Sentencia Social Nº 770/2...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Social Nº 770/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 917/2005 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 770/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100892

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2921

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación planteado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, sobre incapacidad permanente absoluta. La revisión fáctica pretendida por el trabajador recurrente es rechazada por la Sala, al no evidenciarse error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia. En cuanto a la censura jurídica se refiere, la Sala entiende que la evolución de las dolencias sufridas no revisten entidad suficiente como para suponer un mayor grado de incapacidad, pues las citadas contraindicaciones siguen afectando al trabajo con tales requerimientos, pero no los sedentarios o análogos.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00770/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102083, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000917/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Purificación

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000863/2004

Sentencia número: 770/2006

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a diez de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000917/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de María Purificación , contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000863/2004, seguidos a instancia de María Purificación frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La actora Dña. María Purificación , nacido el 3.12.41, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social Régimen Especial Agrario por cuenta propia, con el nº NUM001 , por resolución de 28.12.93, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajadora agrícola, derivada de enfermedad común con derecho a percibir la prestación correspondiente.

2º.- Las dolencias que determinaron la anterior declaración fueron: Moderada cervicoartrosis a nivel C4-C5-C6 Lordosis conservada a nivel de raquis dorsal y lumbar no se objetivan anomalías significativas RX torácido normal. Raquis lumbar incipientes mínimos signos degenerativos. Disfunción sinusal con implantación de marcapasos definitivo.

3º.- Solicitada la revisión por agravación el día 11.05.04, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 6.07.04 previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 1.07.04, declara a la actora afectada del mismo grado de incapacidad que tiene reconocida.

4º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 27.09.04.

5º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 330,48 euros mensuales y la fecha de efectos es el 10.07.04.

6º.- La actora padece: Raquialgias. Discreto pinzamiento C5-C6 y C6-C7. discretos cambios degenerativos lumbares. Lordosis conservada. Disfunción sinusal con implantación de marcapasos definitivo (1993). Insuficiencia venosa crónica.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que desestimó la pretensión actora de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por revisión de la total para la profesión habitual, que ya tenía reconocida, formula recurso de suplicación la parte actora, articulando un primer motivo, por la vía del error de hecho, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ; interesando la revisión de los hechos declarados probados concretamente el apartado sexto, que debería, a su entender, quedar redactado en la forma que expresa.

Invoca como documento al efecto el informe aportado al ramo de prueba de la parte actora, que ya figuraba en fotocopia en el expediente administrativo.

Pero, aparte de que no contradice en absoluto el relato de hechos probados no reúne el carácter de documento auténtico e indubitado, según tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, para alcanzar la eficacia revisoría, esto es, para producir la fuerza de convicción que delate claramente error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, lo que conduce al rechazo del motivo alegado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, al amparo del articulo 119, c ) del mismo Texto Legal, denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretamente del articulo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de Junio de 1994, en relación con los artículos 136 y 137.1,c ) y 5 del mismo.

Estima la parte recurrente que tales infracciones se producen al no haberse estimado la demanda en la que se pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de labradora, que ya le había sido reconocida en 1993.

Pues bien, inmodificados los hechos que se declaran probados, la comparación del cuadro patológico que presenta hoy la actora con el que motivo la declaración de incapacidad permanente total sólo arroja como diferencia la dolencia relativa a insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores, que, efectivamente, fue intervenida quirúrgicamente una vez.

Esa dolencia contraindica los trabajos de esfuerzo, bipedestación prolongada y sedestación con las piernas colgando, como alega la recurrente y consta en el informe que invoca, contraindicaciones que también resultan del relato de hechos probados.

Pero, si bien se trata de dolencias sobreañadidas, lo que si constituye agravación, ésta no lo es en entidad suficiente para alcanzar un mayor grado de incapacidad, pues las citadas contraindicaciones siguen afectando al trabajo con tales requerimientos, pero no los sedentarios o análogos.

Así pues, la situación descrita impide la realización de la tareas propias de la profesión de labradora o similares, pero no las de toda profesión u oficio, tal como exige, par declarar la incapacidad permanente que se postula, en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dña. María Purificación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 16 de diciembre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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