no puede compartir lo que afirma el recurrente. Es cierto que el hecho probado decimonoveno dice que el 15/07/2019 el recurrente formuló demanda por cesión ilegal pero ello no dice nada relevante a los efectos que aquí se discuten, de manera que ni siquiera puede entenderse que esa acción judicial sea el indicio al que se refiere el artículo 182.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En cualquier caso aunque no se entendiera así, que no hubo lesión de derecho fundamental alguno lo acredita que el recurrente sabía perfectamente que aunque la contrata (hecho probado decimoséptimo), finalizaba el 20/02/2019, se prorrogó hasta el 15/11/2019, tiempo intermedio en el que por el recurrente se interpuso la demanda de 15/07/2019. No hubo pues ningún tipo de represalia para deshacerse de los trabajadores como lo acredita que el nuevo expediente de contratación terminó con una licitación desierta en junio de 2019, buena muestra de que ni el Ayuntamiento ni EULEN S.A tuvieron nunca intención de perjudicar a los trabajadores ni de sustituirlos por otros con elusión de sus derechos.
Por último, se solicita por el recurrente que el cese se califique como un despido improcedente por existencia de cesión ilegal, pretensión abocada al fracaso al haberse descartado la existencia de tal cesión fraudulenta y, además, el contrato temporal se ajustó a la duración de la contrata.
Se desestima pues el Recurso de Suplicación en su integridad con confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Roque, contra la sentencia número 83/2020 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 26 de junio de 2020, dictada en proceso número 946/2019, sobre DESPIDO, y entablado por D. Roque frente a la empresa EULEN S.A. y al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0735-20.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0735-20.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
