Última revisión
27/11/2008
Sentencia Social Nº 770/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4956/2008 de 27 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 770/2008
Núm. Cendoj: 28079340022008100522
Encabezamiento
RSU 0004956/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00770/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0030233, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004956/2008-L
Materia: DERECHOS Y CANTIDAD
Recurrente/s: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM
Recurrido/s: Jorge , Salvador , Luis María , Victor Manuel , Daniel , Ildefonso , Rodolfo , Carlos Antonio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0000096/2008
Sentencia número:770/08 L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ
En MADRID a 27 de noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0004956/2008-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM, contra la sentencia de fecha 4-7-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 009 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000096/2008, seguidos a instancia de Jorge , Salvador , Luis María , Victor Manuel , Daniel , Ildefonso , Rodolfo , Carlos Antonio frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los demandantes son profesores de religión y moral católica en centros públicos de secundaria y bachillerato, prestando sus servicios para la Administración Educativa en los centros que se detallan a continuación y desde las siguientes fechas:
1.- D. Salvador : viene prestando sus servicios para la Administración Educativa desde el 1 de octubre de 1986. Actualmente presta sus servicios en el IES "Cervantes" de Madrid, a través de un contrato indefinido y a jornada completa. Es miembro del comité de empresa de profesores de religión de la Comunidad de Madrid.
2.- D. Luis María : viene prestando sus servicios para la Administración Educativa desde el 1 de octubre de 1984. Actualmente presta sus servicios en el IES "Miguel Hernández" de Móstoles, a través de un contrato indefinido y a jornada completa.
3.- D. Daniel : viene prestando sus servicios para la Administración Educativa desde el 16 de enero de 1989. Actualmente presta sus servicios en el IES "José Luis Sampedro" de Tres Cantos, a través de un contrato indefinido y a jornada completa.
4.- D. Ildefonso : viene prestando sus servicios para la Administración Educativa desde el 2 de noviembre de 1987. Actualmente presta sus servicios en el IES "Blas de Otero" de Madrid, a través de un contrato indefinido y a jornada completa. Es miembro del Comité de Empresa de profesores de religión de la Comunidad de Madrid.
5.- D. Rodolfo : viene prestando sus servicios para la Administración Educativa desde el 1 de octubre de 1988. Actualmente presta sus servicios en el IES "Marqués de Santillana" de Colmenar Viejo, a través de un contrato indefinido y a jornada completa.
6.- D. Jorge : viene prestando sus servicios para la Administración Educativa desde el 1 de octubre de 1988. Actualmente presta sus servicios en el IES "Jaime Ferrán" de Collado Villalba, a través de un contrato indefinido y a jornada completa. Es miembro del comité de empresa de profesores de religión de la Comunidad de Madrid.
8.- D. Victor Manuel : viene prestando sus servicios para la Administración Educativo desde el 1 de octubre de 1983. Actualmente presta sus servicios en el IESD "Leonardo Da Vinci" de Majadahonda, a través de un contrato indefinido y a jornada completa.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de abril de 2007 se publicó en el boletín Oficial del Estado la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, estableciendo en su artículo 25 :
"1.- Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondiente al subgrupo o grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y a las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
2.- Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo".
La disposición FINAL CUARTA dispone:
"1.- El presente Estatuto entrará en vigor en el plazo un mes a partir de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
2.- No obstante lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
La disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa.
3.- Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto".
CUARTO.- La Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación (BOE nº 106 de 04.05.2006 ), establece:
"1.- Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Española y las diferentes confesiones religiosas.
2.- Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo a a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho".
QUINTO.- El art. 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, publicada el viernes 28 de diciembre de 2007, (BOCM nº 309), establece, con el siguiente tenor literal:
"Artículo 9 : Reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos.
1.- Los funcionarios interinos devengarán los trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás entidades de Derecho Público y entes del sector público de ella dependientes.
2.- En iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor.
3.- Mediante orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto".
SEXTO.- Los demandantes formularon reclamación previa en solicitud del reconocimiento de trienios y cantidad ante la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, agotando la vía administrativa.
SÉPTIMO.- De reconocerse la antigüedad, cada demandante habría perfeccionado el número de trienios que figura al hecho séptimo de la demanda y nota de ampliación aportada al acto del juicio y unida al acta extendida al efecto.
El importe del trienio de funcionarios docentes en 2007 y 2008 es el siguiente: para Secundaria (Grupo A) 42,37 euros brutos mes en 2007 y 43,63 euros en 2008 para Primaria (Grupo D) 34,23 euros en 2007 y 34,92 euros en 2008.
Por el período reclamado desde el 13 de mayo de 2007 hasta 30 de junio 2008 a cada demandante le corresponderían las siguientes cantidades conforme expresa la nota de ampliación de la demanda unida al acta de juicio, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido:
1.- D. Salvador , 4.704,07 euros.
2.- D. Luis María , 4.697,88 euros.
3.- D. Daniel , 4.270,35 euros.
4.- D. Ildefonso , 4.270,35 euros.
5.- D. Jorge , 4.270,35 euros.
6.- D. Rodolfo , 4.270,35 euros.
7.- D. Carlos Antonio , 4.270,35 euros.
8.- D. Victor Manuel , 5.116,41 euros.
Solicita la actora esta cantidad más el 10%.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por la parte actora frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a la antigüedad postulada a efectos del perfeccionamiento de trienios, correspondiendo a cada demandante la cantidad que se expresa como cantidad devengada por trienios por el período 13 de mayo 2007 hasta 30 de junio 2008, sin el 10% de interés legal de mora:
1.- D. Salvador , 4.704,07 euros.
2.- D. Luis María , 4.697,88 euros.
3.- D. Daniel , 4.270,35 euros.
4.- D. Ildefonso , 4.270,35 euros.
5.- D. Jorge , 4.270,35 euros.
6.- D. Rodolfo , 4.270,35 euros.
7.- D. Carlos Antonio , 4.270,35 euros.
8.- D. Victor Manuel , 5.116,41 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24-10-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de noviembre del 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia objeto de recurso ha reconocido a la parte actora el derecho a la antigüedad solicitada en demanda a efectos del reconocimiento de trienios, con condena a la cantidad que por tal concepto les corresponde. Disconforme, recurre la Comunidad de Madrid en suplicación formulando un único motivo que, amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL , se centra en la denuncia de infracción de lo establecido en el RD 696/2007 (BOE del 9 de junio de 2007) que regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional 3º de la Ley Orgánica de Educación 3/06 de 6 de mayo .
Alega que, a tenor de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 696/2007 "profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007 . Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuviesen contratados, pasarán automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este Real Decreto".
De acuerdo con dicha norma, en su opinión, los profesores de religión que lo fueren a 9 de junio de 2007 pasan a ser indefinidos a partir de ese momento, y no antes, pues el RD citado, que convierte a dichos profesores en laborales indefinidos no establece efecto retroactivo alguno.
Continúa afirmando que con anterioridad al RD, los profesores de religión se regulaban por una normativa específica propia y especial, la contenida en el acuerdo de 3 de enero de 1979, que sigue en vigor en la actualidad como norma supletoria de conformidad con el art. 2 del RD citado, Por ello considera que sería a partir de su conversión en laborales indefinidos cuando, de existir una norma que así lo reconociera, podrían tener los profesores de religión derecho a trienios por antigüedad, pero no antes, pues con anterioridad no se regían por la legislación laboral, sino por normativa específica y propia.
Considera igualmente infringidos el art. 27 del Estatuto Básico del Empleado Público de 12 de abril de 2007 , en relación con la indebida aplicación del art. 25.2 del mismo texto legal. Conforme argumenta, el art. 27 determina la legislación laboral como la aplicable al personal de esta naturaleza, por lo que habría que acudir a dicha legislación para determinar si los profesores de religión tienen o no derecho al complemento por antigüedad. Cita, la DA 3ª LOE que establece que los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado (...) estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En opinión del recurrente, esta disposición no reconoce complemento por antigüedad a los profesores de religión, y mucho menos en la cuantía que perciben los funcionarios, superior a la de los laborales.
Estima que en esta disposición se habla de retribuciones, es decir, de salario base y considera que la misma se rige por la legislación laboral, lo que conduce al art. 26 del ET , que prevé que será la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato de trabajo, el que establezca complementos salariales distintos al salario base.
Concluye afirmando que no existe norma que expresamente reconozca al colectivo de profesores de religión el derecho a complementos por antigüedad, pues el Convenio Colectivo para el persona laboral de la CA; excluye expresamente a los profesores de religión de su ámbito de aplicación. Alega de la misma forma que la parte demandante acude a la técnica del espigueo, eligiendo los preceptos aisladamente según les favorece.
En su opinión: 1) el colectivo de profesores de religión sólo puede entenderse como laboral indefinido a partir de la entrada en vigor del RD 696/07, y sería sólo a partir de ese momento cuando podrían, en su caso, devengar trienios, si existiese una norma que así lo establezca de conformidad con el art. 26 del ET ; 2) la D.A. 3º de la LOE habla de retribuciones básicas, no de complementos salariales, por lo que entiende no es de aplicación; y 3) el art. 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público no es aplicable, pues se refiere a los funcionarios, y los profesores de religión no lo son, tal y como establece el RD 626/07 que convierte su relación laboral en indefinida, siendo aplicable el art. 27 del EBEP .
SEGUNDO: Esta Sala en sentencia de 29 de octubre de 2008, recurso de suplicación 4549/08 , ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto como el ahora planteado, habiendo manifestado lo siguiente:
"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:
Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma:
Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
Estableciendo la misma norma en su artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:
1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo Real Decreto.
Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref. Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007 Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:
La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.
Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:
Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este Real Decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.
Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6. del Estatuto de los Trabajadores :
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".
En consecuencia, y por cuantas razones anteceden, el recurso no puede prosperar, confirmándose la sentencia que reconoce el derecho a los trienios, como parte de la retribución básica.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia nº 310/08 de fecha 4 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid en autos 96/08 seguidos a instancia de Jorge , Salvador , Luis María , Victor Manuel , Daniel , Ildefonso , Rodolfo , Carlos Antonio , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena al recurrente a las costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004956/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
