Sentencia Social Nº 770/2...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Social Nº 770/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8083/2005 de 29 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 770/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101042

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1868


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA.SARA Mª POSE VIDAL.

ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

En Barcelona a 29 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 770/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 11 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 466/2004 y siendo recurrido/a MUTUA CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUSA, SCP, Ricardo , María Inés y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA Mª POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28-5-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANT LA DEMANDA interposada per DO. Hugo , en reclamació de prestació contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MÚTUA CYCLOPS, AUSA SCP, Ricardo i María Inés , he d'absoldre i absolc als codemandats de la demanda formulada de contrari."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La part actora, Hugo , proveït de DNI NUM000 , està afiliat a la Seguretat Social amb núm. NUM001 , en el Règim General i en situació d'alta (folis 99,100, i 186)

2.- El dia 6 de setembre de 2002 l'actor treballant per a l'empresa AUSA SCP, va patir un accident de treball "in itinere" pel que va estar de baixa mèdica fins al 16 de juny de 2003, estant l'esmentat risc cobert per la Mútua Cyclops. La professió habitual de l'actor al produirse l'accident era la d'oficial de 3ª soldador (metal.lúrgic). (folis 99, 100, 122, fet no controvertit)

3.- A ròssec de l'expedient administratiu instruït, l'INSS mitjançant resolució de data 17 d'octubre de 2003, i previ informe del UVAMI va declarar l'existència de lesions permanents no incapacitants derivades d'accident de treball i el dret de l'actor a percebre una indemnització per una vegada de 1.2208,43.-euros del qual pagament venia obligada la Mútua Cyclops (folis 101 i 146)

4. Interposada reclamació prèvia enfront d'aquella resolució, l'INSS va dictar nova resolució en data de 30 de març de 2004 en la que desestimava la citada reclamació. (folis 8,173 i 190)

5. En el supòsit d'estimació de la demanda la base reguladora de la Incapacitat Permanent Total seria de 1.100,76.-euros mensuals i efectes des de 17 d'octubre de 2003 i la base reguladora per a la Incapacitat Permanent Parcial seria de 13.324,27.-euros anuals . (fet no controvertit)

6. La part actora està afecta de les següents lesions: amitròfia discreta del quàdriceps esquerre i que presenta limitació als últims graus per a la flexió del genoll esquerre (135º). Deambulació correcte i sense límits. Dèficit de 10º en flexo-extensió en el balanç articular del canell dret. Discretes parestesias en 1º, 2º, i 3º dits de la mà esquerra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Cyclops), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación el demandante, postulando en primer término , al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, la "adición de un nuevo hecho probado, el sexto " (sic), con el redactado que es de ver en el escrito de formalización del recurso, amparándose en el contenido de la documental obrante a los folios 90 a 97 de las actuaciones, correspondientes a su propio ramo de prueba.

La primera precisión que se ve obligada a realizar la Sala viene referida al supuesto objeto de este primer motivo de suplicación, dado que aunque el recurrente indica que pretende añadir un nuevo hecho probado sexto, esto es del todo imposible, al existir ya un ordinal fáctico sexto en la sentencia de instancia, por lo que, a lo sumo, sólo podría interesar el recurrente la "modificación del contenido", aunque en modo alguno podrá ser el pretendido, en el que se incluyen afirmaciones tan absolutamente impensables como " ...flexió limitada a 120º y no de 135º, según manifiesta la magistrada-juez del juzgado de lo Social n º 1 de Granollers , en su fundamento de derecho cuarto" (sic)

Mayor sorpresa produce a esta Sala la pretensión del recurrente en cuanto a la modificación del fundamento de derecho cuarto (sic) de la sentencia de instancia, en la medida en que comporta un inaceptable desconocimiento del objeto posible del recurso de suplicación , por lo que huelgan mayores comentarios al respecto.

A la vista de tan peculiar formulación del recurso , es necesario recordar que éste es un recurso extraordinario, de naturaleza cuasi-casacional, siendo de carácter excepcional y limitada la facultad revisora que otorga a la Sala el artículo 191 b) de la LPL , sólo aplicable cuando se acredite por el recurrente un error de hecho evidente en la valoración de prueba por parte del Juez " a quo", error que debe deducirse de forma clara, directa y notoria, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones, interpretaciones ni hipótesis de tipo alguno, de la documental o pericial invocadas, que deben acreditar por sí mismas el error atribuido al juzgador, lo que determina que ante la presencia de elementos de prueba que permiten llegar a conclusiones diversas y opuestas, resulte imposible apreciar error en la apreciación de la prueba, dado que en esos casos debe prevalecer la interpretación o valoración del juzgador de instancia, titular en exclusiva de dicha facultad de valoración de la prueba, sin que pueda ser sustituida por la parcial e interesada de una de las partes en litigio.

En el presente caso la documental que invoca el recurrente, obrante a los folios 90 a 95 de las actuaciones, establece conclusiones no coincidentes con las que figuran en la pericial médica practicada a instancia de la Mutua, como tampoco en el informe emitido por el ICAM, todos ellos tomados en consideración por la Juez de instancia para llegar a las conclusiones que establece en el ordinal fáctico sexto, de ahí que deba mantenerse inalterado el contenido del mismo, desestimando el primero de los motivos de suplicación.

SEGUNDO.- Insiste nuevamente el recurrente, sin amparo en el artículo 191 c.) de la LPL invocado por el mismo, en la existencia de deficiencias en la exposición fáctica que se resumen en no haber definido las limitaciones funcionales en los términos interesados por el mismo , así como haber omitido la descripción de los requerimientos físicos de la profesión de soldador, alegación ésta que, en todo caso, debería haber formulado a través del apartado b) del artículo 191 de la LPL, y, finalmente, dedica tres líneas a la alegación de que es tributario de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial conforme al artículo 137 de la LGSS , por lo que interpretamos que su intención no es otra que denunciar la infracción, por inaplicación, de dicho precepto, y en ese sentido pasaremos a analizar este segundo motivo tan defectuosamente formulado.

El grado de incapacidad permanente total se configura en nuestro ordenamiento de la Seguridad Social en relación con el impedimento de la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siendo criterio jurisprudencial consolidado el de la necesidad de tomar en consideración para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física del trabajador. Obviamente, la profesión habitual de oficial 3ª soldador, metalúrgico, comporta la realización de actividades que requieren bimanualidad y, en ocasiones, pueden comportar la adopción de posturas forzadas de rodilla, por lo que siendo la limitación de movilidad de la muñeca derecha, mano rectora, de un 10% en flexo-extensión, conservando la normalidad en el resto de movimientos, y limitándose las secuelas en mano izquierda, auxiliar en personas diestras, en discreta parestesia en dedos 1º, 2º, y 3º, es evidente que no existe compromiso alguno de su capacidad de manipulación, siendo absolutamente irrelevante la limitación a 135 º de la flexión de la rodilla, siendo totalmente improcedente la aplicación del apartado 4º del artículo 137 de la LGSS .

Igualmente carece de toda base la pretensión de calificar esas secuelas como determinantes de incapacidad permanente parcial, al no comportar limitaciones funcionales ni anatómicas que repercutan en mayor penosidad o dificultad en la realización del núcleo esencial de las actividades propias de oficial 3ª soldador, siendo totalmente ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser íntegramente confirmada, previa desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Hugo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Granollers el día 11 de marzo de 2005 en el procedimiento n º 466/2004, seguido a instancia de Hugo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mútua Cyclops, Ausa SCP, Ricardo y María Inés . Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.