Sentencia Social Nº 770/2...zo de 2008

Última revisión
10/03/2008

Sentencia Social Nº 770/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2104/2007 de 10 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 770/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100760


Encabezamiento

2

Rec. Contra sent nº 2104/07

Recurso contra Sentencia núm. 2104 de 2.007

Ilma. Sra.Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a diez de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 770 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 2104/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-3-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 758/06, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Jose Augusto, asistido del Letrado D.ª Consuelo Ramón Genovés, contra AYUNTAMIENTO DE CULLERA, representado por el Letrado D. Juan Gómez Aparicio, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13-3-07 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda de cantidad de D. Jose Augusto contra el Ayuntamiento de Cullera , debo declarar y declaro el Derecho de la actor a cobrar el complemento de antigüedad desde el inicio de una relación laboral no interrumpida, condenando al Ayuntamiento de Cullera a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago a D. Jose Augusto de la cantidad de 758 ,14 euros por el periodo de 8 de julio de 2005 al 7 de julio de 2006, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El actor D. Jose Augusto, con D. N. I. no NUM000, trabaja

para el ayuntamiento de Cullera demandado desde el día 01 de julio de 1.992 , con la categoría de socorrista de las playas de Cullera y salario base mensual de 893,99 euros correspondiente al grupo C, habiendo prestado servicios de 01-07-92 a 31-08-92, de 01-07-93 a 31-08-93, de 31-07-95 a 31-08-95 , de 15-06-96 a 14-09-96, de 27-03-97 a 30-

03-97, de 15-06-97 a 14-09-97, de 01-06-98 a 30-09-98 , de 01-06-99 a 30-09-99. Desde el día 6 de marzo de 2000 el actor presta servicios ininterrumpidos para el Ayuntamiento , demandado corno delineante, hasta el 4 de diciembre de 2001 fecha desde la que presta servicios como ayudante técnico, en virtud de sendos contratos de

obra o servicio determinado e interinidad, respectivamente. (Folios 12 a 35). SEGUNDO. En fecha 7 de abril de 2003 el Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana dictó Sentencia desestimatoria de la pretensión, en los autos 61/2003 seguidos a instancia de CC.OO. P. V. contra la Generalitat Valenciana por Conflicto Colectivo , en los que se pedía el reconocimiento del derecho del personal

laboral temporal al servicio de la Generalitat Valenciana, a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo. TERCERO. Por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2004, que casaba y anulaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Generalitat Valenciana de 7 de abril de 2003, se declaró "...el Derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalidad Valenciana a ser retribuido por el concepto de antigüedad

en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida y se condena a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración, asumiendo las partes el pago de las costas por mitad.". CUARTO. El demandante reclama el importe correspondiente a dos trienios , a razón del cinco por ciento del salario base de 876,46 euros en el año 2005 y de 893,99 eruos en el año 2006, lo que supone 43,82 euros y 44,70 euros, al mes , respectivamente para cada año , ascendiendo el total reclamado en el periodo de 8 de julio de 2005 al 7 de julio de 2006 , incluidas las pagas extras de diciembre de 2005 y junio de 2006, a la cantidad de

1.236,85 euros. De estimarse sólo la antigüedad por prestación de servicios no interrumpidos desde el 6 de marzo de 2000, la cantidad por trienios devengados correspondiente ascenderá a 758,14 euros. QUINTO. El actor formuló reclamación previa el día 12 de abril de 2006, la cual no

consta que haya sido contestada. La demanda se presentó en el Registro de los Juzgados de Valencia el día 21 de septiembre de 2006, teniendo entrada en este Juzgado el día 22 de septiembre de 2006 . ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se introduce el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Doce de los de Valencia que estima la pretensión ejercitada subsidiariamente por el demandante sobre reconocimiento y abono de trienios, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 15 del vigente Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción fijada mediante R.D. Ley 5/2001 , de 2 de marzo, en concreto su nuevo apartado 6 que transcribe a continuación. Tras lo cual alega también la infracción de la Sentencia de 16 de mayo de 2005 recurso nº 2425/2004 .

Razona la defensa de la parte actora que no es de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos establecida para el cómputo de la antigüedad en los despidos improcedentes ya que conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005, en recurso de unificación de doctrina nº 2425/2004 "El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último."Por último cita el recurrente la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 y según la cual la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes y ello pese a que, como en el caso contemplado en las presentes actuaciones , hay un intervalo de más de veinte días entre la terminación del contrato temporal y la nueva contratación.

El motivo no puede prosperar ya que la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente no es de aplicación al presente caso por cuanto que en la Sentencia de 16 de mayo de 2005 se trataba del reconocimiento de la antigüedad de un trabajador de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., siendo de aplicación lo establecido en art. 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, según el cual "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente , a partir de la Sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prEstados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos..." Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la administración pública en la que la demandada ha Estado integrada hasta fechas bien recientes , hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prEstados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prEstados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos.

En el presente caso no existe en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado precepto alguno que regule la antigüedad de forma igual o similar a la del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos , por lo que no puede trasladarse al presente caso las consecuencias que respecto al derecho a la promoción económica se derivaban para los trabajadores temporales de la aplicación del referido Convenio Colectivo de Correos.

Por otra parte esta Sala es conocedora de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la Sentencia de 10 de abril de 1995 que, a su vez, se hace eco de la Sentencia de 12 de noviembre de 1.993, conforme a la cual "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo , y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato , se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal". La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma "la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes".

Para determinar en el presente caso si existe o no solución de continuidad en la prestación de servicios llevada a cabo por el demandante para la Corporación local demandada se habrá de estar al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia del que ahora interesa destacar que el demandante ha prEstado servicios como socorrista de las playas de Cullera para la Corporación local demandada del 1-7-92 al 31-8-92, del 1-7-93 al 31-8-93, del 31-7-95 al 31-8-95, del 15-6-96 al 14-9-96, del 27-3- 97 al 30-3-97, del 15-6-97 al 14-9-97 , del 1-6-98 al 30-9-98, de 1-6-99 al 30-9-99. A partir del 6-3-200 el actor presta servicios ininterrumpidos para el Ayuntamiento demandado como delineante, hasta el 5-12-2001 fecha desde la que presta servicios como ayudante técnico, en virtud de sendos contratos de obra o servicio determinado e interinidad respectivamente.

Los anteriores datos evidencian que la prestación de servicios del demandante para la Corporación local demandada no se ha llevado a cabo de forma ininterrumpida o sin solución de continuidad como pretende el recurrente ya que durante el período que media desde el inicio del primero de los contratos temporales, el 1-7-92, y el inicio del penúltimo de dichos contratos, el 6-3- 2000, han mediado interrupciones que van desde casi los dos años , la más extensa, hasta dos meses y medio la más corta, lo que impide computar a efectos de antigüedad todo el tiempo en que el demandante ha prEstado servicios para el ayuntamiento demandado, sin que a ello obste la doctrina jurisprudencial que tiene en cuenta la "unidad esencial del vínculo laboral" a efectos de determinar la antigüedad en la prestación de servicios y que se recoge entre otras en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina 175/2004 y según la cual "en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente" ya que aun admitiendo que se ha llegado a computar la totalidad de la contratación , a pesar de la existencia de una interrupción Superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ), en el presente caso, como ya se visto antes, la mayoría de las interrupciones que median entre los sucesivos contratos de trabajo del demandante son de diez meses y aun cuando pudiera apreciarse una cierta homogeneidad entre los contratos de trabajo en que el actor prestó servicios como socorrista de las playas de Cullera, dicha homogeneidad no cabe apreciarla entre los indicados contratos y el penúltimo en que el actor prestó servicios como delineante para la Corporación municipal demandada, mediando además entre la finalización del penúltimo contrato en que el actor trabajó por ultima vez como socorrista y el antepenúltimo contrato en que inicia su trabajo como delineante un lapso temporal de cinco meses lo que constituye un período lo suficientemente dilatado que unido al cambio sustancial de la prestación de servicios del demandante para el Ayuntamiento demandado producido a raíz del inicio del penúltimo contrato impide la aplicación de la doctrina de la "unidad del vínculo laboral" más allá de la fecha de inicio de ese penúltimo contrato por lo que al haberlo apreciado así la Sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas lo que conlleva la desestimación del recurso examinado y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la LPL , en relación con el artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Augusto, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.ºDoce de los de Valencia y su provincia, de fecha 13 de marzo de 2007, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el ayuntamiento de Cullera; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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