Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 770/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 730/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 770/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100745
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:1756
Núm. Roj: STSJ AR 1756/2014
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00770/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0103153
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000730 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2014 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de TERUEL
Recurrente/s: Secundino
Abogado/a: (ASESORIA JURIDICA) CSIF
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 730/2014
Sentencia número 780/2014
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a doce de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 730 de 2014 (Autos núm. 19/2014), interpuesto por la parte
demandante D. Secundino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de
fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce ; siendo demandado MINISTERIO DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIONES PUBLICAS, sobre declarativa de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL
MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Secundino contra el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre declarativa de derecho, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Secundino contra el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, de todas las pretensiones actoras'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Secundino presta servicios por cuenta y orden del Ministerio de Fomento, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, especialidad conservación y explotación de carreteras, teniendo asignado su puesto de trabajo en la Demarcación de Aragón, destino Zaragoza.
SEGUNDO.- Desde el día 1 de diciembre de 2011 viene ocupando un puesto de trabajo vacante de su misma categoría en la localidad de Teruel, que se encuentra identificado en la Relación de Puestos de Trabajo (R.P.T.) del Personal Laboral del Ministerio de Fomento con el código NUM000 , en virtud de adscripción temporal.
TERCERO .- El día 28 de noviembre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E. nº 285), la Resolución de 25 de noviembre de 2013, de la Dirección General de la Función Pública (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), por la que se convoca concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral en el ámbito del III Convenio Único de la Administración General del Estado.
En el Anexo I de la citada Resolución, en el que se consignan los puestos de trabajo que se ofertan en el concurso de traslados, figura el puesto identificado con número R.P.T. NUM000 , con las siguientes observaciones: ' Jornada de 40 horas semanales. Organización, supervisión y realización de las tareas necesarias para la vigilancia, control, mantenimiento, conservación y explotación de carreteras. Inventario de parcelas expropiadas.
Conductor de camiones de vialidad invernal.'
CUARTO .- En la relación de puestos de trabajo del personal laboral del Ministerio de Fomento, el puesto de trabajo nº NUM000 , no exige como formación específica, permiso de conducir clases B o C.
QUINTO.- Se ha interpuesto reclamación previa.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El actor, que presta servicios para la Administración demandada como personal laboral fijo, con la categoría profesional de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, especialidad conservación y explotación de carreteras , tiene asignado puesto de trabajo en la Demarcación de Aragón, destino Zaragoza; sin embargo desde 1.12.2011 viene ocupando, en virtud de adscripción temporal, puesto de trabajo de dicha categoría profesional, vacante, ubicado en Teruel e identificado con el nº NUM000 en la RPT de Personal Laboral del Ministerio de Fomento. En la descripción de tal puesto en la referida Relación, aparece como categoría profesional la de Técnico Superior de actividades técnicas y profesionales, especialidad conservación y explotación de carreteras , y no consta requisito alguno respecto del concepto Formación Específica.
En Resolución de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 25.11.2013, publicada en BOE de 28.11.2013, se convocó concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, en el ámbito del III Convenio Colectivo de aplicación a tal personal.
En el Anexo I de tal resolución aparece la servida temporalmente por el actor en la que, entre otras cosas, se hace constar la siguiente observación: conductor de camiones de vialidad invernal .
El demandante impugna la resolución, respecto de tal puesto de trabajo y en tal concreto requisito en base a que no aparece en descrito en la RPT, y, entiende, se conculca el derecho que, aduce, ostenta a optar a ocupar la citada plaza vacante, a resultas de la citada convocatoria, en las mismas condiciones en que la viene ocupando , y así lo expone en el petitum de su demanda.
La sentencia de instancia desestima su solicitud, y el recurso que el trabajador interpone combate tal pronunciamiento en base a un único motivo -al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS - en el que se denuncia infracción por la resolución recurrida de lo dispuesto en el artículo 9, Anexo III y apartado A del Anexo IV, todos ellos del Convenio Colectivo de aplicación en relación con el artículo 3 del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Aduce, en defensa de su pretensión, como hizo en trámite de alegaciones, que al no aparecer en la descripción que del puesto litigioso hace la Relación de Puestos de Trabajo, el requisito relativo al concepto Formación Específica, consistente en ostentar permiso de conducción B o C, la exigencia de ser conductor de camiones de vialidad invernal contenida en la Resolución impugnada contraría las normas convencionales que cita.
Como, acertadamente, razona la sentencia de instancia, de lo dispuesto en los artículos 9 , 17 , 18 del Convenio Colectivo de aplicación, se deduce, sin esfuerzo, que la categoría profesional de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, especialidad conservación y explotación de carreteras , que el actor ostenta, contiene dentro de sus requisitos curriculares la posesión de permiso de conducción de vehículos automóviles.
Así en el Anexo IV el Convenio, bajo el epígrafe Especialidades no regladas y Actividades Principales a efectos de procesos de cobertura de puestos , recoge en el apartado A lo que denomina «Contenido formativo y perfil profesional de las Especialidades no regladas», y para la que el actor, y dentro del Grupo 3, ostenta, la de conservación y explotación de carreteras , regula un contenido formativo, compuesto de 10 módulos, de un total de 283 horas lectivas, describiendo el «Perfil Profesional» de la siguiente manera: Esta especialidad facilita al trabajador unos conocimientos teóricos-prácticos sobre los cometidos de los trabajos a realizar en las labores propias del Grupo Profesional al que esté adscrito, bajo la dependencia de sus superiores Técnicos, para que se encargue de la explotación y conservación de las obras, de sus elementos funcionales, auxiliares y complementarios. Sus tareas incluyen las de gestión, coordinación, dirección, administración, ejecución, supervisión y control de actividades y obras, con el servicio de información al usuario, atención a la vialidad y las relacionadas con la vigilancia, defensa e inspección de las zonas de dominio, servidumbre y afección. Les incumbe igualmente la observancia de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales y la supervisión de la explotación de concesiones y funciones análogas. El ejercicio de estas actividades requiere estar en posesión del carné de conducir vehículos automóviles, así como residir en el territorio en el que ejerce sus funciones.
De tal manera que, como se desprende de tal descripción y en relación con la contenida en el Anexo II respecto del técnico superior de actividades técnicas y profesionales, .3 Grupo 3, B («Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 3 en el artículo 17 del Convenio Único , desarrolla las actividades propias del Área funcional Técnica y Profesional») y los apartados .1 y .2 del artículo 18 del, tan repetido Convenio, resulta palmario que para ostentar la categoría profesional y especialidad que el actor ostenta ha de haber seguido -dado que su especialidad no tiene correspondencia con las titulaciones de Formación Profesional Reglada- el módulo formativo antes descrito y estar en posesión del carné de conducir vehículos automóviles , que, necesariamente, ha de ser de la clase que permita la realización de las prácticas que en los módulos formativos -y en relación con los equipos, maquinaria o vehículos empleados- se exigen.
Y siendo requisito necesario para la obtención de la especialidad que el actor ostenta, es obvio que no es precisa la específica mención del requisito de estar en posesión de carné de conducir a la hora de describir el puesto en la RPT, dado que está implícito en la exigencia de la categoría profesional y especialidad que efectúa.
Si a ello unimos la nueva doctrina jurisprudencial -que rectifica la anterior y derivada de la reforma operada por la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público- seguida por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5.2.2014, rec, nº 2986/2012 , y referente de forma exclusiva a las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración del Estado (como es el presente caso) que considera a la Relación de Puestos de Trabajo como un acto ordenado, y no un acto ordenador, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella; desproveyéndolo de cualquier carácter de norma de ordenación general y abstracta de situaciones futuras, y rectificando expresamente la jurisprudencia precedente, concluye afirmando que la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo, y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y procesal; obtenemos que de ningún modo puede pretenderse, como hace el recurrente, que la norma convencional sea contravenida por un simple acto administrativo.
Todo lo cual determina la desestimación del motivo.
SEGUNDO .- Además, no consta en autos que el actor haya sido excluido del concurso de traslados por adolecer del requisito impugnado, conductor de camiones de vialidad invernal , ni tampoco, es viable en este momento cronológico pretender derecho a optar a ocupar la citada plaza vacante, a resultas de la citada convocatoria, en las mismas condiciones en que la viene ocupando , lo que implica nos encontramos ante una cuestión que ni es actual, ni efectiva, sino futura o hipotética, ni existe un derecho insatisfecho que pueda ser tutelado mediante el ejercicio de la acción declarativa que la demanda contiene; lo que abunda en la desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 730/2014, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 187/2014 dictada en 24 de septiembre del corriente por el Juzgado de lo Social de Teruel que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
