Sentencia Social Nº 770/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 770/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2244/2013 de 26 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 770/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100608


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2.244/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002244/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 770 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002244/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000528/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Julio , asistido por la Letrada Dª Erika Ávalos Curado, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Julio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Julio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante Julio , nacido el NUM000 de 1968, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de control de salida de vehículos. SEGUNDO.- El demandante prestó sus servicios para Recambios Vall d'Uixo desde el 3 de enero al 2 de abril de 2011 por un total de 59 días. Desde el 3 de abril de 2011 hasta el 2 de octubre de 2011 fue perceptor de prestación por desempleo, y del 3 al 29 de noviembre de 2011 y del 30 de diciembre de 2011 al 30 de enero de 2012 de subsidio por desempleo. El 1 de febrero de 2012 inició nueva prestación de servicios par ala empresa Recambios Vall d'Uixó, hasta el 23 de mayo de 2012 por un total de 112 días. Con anterioridad, el demandante prestó servicios para la empresa Segicas, Construcciones y Proyectos SL desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010, por un total de 61 días; para la empresa Edificaciones y Reformas CS 2010 SL desde el 16 de febrero al 19 de noviembre de 2010, por un total de 277 días; y para la empresa Vila Picher Valero desde el 10 de diciembre de 2.010 al 10 de enero de 2011, por un total de 32 días. TERCERO.- Por la Dirección Provincial del INSS en Castellón, a instancias del trabajador, sin previa situación de incapacidad temporal, se inició el 13 de febrero de 2012 expediente de declaración de incapacidad permanente, con nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 1 de marzo de 2.012 en el que se establece como cuadro clínico residual '... LUMBALGIA CRONICA - DISCOPATIAS DEGENERATIVAS MULTNIVEL SIN COMPROMISOS DE CANAL/RADICULARES ATIVOS - ARTROSIS AMBOS CODOS QUE COMPROMETE LA EXTENSION COMPLETA - OMALGIAS - CERVICALGIAS - HTA EN TTO....' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '... DEFICIENCIAS DEGENERATIVAS DE RAQUIS LUMBAR MODERADAS EN EL MOMENTO ACTUAL CON CLINICA DE LUMBALGIAS RECURRENTES - ARTROSIS EN CODOS, HOMBROS Y REGION CERVICAL CON COMPROMISOS FUNCIONALES MODERADOS + HTA EN TTO...' El Director Provincial del INSS de Castellón el 5 de marzo de 2012 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. CUARTO.- Contra tal resolución se presentó por el demandante reclamación previa el 16 de abril de 2012, que fue desestimada por resolución de 23 de abril de 2012 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón. QUINTO.- El 22 de mayo de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a este Juzgado de lo Social. SEXTO.- El actor presenta dolencias degenerativas de raquis lumbar con clínicas de lumbalgias recurrentes; artrósicas en codos, hombros y región cervical con compromisos funcionales moderados; e hipertensión arterial en tratamiento. El actor se encuentra limitado para realizar actividades muy exigentes en movilidad, carga y forzamientos posturales con capacidad mantenida para tareas menos exigentes, y en función de la situación clínica que presente. SEPTIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total sería de 850,54 euros, con fecha de efectos económicos de 1 de marzo de 2012.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Julio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión del demandante, declarando que el mismo no se hallaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de controlador de salida de vehículos, en el Régimen General, derivada de enfermedad común, se formula recurso por parte de su representación letrada, en cuyo primer motivo, que se enmarca en el artículo 193 'b' de la LRJS , se solicita la revisión del primer hecho probado, al considerar que la frase allí recogida debe ser modificada merced la redacción que propone, donde se remarca que la profesión habitual del recurrente es la de oficial de 1ª de la construcción, petición a la que no procede acceder, en la medida que no se demuestra de manera inequívoca el error que se imputa al juez de instancia a la hora de fijar dicha profesión habitual, pues lo relevante para discernir la habitualidad es en el caso que nos ocupa es determinar la función o trabajo desarrollado en el último periodo de vida laboral, aunque la hipotética fijación de la que se pretende en el motivo tampoco tendría relevancia para alterar el signo del fallo, lo que igualmente debe postularse respecto la solicitud de que se añada al segundo hecho probado de la sentencia recurrida la mención de la modalidad contractual por la que se desenvolvió su trabajo en la empresa allí citada.

SEGUNDO.-En segundo término, en el siguiente motivo se censura a aludida resolución la infracción de los artículos 136 , 137.1 'b' y 137.2, 139 y 140 de la L.G.S.S ., así como de los artículos 11 y 12 de la OM de 15 de abril de 1969, entendiendo que las dolencias del actor le inhabilitan como mínimo para las fundamentales tareas de su profesión habitual. Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos al contenido de los inalterados tercer y sexto hechos probados de la sentencia, pues las dolencias allí expuestas de manera pormenorizada, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquél para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, en la medida que las labores propias y específicas de dicha actividad no presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Julio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 30 de mayo de 2013 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2244 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.