Sentencia SOCIAL Nº 770/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 770/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 9/2018 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 770/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100727

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10978

Núm. Roj: STSJ M 10978/2019


Encabezamiento


Recurso nº 9/18-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0007423
Procedimiento Recurso de Suplicación 9/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento Ordinario 202/2017
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 770
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 9/2018, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre
y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE, contra la sentencia de fecha 19 de
octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número 202/2017, seguidos
a instancia de D./Dña. María Inmaculada frente a CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE, en

reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA
CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Primero.- D. María Inmaculada , mayor de edad y con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, desde el día 22-5-2001, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo parcial (jornada anual de 495 horas, 31% de la jornada completa), para la cobertura de vacante número NUM001 , vinculada a la Oferta de Empleo Público de 1999, y hasta su cobertura definitiva por los procesos del artículo 13.2 y 3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM o hasta su amortización, con la categoría profesional de auxiliar de servicios generales. El contrato de trabajo obra a los folios 25 a 27 y aquí se da por reproducido.

En el año 2016 su retribución ha ascendido a la cantidad mensual de 1.589,06 euros brutos incluido prorrateo de pagas extras.

Ha venido prestando sus servicios en el Centro de Natación Mundial-86, dependiente del IMDER.

Segundo.- Mediante Orden de 23 de marzo de 2009, la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior (BOCM 3-4-2009) convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios.

El día 29-9-2016 se publicó en el BOCM la Resolución de 27 de septiembre de 2016 de la Dirección General de Función Pública, por la que se resolvió el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios.

Con fecha 2-11-2016 se publicó en el BOCM la resolución de 27 de octubre de 2016 de la Dirección General de la Función Pública, por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios.

La plaza NUM001 fue adjudicada a Dña. Ariadna , con quien se suscribió el día 7-11-2016 contrato de trabajo indefinido el cual obra a los folios 93 a 95 y que aquí se da por reproducido.

Tercero.- El día 21-11-2016 D. María Inmaculada recibió escrito de la Consejería en el que se le notificaba la extinción de su contrato de trabajo por cobertura de vacante con efectos de 31-11-2016. El escrito entregado al trabajador obra al folio 33 y aquí se da por reproducido.

Llegado el día 31-11-2016, D. María Inmaculada cesó en su trabajo.

Cuarto.- No consta que D. María Inmaculada ostente o haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores en el año anterior a noviembre de 2016.

Quinto.- El día 9-2-2017 se presentó escrito de reclamación previa. El día 10-2-2017 se presentó demanda'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la acción de reclamación cantidad ejercitada por D. María Inmaculada contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo condenar y condeno a ésta a que abone Al actor la cantidad total bruta de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (4.236,80 euros)'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/01/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/10/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos en la que se solicitaba se declarase el derecho al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades por la finalización del contrato de interinidad que le unía a la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la demandada formulando un único motivo de recurso con destino a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal denuncia infringidos los artículos 49.1.c), 52 y 53 del ET y la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/1970/CE, con cita sentencias de esta Sala recaídas en recursos nº 479/2017 y 498/2017 que como es sabido no constituyen jurisprudencia.

Entiende la recurrente que no es de aplicación la STS de 28 de marzo de 2017 que invoca la sentencia recurrida ni la cláusula 4ª de la Directiva aducida, con cita de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del TJUE; sigue diciendo que estamos en presencia de la finalización de un contrato de interinidad por adjudicación definitiva de la plaza ocupada, tras la finalización del proceso selectivo correspondiente, prevista en el artículo 49.1.c) del ET, distinta a la causa del despido objetivo.

Los hechos esenciales a fin de resolver la controversia que se suscita son los que siguen; según refiere el hecho probad primero, que no ha sido objeto de revisión, el demandante ha prestado servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deporte desde el 22 de mayo de 2001 en méritos a un contrato de interinidad a tiempo parcial para la cobertura de vacante vinculado a la OPE del año 1999.

Tras el correspondiente proceso selectivo la plaza ocupada por el demandante fue adjudicada a la trabajadora Dª Ariadna quien suscribió contrato de trabajo indefinido el 7 de noviembre de 2016.

El contrato de interinidad se extingue mediante comunicación con efectos 31.11.2016 por finalización del proceso de consolidación y cobertura definitiva del puesto ocupado.

La cuestión consiste en determinar si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última; esta cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia unificadora en sentencia de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), que zanjó definitivamente la cuestión especificando que ' no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.'.

Concluyendo que '(...) con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal. Por ello la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, siendo inaplicable la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET al no concurrir discriminación.

También la Jurisprudencia unificadora en sentencia de 4 de julio de 2019, recurso nº 2357/2018, señala que no se aprecia irregularidad en la actuación de la administración: ' (...)porque, aparte que por Orden de 8 de enero de 2008 (BOCM del 23 de enero de 2008) se actualizó la oferta de empleo público de los años 1998 a 2004, lo que evidencia que no hubo inactividad de la Administración, resulta que debe recordarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).

Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ), porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria.

4. Ya hemos señalado antes que nuestra doctrina, Sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ), entre otras mantiene que el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales, (aquí hubo OPE en 2001 y en 2009, mientras que en el caso de nuestra sentencia de 24-04-2019 no consta acción alguna tendente a cubrir la vacante) y, sobre todo porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEP , sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal. No debemos olvidar que en la sentencia del caso Montero Mateos (apartado 64) el TJUE dice que incumbe al juzgado, atendidas las circunstancias del caso, determinar si la inusual duración del contrato permite recalificar su naturaleza y ello lo reiteramos en este momento nosotros, pues, en un recurso como el presente no podemos de oficio plantearnos la existencia de fraude de ley o abuso de derecho, so pena de incurrir en incongruencia extra-petita, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias del Pleno de 19 de octubre de 2015 (R. 99/2015 ), 25 de abril de 2017 (R. 2570/2015 ) y 18 de septiembre de 2017 (R. 3554/2015 )'.

La parte impugnante del recurso expone que ' No se puede arbitrariamente y pasado el tiempo en exceso para la convocatoria de la OPE, decidir de buenas a primeras un cese, porque va en contra del ordenamiento jurídico' pero en la demanda no expuso hechos de los que deducir que desde la contratación hasta que fue extinguido el contrato, la demandada pudo convocar procesos selectivos sin que los haya efectuado, para evitar la indefensión de la recurrente, no pudiendo alegarse dichas manifestaciones por primera vez, vía impugnación del recurso.

El recurso se estima revocando la sentencia recurrida y desestimando la pretensión contenida en la demanda.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2017 en virtud de demanda formulada por D./Dña. María Inmaculada contra la recurrente, en reclamación de cantidad, en su consecuencia con revocación de la sentencia dictada desestimamos la pretensión contenida en la demanda. Sin costas..

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0009-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0009-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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