Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 770/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 360/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 770/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100517
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6818
Núm. Roj: STSJ M 6818/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.092.00.4-2018/0000482
Procedimiento Recurso de Suplicación 360/2019
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE MÓSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA 234/18
RECURRENTE/S: MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE SUROESTE DE MADRID
RECURRIDO/S: Dª Sandra y otros
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. BENEDICTO CEA AYALA , D.
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 770
En el recurso de suplicación nº 360/19 interpuesto por el Letrado D. MARIO GONZÁLEZ BEREIJO
en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE SUROESTE DE MADRID, contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES de los de MADRID, de fecha 7 DE
DICIEMBRE DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 234/18 del Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Sandra contra, MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE SUROESTE DE MADRID, Y OTROS en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 DE DICIEMBRE DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR la demanda de despido nulo interpuesta por Doña Sandra contra la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid, ABSOLVIENDO a la mancomunidad demandada de la pretensión ejercitada en su contra.
ESTIMAR la demanda de despido improcedente interpuesta por Doña Sandra contra la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid, DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la actora, CONDENANDO a la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid a que opte en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del Juzgado entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abonarle la indemnización de 11.512, 65 euros.
En el caso de que la Mancomunidad de Servicios del Suroreste de Madrid optase por la readmisión de la actora deberá abonarles los salarios de tramitación desde el día 31 de Enero de 2018 hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 56, 83 euros.
En el caso de no efectuarse la opción aludida, se entenderá que la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid opta por la readmisión de la actora.
ACUERDO tener por desistida a la actora de la demanda interpuesta contra el Ayuntamiento de Batres, Ayuntamiento de Griñón, Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, Ayuntamiento de Serranillos del Valle, Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada y Ayuntamiento de Torrejón de Velasco.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Sandra ha prestado servicios para la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid desde el día 9 de Abril de 2007 al 31 de Enero de 2018 como auxiliar administrativo, percibiendo un salario bruto anual de 1.728, 54 euros brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo de la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid.
La actora estaba afiliada al sindicato CCOO, no solicitando deducción por afiliación a tal sindicato en su nómina.
SEGUNDO.- Doña Sandra realizaba como auxiliar administrativo las funciones que se detallan en el hecho noveno de la demanda ( apertura, modificación, archivo y cierre de expedientes sociales, impresión de listados de citas diarias de los técnicos profesionales, búsqueda y preparación de los expedientes sociales para las citas de los profesionales, atención telefónica y recepción presencial, recepción del correo diario, registro de entrada, escaneo de documentación, ....).
TERCERO.- El día 3 de Marzo de 2015 se presentó escrito en el Registro de la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid por la Secretaria de Organización de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Madrid, manifestando los cargos que habían sido elegidos de la sección sindical.
El día 29 de Abril de 2016 se constituyó la sección sindical de CCOO en la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid, firmando 6 trabajadoras, siendo integrante de la misma la actora, la cual abonó en el año 2017 la cuota de afiliada al sindicato CCOO.
CUARTO.- Doña Sandra realizaba el horario de trabajo siguiente: - Lunes, Miércoles y Jueves de 13 a 20: 30 horas, - Martes y Viernes de 12 a 19: 30 horas.
QUINTO.- Doña Petra , responsable de salud laboral de la administración local FSC de CCOO de Madrid, presentó el día 24 de Mayo de 2017 en el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad de Madrid una solicitud de intervención para mediar en conflicto laboral entre 5 trabajadoras, entre ellas la actora, y la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid.
El día 5 de Abril de 2018 el Servicio de Intermediación en Riesgos Psicosociales de la Unidad Técnica de Medicina del Trabajo, Ergonomía y Psicosociología Aplicada e Higiene del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad de Madrid emitió informe, tras realizar las correspondientes entrevistas con las partes. (documento número 7 de la documental actora).
SEXTO.- Doña Rosalia , trabajadora social, interpuso demanda el día 7 de Junio de 2017 contra la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid ante el Juzgado Decano de Móstoles, turnándose al Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles el cual dictó la sentencia número 432/2017 estimando la demanda interpuesta por la actora, por la que se dejaba sin efecto la modificación horaria fijada en la resolución que se anulaba y declaraba el derecho de la actora a disfrutar el horario que realizaba de lunes a viernes de 08: 00 a 15: 30 horas, con flexibilización de la hora de entrada en media hora.
SÉPTIMO.- La Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid inició un expediente disciplinario contra la actora por los hechos cometidos el día 13 de Julio de 2016, presentando alegaciones Doña Sandra el día 3 de Agosto de 2016.
El día 13 de Febrero de 2017 la actora presentó demanda contra la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid ante el Juzgado Decano de Móstoles.
El día 9 de Noviembre de 2017 el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles dictó la sentencia número 326/2017 estimando la demanda interpuesta por Doña Sandra contra la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid.
OCTAVO.- El día 28 de Septiembre de 2017 se presentó un escrito por los trabajadores/as que firmaron el mismo, dirigido a la Presidencia y Vicepresidencia de la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid poniendo de manifiesto que desde el 21 de Abril se encontraban sin la figura de la Dirección del Servicio, desde el mes de Enero de 2017 sin la trabajadora social destinada en Torrejón de la Calzada y desde la última semana de julio sin la trabajadora social del turno de tarde.
NOVENO.- El día 24 de Octubre de 2017 se presentó un escrito por Doña Yolanda en el registro de la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid, dirigido a los alcaldes, alcaldesas, concejal y concejala, sobre la situación de los trabajadores y trabajadoras de la mancomunidad.
DÉCIMO.- La Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid entregó a Doña Sandra la comunicación de despido objetivo por causas productivas el día 31 de Enero de 2018 con efectos del mismo día, alegando que se estimó la demanda de adaptación horaria de una trabajadora social por la sentencia número 432/2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles , declarando una adaptación horaria de 08: 00 a 15: 30 horas, la cual realizaba anteriormente jornada de tarde, así como que la actora ocupaba el puesto de auxiliar administrativo en el turno de tarde, no existiendo ningún técnico en tal turno, abonando la indemnización legal de 12.312, 79 euros, dando por reproducido su contenido al estar incorporada a las actuaciones.
UNDÉCIMO.- El día 26 de Diciembre de 2017 se celebró sesión ordinaria por la Junta de Gobierno Local de la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid, constando como segundo punto del orden del día ' '.. Aprobación, si procede, de formalización y firma de convenio de colaboración con la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid para el desarrollo de la atención social primaria y otros programas por los servicios sociales para 2018 en esta mancomunidad, y ratificación, en su caso, de la resolución de Presidencia número 2017-0485 de 20 de Noviembre de 2017 emitida al respecto.', siendo aprobada la misma.
En el convenio de colaboración se contempla un importe económico de 712.709, 34 euros, aportando la Comunidad de Madrid 630.959, 34 euros y la Mancomunidad 81.750 euros, constando en el Anexo I, Gestión: Personal y Mantenimiento la aportación de la Comunidad de Madrid por cuantía de 519.219, 34 euros y de la Mancomunidad de 0 euros.
En el convenio de colaboración entre la Comunidad de Madrid y la Mancomunidad del Suroeste de Madrid para el desarrollo de la atención social primaria y otros programas por los servicios sociales de las entidades local firmado el día 12 de Abril de 2018, se contempla en el Anexo I un importe total de 519.219, 34 euros para personal y mantenimiento, con una plantilla de 14 personas.
DUODÉCIMO.- El Servicio de Atención Social Primaria que presta la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid se ejecuta en las labores administrativas por 2 Oficiales Administrativos y 2 auxiliares administrativos que tienen mayor antigüedad que la actora.( 01/08/1994, 01/01/1999, 05/09/1997 y 15/10/1999).
DECIMO
TERCERO.- La Comunidad de Madrid aprobó la orden de 9 de Julio de 2018 de la Consejería de Economía, empleo y Hacienda por la que resolvía la convocatoria de ayudas para el año 2018 del programa de reactivación profesional para personas desempleadas de larga duración mayores de 30 años, concediendo subvención a la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid, la cual por resolución 2018-0348 de 26 de Julio aprobó las bases de selección de un oficial administrativo/a para su contratación.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE SUROESTE DE MADRID, siendo impugnado por la parte demandante.
Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada sentencia dictada en procedimiento sobre despido, fundado en causas objetivas y declarado improcedente, solicitando en primer término y al amparo del art. 193, b) de la LRJS, la modificación del ordinal sexto, a fin de incorporar al mismo lo siguiente: ' Tras la mencionada sentencia, la mancomunidad dejó de prestar servicio de Atención Social Primaria en horario de tarde, ya que la Trabajadora Social contratada y asignada a este turno pasa al servicio de mañana (documento nº 2 de la parte demandada) Tras proceder a la incorporación en turno de mañana de Doña Rosalia , se procedió por la mancomunidad al despido de otra Trabajadora Social (Dª Yolanda , como consta en el Acta del Pleno 2018-0001), manteniendo en todo momento el mismo número de Trabajadores sociales en el turno de mañana (documento nº 3 de la parte demandada) Desde el año 2007, el turno de mañana ha estado cubierto por una plantilla de cuatro administrativos, y el turno de tarde, por la administrativa demandante (documento nº 4 de la parte demandada).
Con esta plantilla se venía prestando servicios desde 2007 a una población de 45.635 habitantes. Una vez cancelado el turno de tarde debido a la Sentencia 432/2017 , con la misma plantilla en turno de mañana se presta servicio a una población de 33.186 habitantes (documento nº 4 de la parte demandada)'.
Sin cuestionarse la autenticidad y validez, con plenos efectos procesales, de la prueba documental en la que se sustente la pretensión revisora (certificaciones expedidas por la funcionaria de la Mancomunidad demandada) obrantes a los folios 367 a 369 de los autos, ha de significarse que, tras el examen por el Magistrado de instancia de tal medio probatorio, concluye-en su fundamento de derecho quinto- declarando por no acreditada la causa organizativa determinante del despido que se impugna, bajo la consideración esencial de que la trabajadora Dña. Rosalia ,-demandante en proceso anterior sustanciado ante el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles y que dictó la sentencia referida en el ordinal sexto-realiza desde el año 2015 horario de mañana, de 8 a 15,30 horas, según el hecho probado 5º de dicha sentencia. Añadiendo que la actora no realizaba labores administrativas de modo exclusivo para la trabajadora que promovió aquel proceso, ya que no tenía turno de tarde desde el años 2015, como se ha indicado, realizando también su trabajo para el resto de trabajadores sociales al menos desde el año referido. Estos razonamientos, aunque tengan valor fáctico, son relevantes y poseen efectos decisivos para la declaración de improcedencia del despido, puesto que, al fin, la causa en que se basa-supresión por decisión judicial del turno de tarde de la trabajadora Dña. Rosalia -no se corresponde con la realidad de las cosas, según acaba de exponerse. Si, además, y con pleno valor de hecho probado, la actora realizó sus labores de auxiliar administrativa no solo para la referida trabajadora social, sino para el resto de los trabajadores con esta última categoría, decae el fundamento nuclear de la extinción del contrato. En la medida en que el contenido de los documentos objeto de cita no es coincidente con la prueba también valorada en la instancia, el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO.- El siguiente se ampara en el art. 193, c) de la LRJS, alegándose infracción de los arts.
52, c), 51.1 y Disposición Adicional Decimosexta del ET. En este apartado ha de abordarse la disminución de la población destinataria de los servicios sociales prestados por la Mancomunidad, como causa aducida del despido, extremo que se pretende acreditar a través de la certificación que figura en el proceso al folio 369, disminución motivada por haberse cancelado el turno de tarde, siendo adecuada la amortización del puesto de trabajo de la demandante por causas productivas y organizativas, ya que el turno de mañana no demanda la prestación de servicios de un auxiliar administrativo con la población actual. En el plano de la descripción legal de las causas productivas, el dato relativo a la disminución del número de habitantes de la Mancomunidad como población comprendida en el servicio prestado, al reducirse, se erige en el supuesto comprendido en la norma ( art. 51.1.del ET y Disposición Adicional Decimosexta del ET) lo que a su vez y correlativamente puede implicar que el despido esté justificado también por causas organizativas. Pero la extinción indemnizada requiere la concurrencia de las circunstancias necesarias para la amortización del puesto de trabajo en el caso específico que se enjuicia, exigiendo el Tribunal Supremo que 'con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial' añadiendo que 'la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo' ( STS de 18-09-2018-rec. 3454/2016).
Por lo que concierne a las particularidades del caso actual, la supresión del turno de tarde, a raíz de la sentencia dictada el 7-6-2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles (ordinal sexto) se sitúa como antecedente que justifica el despido de la actora. Mas la alegación de tal causa no se compadece con los hechos que según la sentencia de instancia no hacen verosímil la causa en su doble consideración-productiva y organizativa-al quedar probado que, de un lado, la trabajadora afectada por la sentencia referida venía realizando horario de mañana desde el año 2015, y, por otra parte, la demandante realizaba sus funciones de auxiliar administrativa a partir de dicho año para los demás trabajadores sociales y no solo para aquella trabajadora.
Siendo así, declina la identidad de las causas en que se funda el despido, desestimándose consecuentemente el recurso.
TERCERO.- No goza la Mancomunidad recurrente del beneficio de justicia gratuita, por lo que han de imponerse las costas ( art. 235.1 de la LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID contra sentencia dictada el 07-12-2019 por el Juzgado de lo Social número 01 de Móstoles, en autos 234/2018, que se confirma en su integridad. La recurrente abonará a la letrada que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 360/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 360/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
