Sentencia Social Nº 770/2...re de 2006

Última revisión
18/12/2006

Sentencia Social Nº 770/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3937/2006 de 18 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 770/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100764


Encabezamiento

RSU 0003937/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00770/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91. 4931967

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3937-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 914-05

RECURRENTE/S:DOÑA María

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 3937-06 interpuesto por el Letrado DON JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OTERO, en nombre y representación de DOÑA María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 914-05 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que con desestimación de la demanda presentada por María contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora ha prestado servicios para la parte demandada habiendo suscrito los siguientes contratos el 17-3-03 para la realización de encuentas estructurales de recogida centralizada de datos, prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2003. El 1-4-04 para la encuesta sobre innovación, tecnológica de las empresas previstas en el Plan de actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2004. El 1-9-04 para la encuesta de anual de servicios prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de -Estadística para el año 2004, el 4-4-05 para las encuestas de estructuras económica coordinadas prevista en el plan de actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2005. El 1-9-05 con motivo de la realización de la encuesta anual de servicios prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2005. La retribución percibida es de 1.332,07 euros por 14 pagas en 1a categoría técnico de administración. SEGUNDO.- La actividad del INE es la de realizar encuestas y la actora participo a finales del año 2003 en un proceso selectivo. TERCERO. Agotó la vía previa. La contratación de la actora era hasta que terminaran las tareas especificas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda declarativa, en petición de indefinición -discontinua-, formulada en autos, articulando al efecto un primer y único motivo de suplicación, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., para denunciar como infringidos el art. 1261 del C.Civil , en relación con el art. 2.1 del RD 2720/1998 , los arts. 1 y 2.c), d) y e) del Reglamento de 19-11-1991 de la C.E.E., arts. 1,2,4 y cc. del Reglamento 58/97 de la CEE, disposición adicional 2ª de la Ley 13/1996, de 30-12, y los RRDD 136/93 y 2220/98, así como con la doctrina en casación contenida en la STS de 5-07-1999 . Argumenta en síntesis la recurrente que los contratos suscritos en la modalidad de obra o servicio determinado, se refieren a la actividad normal del INE -hacer estadísticas- para elaborar las encuestas que sistemáticamente debe acometer, pues desde el 2003 viene siendo contratada para trabajar 10 meses al año, en el mismo puesto, con la misma categoría y como técnico de administración del INE, para hacer las encuestas que imperativamente tiene que realizar dicho organismo. Alude, la recurrente, al carácter anual de las encuestas y a la falta de concreción o determinación del objeto de los sucesivos contratos, para postular, con cita, entre otras, de la STS de 5-07-1999 , el carácter indefinido- discontinuo de la relación de trabajo.

SEGUNDO.- Centrada así la censura jurídica que articula la recurrente frente a la sentencia de instancia, la misma ha de merecer acogida por las siguientes consideraciones.

Tal como resulta de lo acreditado en estos autos -hecho 1º- la demandante suscribió los siguientes contratos temporales- eventual por circunstancias de la producción, o de obra o servicio determinado-: para la realización de encuestas estructurales -un contrato-; para la encuesta anual de servicios -dos contratos-; para las encuestas de estructura económica coordinadas -un contrato-; y un solo contrato -el segundo-, sobre innovación tecnológica.

Supuesto similar al aquí enjuiciado ya ha sido analizado y resuelto en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 9-10-2006, rec. 2564/06 , en cuyo Fundamento de Derecho 1º, se argumenta lo siguiente: "La reiteración en las necesidades empresariales y en la prestación de servicios de los trabajadores demandantes, es el elemento que bajo cualquier regulación del trabajo fijo discontinuo se ha considerado decisivo para el reconocimiento y declaración judicial de tal condición.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido que existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Por el contrario, en el contrato por obra o servicio determinado, y en el eventual, la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998 y 1 de octubre de 2001 . También la sentencia del TS de 5 de julio de 1999 (referida precisamente al INE) ha declarado que "los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o la que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25 de marzo de 1998 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de dos Trabajadores de 1995 responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa- de ahí la condición de fijeza que se presenta por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual".

Esta misma doctrina se repite en una serie de sentencias relativas a reclamaciones de trabajadores de la Agencia Tributaria, en las que se insiste (por ejemplo, sentencia del TS de 2-12-04 ) en que "la delimitación conforme a ley entre el contrato temporal eventual y el discontinuo, fijo por lo general o indefinido cuando se trata de la Administración Pública, ya ha sido realizada por ésta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 y 26 de mayo de 1997, estableciendo doctrina que luego ha sido reiterada en la más reciente de 5 de julio de 1999 (..) cuyos extensos fundamentos damos expresamente por reproducidos. Señalábamos en ellas que lo que debe primar en la calificación del contrato es "la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". Que, consiguientemente, la contratación temporal eventual sólo es válida cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular; y que, por el contrario, cuando dicha necesidad es de carácter intermitente o cíclico o surge a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, el contrato a formalizar debe ser el fijo, o indefinido según la naturaleza del contratante, para realizar trabajos fijos y periódicos (art. 12.3 ET , redacción del RD- Ley 5/2001de 2 de marzo , luego Ley 12/2001 de 9 de julio ) o de carácter discontinuo (art. 15.8 ET , redacción de la Ley 12/2001 ) según que dichos trabajos se repitan o no en fechas ciertas".

Ya en otras sentencias hemos conocido de contratos semejantes celebrados por el INE con otros trabajadores, sin que concurriera en ellos la causa de temporalidad consignada. En el supuesto ahora examinado, el primero de los contratos se pacta con motivo de la realización de tareas relacionadas con las Encuestas estructurales de recogida centralizada de datos prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2003; en este primer contrato ya faltaba la identificación precisa de la obra o servicio, pues son numerosas las encuestas estructurales, y ya se declaró en sentencias de 4-5-05 (recurso 750/05), 26-9-05 (recurso 1538/05) y 16-5-06 (recurso 521/06 ) que se trataba de objetivo genérico y difuso, que no cumplía con los requisitos de suficiencia de identificación, y notas de autonomía y sustantividad de la obra o servicio.

En cuanto al segundo y al cuarto contrato, nuevamente de obra o servicio para "la realización de las Encuestas de Estructura Económica Coordinadas", en la sentencia de 3-5-06 (recurso 335/06), reiterada por la de 16-5-06 (recurso 521/06) se declaró:

"El motivo se refiere al segundo contrato, de fecha 31-12-04, cuyo objeto es la realización de las Encuestas de Estructura Económica Coordinadas, que como ya se ha dicho en sentencia de esta Sala de fecha 20-6-05 (recurso 2118/05 ) es una denominación genérica que no responde a ninguna de las concretas encuestas relacionadas en el RD 2318/04, 17-12, de desarrollo para 2005 del plan Estadístico cuatrienal, por lo que también este segundo contrato adolece de irregularidad sustancial".

Finalmente, en cuanto al quinto contrato, referido a la Encuesta Anual de Servicios, en la sentencia de 3-5-06 (recurso 335/06 ) hemos declarado lo siguiente:

"el recurrente aduce que la obra o servicio contratado en el primero de los contratos, de fecha 1-9-04, consistente en la realización de la Encuesta Anual de Servicios, carece de autonomía y sustantividad por ser actividad ordinaria y permanente de realización periódica, que tiene su fundamento en el Reglamento Comunitario 58/1997 que ha sido incorporada a nuestro ordenamiento. El argumento ha de compartirse, pues con arreglo a las disposiciones antes citadas, la Encuesta de Servicios consta como obligatoria en los Planes Estadísticos Nacionales 1993-1996 (RD 136/93, 29-1), 1997-2000 (RD 2220/98, 16-10 ) y 2001-2004 (RD 1126/00, 16-6) en cuyo Anexo se alude en el epígrafe 3845 a la Encuesta de Servicios como unión de una serie de estadísticas separadas anteriores. En sentencias de esta Sala de 24-6-05 (recurso 2149/05), 26-9-05 (recurso 1538/OS) 26-9-05 (recurso 1630/05), 30-9-05 (recurso 31551/05 ), ya se ha declarado que la remisión a esta Encuesta no puede servir de cobertura para un contrato para obra o servicio determinado por su carácter habitual y repetitivo y por su carencia de autonomía y sustantividad, criterios que naturalmente hemos de seguir en la presente resolución. La alusión del contrato a un supuesto déficit de plantilla -no acreditado en autos- seria en todo caso pertinente en un contrato eventual pero no en uno de obra o servicio determinado, por lo que procede la estimación del motivo".

Y en sentencia dé 26-9-05 (recurso 1538/05 ) hemos reiterado que "con arreglo a la disposición adicional 4°. 1. P) de la ley 4/90 de Presupuestos Generales del Estado para 1990 , las encuestas de servicios son de cumplimentación obligatoria. Esta misma calificación se establece para la Encuesta Anual de Servicios en los RR.DD. 549/03, 23-1, sobre Programas Anuales del INE, en el Anexo I epígrafe 3845".

La coincidencia, sustancial, entre ambos supuestos, el ahora analizado y el que motivó esta última sentencia, aconsejan, por un elemental principio de coherencia, su resolución en igual sentido, pues, y aunque en el caso de autos también se suscribió un contrato temporal, el 1-04-2004, "para la encuesta sobre innovación tecnológica", sin embargo dicha contratación, aún de estimarse ajustada a derecho -arts. 15.1.a) del E.T. y 2 del RD 2720/1998 -, quedaría afectada por las irregularidades detectadas, tanto en los anteriores como en los posteriores contratos, por lo que su suscripción no puede obstar a la declaración de indefinición que se postula en autos, al no poder transformarse en temporal lo que ya era indefinido -art.3.5 del E.T .-.

Por todo ello, y siendo de observar las infracciones normativas denunciadas, procede estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia de instancia, para, y en su lugar, y con estimación de la demanda formulada, declarar el carácter indefinido - discontinuo de la relación que vincula a las partes desde el 17-03-2003. Sin costas -art. 233 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DOÑA María contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, en reclamación de DERECHOS, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, para, y en su lugar, y con estimación de la demanda formulada, declarar el carácter indefinido-discontinuo de la relación que vincula a las partes desde el 17-03-2003.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003937-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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