Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7709/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4061/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 7709/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014108374
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8039506
mm
Recurso de Suplicación: 4061/2014
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 21 de noviembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7709/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 18 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 789/2012 y siendo recurridos Telefonica Moviles España, S.A, Teleinformática y Comunicaciones, S.A.U., Telefonica de España, S.A.U., Iberbanda SAU y Atento Inversiones y Teleservicios,SAU. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda de nulidad de despido interpuesta por D. Carlos Miguel contra Iberbanda S.A.U.
Estimo parcialmente la demanda de declaración de improcedencia de despido promovida por D. Carlos Miguel contra Iberbanda S.A.U., declaro improcedente el despido sufrido por la parte actora con efectos de 16 de julio de 2012 y condeno a Iberbanda S.A.U. a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a que abone al actor la suma de 11.070,91 euros en concepto de indemnización, con extinción de la relación laboral. De esta cantidad se habrá de descontar 5.055,25 euros ya abonados por Iberbanda al actor en concepto de indemnización por despido.
Desestimo las demandas de nulidad e improcedencia de despido interpuestas por D. Carlos Miguel contra Telefónica España S.A.U., Atento Inversiones y Servicios S.A.U., Telefónica Móviles España S.A.U. y Teleinformática y comunicaciones S.A.U..
Sin imposición de costas ni de salarios del art. 100 de la LRJS .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de Iberbanda S.A.U. con una antigüedad de 1 de abril de 2009, categoría profesional de gestor de venta y salario anual bruto de 27.425,51 euros (74,93 euros brutos diarios con prorrateo de pagas extras), de los que 23.346,15 euros eran de salario fijo y 4.079,36 euros eran de salario variable.
(contrato, nóminas de junio de 2011 a julio de 2012 obrantes en folios 295 a 339, copias de correos electrónicos obrantes en folios 74 a 77, 82 y 83, hojas de funciones de gestor de ventas y gestor de canal obrantes en folios 471 y 472 y listados de distribuidores obrantes en folios 498 y 499).
SEGUNDO. El 27 de enero de 2012 se producen en Iberbanda S.A.U. 7 bajas no voluntaria y el 30 de enero solo una. En ese mes Iberbanda S.A.U. contaba con 119 trabajadores. D. Benigno fue despedido por reducción de actividad del proyecto mercurio, al que estaba asignado este trabajador. D. Donato , D. Gabino y D. Jesús fueron despedidos por reducción de los resultados de Iberbanda y necesidad de reorganización por las malas perspectivas del 2012. D. Narciso , D. Santos y D. Juan Enrique fueron despedidos por finalización en el cuarto trimestre de 2011 del contrato de servicios de accesos periféricos de la Red corporativo de Telecomunicaciones de la Junta de Andalucía y por disminución generalizada de la actividad de Iberbanda. D.ª María Angeles fue despedida por reducción de la actividad del centro de Sevilla por finalización en el cuarto trimestre de 2011 del contrato de servicios de accesos periféricos de la Red corporativo de Telecomunicaciones de la Junta de Andalucía, la falta de actividad del proyecto Mercurio y necesidad de reorganización por las malas perspectivas del 2012.
Iberbanda comunicó al demandante el despido por causas objetivas por carta de 16 de julio de 2012, con efectos de la misma fecha. El 16 de julio de 2012 se produjeron 7 bajas no voluntarias en Iberbanda, que, por entonces contaba con 110 trabajadores. En las cartas de despido de 16 y 30 de julio de 2012, entre las que se encuentra la del actor, figuran como causas del despido los resultados negativos de la empresa por caída de ingresos y de márgenes, deterioro de las tasas de crecimiento de clientes del 20 % al 1,5 % y por presión competitiva de los precios del mercado con reducción de hasta un 22 % del ARPU.
El 4 de octubre de 2012 se producen dos despidos, cuando la empresa Iberbanda contaba con 108 trabajadores. En estas cartas de despido no se consigna ningún motivo concreto de causa de despido.
El 13 y el 15 de noviembre se producen 7 bajas no voluntarias, cuando la empresa contaba con 101 trabajadores. En la carta de despido de 13 de noviembre de 2012 solo se consigna como motivo la disminución de rendimiento del trabajador en las últimas fechas. En las cartas de despido de 15 de noviembre de 2012 en las que se dan datos económicos concretos sobre la evolución del negocio desde 2010 hasta el año de 2012.
Entre el 1 de enero y el 24 de mayo de 2013, han sido 5 los trabajadores de Iberbanda que causaron baja no voluntaria. En la carta de 31 de enero de 2013 se fija como causa la de despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo, sin mención a ningún otro dato más.
(cartas de despido obrantes en folios 11, 12, 349 a 370 y listados de bajas no voluntarias obrantes en folio 547 y en documento adjunto a escrito de iberbanda de 4 de julio de 2013).
TERCERO. Iberbanda pagó al actor la cantidad de 6.206,53 euros por transferencia bancaria de 13 de agosto de 2012, de los que 5.055,25 euros se correspondían a indemnización por despido y 1.151,25 euros se correspondían a indemnización por falta de preaviso (transferencia bancaria obrante en folio 343, acta de conciliación de 7 de septiembre de 2012 obrante en folio 985 y nómina de julio de 2012 obrante en folio 1.113)
CUARTO. Iberbanda comunicó la extinción del contrato de D. Constancio , de D.ª Delfina y de D. Felipe al comité de empresa por carta de 31 de julio de 2012 (folio 27).
QUINTO. La parte demandante presentó papeleta de conciliación por el despido y reclamación de cantidad el 18 de julio de 2012, cuyo contenido se da por reproducido. El acto de conciliación tuvo lugar el 9 de agosto de 2012, al que compareció Iberbanda, y que concluyó sin avenencia. La parte demandante presentó papeleta de conciliación por reclamación de cantidad el 9 de agosto de 2012, cuyo contenido se da por reproducido. El acto de conciliación tuvo lugar el 7 de septiembre de 2012, al que compareció Iberbanda y que concluyó sin avenencia. En este acto, el demandante precisó que la papeleta de conciliación de 9 de agosto de 2012 es de reclamación de cantidad y no de despido y cantidad. Iberbanda alegó que pagó al actor la cantidad de 6.206,53 euros por transferencia bancaria de 13 de agosto de 2012, de los que 5.055,25 euros se correspondían a indemnización por despido y 1.151,25 euros se correspondían a indemnización por falta de preaviso. La parte demandante presentó papeleta de conciliación por despido el 7 de noviembre de 2012, cuyo contenido se da por reproducido. En dicha papeleta se menciona como causa de nulidad del despido la omisión de los trámites del despido colectivo del art. 51.1 del ET . El acto de conciliación tuvo lugar el 30 de noviembre de 2012 con el resultado de sin avenencia. Al acto de conciliación acudieron Iberbanda S.A.U. y Telefónica de España S.A.U.
(papeletas y actas de conciliación obrantes en folios 521 a 542).
SEXTO. El Sr. Marcelino (director de rrhh de Telefónica) dirigió carta de 10 de febrero de 2012 al secretario general de ccoo telecomunicaciones en relación con las incidencias que pudieran derivarse en el marco laboral de Iberbanda como consecuencia de la reforma del modelo de gestión y priorización de actividades que se deberían impartir en Iberbanda (folio 28).
En la página electrónica de Telefónica se indica que las compras de las empresas del grupo telefónica se hacen de acuerdo con el modelo de gestión común del grupo (folio 29).
Iberbanda está incluida en el servicio mancomunado de prevención de riesgos laborales de Telefónica (folios 30 a 32 y 34).
Telefónica de España S.A.U. presenta las cuentas anuales consolidadas del grupo telefónica en el que están incluidos Iberbanda S.A.U., Atento Inversiones y Teleservicios S.A.U., Telefónica Móviles España S.A.U. y Teleinformática y Comunicaciones S.A.U. con un 100 % de participación de cada una (folios 33, 1149 y 1150, cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil y Certificado del Registro Mercantil obrante en folios 551 a 671 y no controvertido).
El demandante ha prestado servicios de formación de productos y procesos de Iberbanda S.A.U. a empleados de Telefónica S.A.U. (no controvertido y folios 35 a 42). El demandante ha mantenido comunicación electrónica en relación con visitas y acciones a clientes comunes de productos movistar e iberbanda (folis 43 a 63).
El consejero delegado de Iberbanda, Sr. Vidal , tenía antes su trabajo en Telefónica (folio 1146). El Sr. Pedro Francisco , antiguo director de control de gestión y recursos de Iberbanda remitió correo electrónico de 29 de mayo de 2012 en el que se despedía al pasar a ser director financiero de Telefónica Global Services (folio 64).
Iberbanda cuenta con su propio organigrama (folio 462). Iberbanda actúa bajo la licencia LMDS, vía radio, con el objeto de prestar servicio a zonas donde no llega el servicio convencional que presta Telefónica (folios 463 a 470 aportados por Iberbanda, como documentación publicitaria de los servicios de la propia Iberbanda).
SÉPTIMO. La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que ha estimando la pretensión subsidiaria y ha declarado el despido improcedente, ahora el trabajador reclamante interpone el presente recurso de suplicación, y lo hace a través de tres motivos: los dos primeros para solicitar la nulidad de la sentencia, en concreto por infracción del art. 94.2, y del 80.1.c) ambos de la LRJS ; y el tercero de censura jurídica para que se proceda al examen del derecho aplicado por infracción del artículo 51.1 del TRLET , por cuanto considera que dado el número de despidos que efectuó la empresa, antes y después del suyo, debió acudir a los trámites del despido colectivo y no a los que regula el art. 53 del TRLET .
El recurso ha sido impugnado por las empresas codemandadas: Telefonica Móviles España, S.A.; Teleinformática y Comunicaciones SAU, así como por la empleadora Iberbanda SAU.
SEGUNDO.-El primero motivo de nulidad se sustenta en el art. 94.2 LRJS . Se infiere que habiendo propuesto y admitida como prueba anticipada que se requiriese a Iberbanda SAU, y a Telefonica de España SAU, para que aportasen en el juicio varios documentos entre los que se encontraban los boletines de cotización a la Seguridad Social correspondientes al periodo trabajado por el actor así como el libro de matrícula del personal, y estos nunca fueron aportados.
El Tribunal Constitucional (por todas, STCo 23/2007, de 12 de febrero ) viene reiterando en constante doctrina, que corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, debiendo protegerse el derecho fundamental a la prueba -en cuanto que parte del derecho a la tutela judicial efectiva- cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final del litigio sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial; en cualquier caso, se exige que la parte que invoca la indefensión argumente de modo convincente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.
En el presente supuesto es más que evidente que el Juzgado no infringió la norma procesal que se cita, pues para ello hubiere sido necesario que frente a la falta de ejecución de la prueba solicitada, la parte proponente hubiere manifestado su oportuna protesta en tiempo y forma en el acto del juicio, y no constando que lo hiciere, ahora no puede pretender corregir aquello con lo que estuvo de acuerdo, por lo que debemos rechazar este primer motivo de nulidad. Por otra parte, aunque lo hubiese hecho, no habiéndose impugnado el presente recurso la decisión del Juzgado en relación con la existencia o no de un grupo empresas de carácter laboral, la prueba solicitada se torna absolutamente intrascendente para conseguir el propósito que se persigue que no es otro que el de acreditar que entre las empresas demandadas había habido un trasvase de trabajadores, y menos aún cuando a través de este recurso solo se reclama la nulidad de la sentencia por infracción del art. 80.1.c) LJRS y se impugna únicamente el art. 51.1 TRLET .
Con relación al libro de matrícula, con acierto refieren las empresas impugnantes, que difícilmente se puede pedir que se aporte a juicio algo que dejó de ser un documento de llevanza obligatoria desde la entrada en vigor de Ley 24/2001. Pero es que, por mucho que se esfuerce el recurrente, tampoco son relevantes para justificar la nulidad que persigue, los boletines de cotización que solicitó el actor, en todo caso, si lo sería el listado de bajas no voluntarias, pero este fue aportado a los autos a petición del Juzgado, mediante la práctica de Diligencias Finales. Diligencias que fueron las que más tarde sirvieron al Juzgador para llegar al convencimiento de que la empresa empleadora había intentado eludir la previsiones del artículo 51.1 TRLET , el cuál no podremos tener en cuenta, en tanto que rechazada la ampliación de la demanda que lo sustenta no se debió resolver dicha cuestión, y por lo tanto no puede producir ningún efecto jurídico.
TERCERO.-La segunda de las peticiones de nulidad se funda en la vulneración del art. 80.1.c) TRLET , y en este sentido, el recurrente considera que al estimarse la excepción que alegó la empresa Iberbanda en el juicio de variación sustancial de la demanda, se le colocó en una situación de indefensión en tanto que el Magistrado no resolvió sobre la nulidad del despido reclamada por haberse superado los límites numéricos a los que hace referencia el artículo 51.1 TRLET , y por consiguiente, tanto su despido como el resto de los que realizó, deberían haberse tramitado como si de un despido colectivo se tratase y más aún, cuando tal y como se recoge en los hechos probados esta pretensión fue conocida por las codemandadas con suficiente antelación para preservar su derecho de defensa. Alegato que se completa con otro que señala que al tratarse de una cuestión que puede ser apreciada de oficio, y que incluso puede ser conocida por el Juzgado sin necesidad de que conste en la demanda, difícilmente su conocimiento y resolución puede generar a las contrapartes ninguna situación de indefensión.
Sobre esta cuestión esta Sala en su sentencia de 14 de febrero de 2002 (Rec. 6705/2011 ), ya tuvo la ocasión de pronunciarse, indicando que el término 'variación sustancial' a que se refiere el art. 85.1 en clara relación con el 80.1.c) de la LRJS -aportación de hechos nuevos- ha de traducirse como equivalente a alteración esencial de la 'causa petendi' apuntando siempre a un aspecto conceptual y no meramente cuantitativo, derivado o tributario de una sola y principal causa que engloba fenómenos consecuentes, de tal modo que, versando el pleito sobre la impugnación de un despido objetivo, y habiéndose reclamado previamente su nulidad, que más tarde se solicite la nulidad por no haberse seguido los trámites del art. 51.2. TRLET , no es hecho que altere el 'petitum' de la demanda, si como ocurre en este procedimiento de la ampliación de la demanda tuvieron conocimiento los demandados con suficiente antelación, y a pesar de ello, nada opusieron, excepto contra la providencia de admisión de determinada prueba anticipada.
Por lo tanto, si el Juzgado admitió la ampliación, y las partes demandadas nada opusieron a la misma, se debió de rechazar la excepción postulada en el acto de juicio, y como no se hizo deberíamos estimar este motivo y declarar la nulidad de la sentencia. Pero, la sustracción de dicha cuestión al debate no es suficiente para alcanzar dicho propósito, se precisa además que se coloque a la parte actora en una situación de clara indefensión, y en los presentes autos, es evidente que eso no ocurrió, ya que el actor pudo defenderse con todas las garantías en el juicio, otra cosa es que lo hiciere sin la asistencia de un letrado, y practicar en él todas las pruebas que a su derecho interesó, como bien lo refleja el hecho segundo y el fundamentos de derecho tercero, donde se materializa en forma de datos fácticos la practica probatoria. De todas las formas, si además a todo lo hasta aquí razonado le añadimos que ahora, a través de este recurso, el actor puede impugnar con todas las garantías la decisión del Juzgado, a la única conclusión a la que podemos llegar es que su derecho de defensa en toda su extensión, no fue violentado. Por lo que no procede declarar la nulidad de la sentencia por este motivo.
CUARTO.- Examen del derecho: Antes de entrar sobre el fondo de las cuestiones que se articulan por el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , no está demás precisar que este recurso no puede afectar a aquellas cuestiones que fueron resueltas en la instancia y que no han sido impugnadas por el actor, como la existencia de un grupo de empresa laboral. Por lo que, sólo podremos resolver únicamente la cuestión que afecta a la empleadora -no al resto de lo codemandados- y a través de su examen, si está incurrió en una situación de la que hacer pender la nulidad del despido que se solicita por haber extinguido en periodos sucesivos de 90 días un número de contratos inferiores a los limites legales con la intención de eludir las previsiones contenidas en el artículo 51.1 en relación con el art. 52.c) TRLET .
El artículo 51.1 del TRLET establece cuáles son los criterios que sirven para diferenciar un despido por causas objetivas colectivo de un despido individual y, por lo tanto, cuál es el procedimiento que debe seguir el empresario, en uno y otro caso, para que su decisión pueda obtener el correspondiente respaldo legal. El legislador utiliza dos criterios, uno numérico y otro temporal, de tal forma que se consideran que son despidos colectivos, y por lo tanto deben ser tramitados de acuerdo al procedimiento que dispone dicho precepto, y en su caso, el artículo 124 de la LRJS , aquellas extinciones contractuales de toda naturaleza, en los que el número de trabajadores afectados supere ciertos umbrales, en nuestro caso, sería de 11 trabajadores -es decir el 10% de la plantilla, toda vez que la empresa en la fecha del despido que ha dado lugar a estos autos, tenía en su plantilla 110 trabajadores-, y que además se produzcan en un periodo de 90 días. En el computo además de las extinciones acordadas, también se tendrán en cuenta todas aquellas otras que se hayan producido por voluntad del empresario y por cualquier motivo, a excepción de las que se produjeron al amparo del apartado c) del artículo 49.1 del TRLET . Junto a esta regla general, y con tal de evitar situaciones de fraude que se pudieren producir con posterioridad al despido individual objeto de examen, se añade, que ' Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.'
El problema, como se puede fácilmente apreciar surge a la hora de computar los despidos y extinciones en relación a ese periodo de noventa días al que se refiere el artículo 51.1º del TRLET . Para ello, existirían varias posibilidades: podemos hacerlo hacia atrás, esto es mirando lo acaecido en el periodo de tiempo anterior; podríamos hacerlo hacía el futuro, esto es iniciando el cómputo el día de la extinción hacia delante, o incluso de forma simultánea, es decir, por combinación de las dos anteriores, pero en cambio, lo que no podemos variar, es que sólo podrán computarse las que se produzcan en un periodo de noventa días anteriores y posteriores al despido. Dicho esto, la doctrina unificada del Tribunal Supremo, y en particular la contenida en sus sentencias de 23 de abril de 2012 , ( Recud, 2724/2011), de 3 de julio de 2012 , ( Recud 1744/11 ), de Sala General con voto particular, de 23 de enero de 2013, (Recud 1362/2012 ), y de 9 de abril de 2014, (Recua 2022/2013 ), entre otras, establecieron lo siguiente: 1º) El período de referencia de 90 días contemplado con carácter generalen el párrafo primero del art. 51.1 TRLET tiene como día final (dies a quem) de cómputo el de la extinción del contrato de cada trabajador, y como día inicial (dies a quo), el día 90 computado a partir de la fecha en que se produjo la extinción; 2º) La regla antifraude,a la que hace referencia el último párrafo del artículo 51.1 TRLET , en cambio, el día inicial de cómputo del período 'siguiente' es el del despido amparado en el art. 52.c) TRLET , y por lo tanto el 'dies a quo' coincide con el 'dies a quem' del periodo anterior; 3º) Ni la regla general ni la regla antifraude, impiden que se puede declarar la nulidad del despido, si el empresario realiza otras extinciones en momentos temporales próximosde los que se pueda presumir que sabía que las iba a adoptar, y que no lo hizo para eludir el procedimiento de los despidos colectivos. De apreciarse esa intención, esas extinciones cabe computarlas por constituir fraude de ley, a efectos del computo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.4 Código Civil ; 4º) Corresponde al empresario y no el trabajador demandante la carga de probar las concretas causas de la extinción de los contratos de trabajo producidas en los períodos de referencia, a efectos de delimitar si constituye o no una extinción computable por razón de su causa.
A partir de esta premisa jurisprudencial, tomando como punto de partida la fecha del despido (dies a quem/quo -16.7.2012-), a efectos de saber si se cumple o no la regla general, no encontramos, que en los noventa días anteriores al despido, la empresa no despidió a ningún trabajador, toda vez que se produjeron 7 despidos, entre el 27 y 30 de enero de 2012. Si, por otra parte, tenemos en cuenta los noventa días posteriores a efectos de aplicar la regla antifraude legal y sobre la base de los datos que refiere el hecho segundo, así como el fundamento de derecho tercero de igual valor, podemos observar que la empresa procedió a despedir a otros 7 trabajadores computables (incluido el actor), y lo hizo entre el 16 y 30 de julio y a otros 2, el 4 de octubre, lo que hacen un total de 9, por lo cual el número de despedidos en ese periodo es inferior al 11 (10% de 110) y por tanto la empresa no estaba obligada a acudir a los trámites del artículo 51.1 TRLET . Pero, en el segundo periodo de 90 días, y en concreto el 13 y 15 de noviembre de nuevo se procede al despido de 7 trabajadores más computables en relación con el trabajador despedido, cifra que alcanza el umbral mínimo citado.
Y por último, habiendo alcanzado el convencimiento de que la empresa cumplió con la regla general, pero no con los límites que le impone la regla antifraude legal, el despido, debe ser declarado nulo. Por otra parte, aunque no hubiésemos alcanzado dicho resultado, si analizamos, la totalidad de los despidos efectuados durante el 2012 y parte de 2013, antes y después del despido del recurrente, se puede llegar sin muchos esfuerzos interpretativos al convencimiento de que el goteo de despidos que efectuó la empresa durante ese periodo, se hizo con la clara finalidad de eludir las previsiones contenidas en el art. 51.2 TRLET , por cuanto correspondiendo a la empresa acreditar la bondad de los despido efectuados, no lo hizo, al menos para descartar que ninguna relación tenía con la situación por la que estaba pasando la empresa. Por ello, como señalaba 'obiter dicta' el Juzgado la conducta de la empresa también tiene encaje en el artículo 6.4 Código Civil , y por consiguiente se le pueda aplicar la doctrina jurisprudencial citada.
En consecuencia, procede estimar el recurso y tras revocar la sentencia de instancia, estimar la demanda, y declarar la nulidad del despido, con la condena a la inmediata readmisión del trabajador a su puesto de trabajo con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que se produzca su efectiva readmisión.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona, de fecha 18 de noviembre de 2013 , en los autos núm. 789/2012, incoados por el mismo, frente a la empresa IBERBANDA SAU, TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, ATENTO INVERSIONES Y TELESERVICIOS SAU, TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, SAU y TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIÓN SAU, por despido por causas objetivas, debemos declarar la nulidad del despido, y en consecuencia procede revocar la sentencia, y, estimando la demanda, se condena a la empresa a estar y pasar por esta decisión, con obligación de readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de ser despedido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta su el momento de su efectiva readmisión. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
