Última revisión
27/02/2007
Sentencia Social Nº 771/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2479/2006 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 771/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100499
Encabezamiento
Recurso nº 2479/06 (DT) Sentencia nº 771/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 771/07
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, en sus autos núm. 935/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Juan Carlos , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de febrero de 2006 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- Conforme sentencia firme de la Sala de Sevilla núm. 1231/05, de 31/3/05 , respecto de los Autos 233/04 de este Juzgado, el actor, D. Juan Carlos , DNI NUM000 es personal de alta dirección en los términos del contrato de 25 NOV. 1991, que dice:
D. Silvio , mayor de edad, Presidente de Guadalquivir-Costa del Sol, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 251, en su nombre y representación, y
D. Juan Carlos , mayor de edad, abogado, Director Gerente de dicha Mutua, quienes manifiestan:
1.- Que D. Juan Carlos comenzó a prestar sus servicios laborales a Guadalquivir, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 251, el día 1 de Julio de 1.968, con la categoría de titulado, siendo nombrado Director Gerente por acuerdo de la Junta Directiva, al amparo de lo dispuesto en del artículo 43 de los Estatutos de la citada Mutua, con las facultades y atribuciones que resultan de dicho acuerdo y del citado artículo, concediéndose los poderes correspondientes a dicho nombramiento mediante escritura otorgada ante la fe de D. Victorio Magariños Blanco, notario del Ilte. Colegio de esta capital, el día 24 de mayo de 1.989, con el núm. 898 de su protocolo.
2.-Que, desde la vigencia del Real Decreto 1.382/85, de uno de Agosto , que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, las relaciones laborales de D. Juan Carlos con Guadalquivir-Costa del Sol, Mutua Patronal de Accidentes de trabajo núm. 251, se rigen por dicho Decreto, por ejercer aquel poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, limitados por criterios e instrucciones directas emanadas de los órganos superiores de gobierno y administración de la Mutua, basándose esta relación laboral en la reciproca confianza de ambas partes, sometido el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe, como disponen los artículos 1°-2 y 2° del citado Decreto .
Que, por no haber formalizado por escrito ambas partes sus relaciones laborales cuando se iniciaron ni tampoco cuando adquirió vigencia el Real Decreto 1.382/85 , mediante este documento, firmado por duplicado, las partes reconocen que se han regido y continuaran rigiéndose por las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- Es objeto de este contrato la relación laboral especial de alta dirección prestada por D. Juan Carlos a Guadalquivir-Costa del Sol, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo num. 251, mediante acuerdo de la Junta Directiva, aunque su relaciones laborales se iniciaron el día 1 de Julio de 1.968 .
SEGUNDA.- Esta relación laboral especial de alta dirección se concertó por tiempo indefinido, que se mantiene.
TERCERA.- D. Juan Carlos está afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social y además contingencias, prestando sus servicios a la Mutua con la categoría de Director Gerente, siéndole de aplicación cuantas disposiciones desarrollen y afecten al denominado Sistema de la Seguridad Social, teniendo derecho a la inclusión en cuantos contratos de seguros del ramo de vida o accidentes tenga concertado o concierte la Mutua para sus empleados. Como mínimo, la cuantía del seguro será igual a la del empleado con contrato laboral común de categoría máxima.
CUARTA.- D. Juan Carlos percibirá mensualmente, desde el mes de Enero del próximo año 1.992, la cantidad de TRESCIENTAS OCHETA MIL PESETAS (380.000.- Ptas.), que tendrá el carácter de sueldo base a todos los efectos, computándose, por consiguiente, para el cálculo de las demás retribuciones complementarias, es decir pagas extras, antigüedad y demás conceptos.
En lo sucesivo, tendrá D. Juan Carlos derecho a las revisiones salariales de que disfrutan los demás trabajadores de la Empresa por disposición legal, administrativa, convenio colectivo, acuerdo empresarial o decisión unilateral de la Empresa, aplicándose los mismos porcentajes al salario base que reciba en su fecha.
Asimismo, tendrá derecho a percibir por su asistencia a Juntas Generales o de la Directiva u otras análogas una cantidad equivalente a la que perciban el resto de los miembros que asistan a ellas.
QUINTA.- La condiciones de trabajo de D. Juan Carlos son las siguientes:
a)La jornada -y el horario de trabajo que la desarrolla-, vendrá libremente determinada por el desempeño de las funciones que se deriven del objeto de este contrato, no estando por tanto sujeta a los limites ni la distribución de los horarios de trabajo de la legislación laboral común, siempre y cuando el tiempo global de dedicación no sea inferior al total de horas fijado en computo anual por el Convenio Laboral del Sector correspondiente.
b) Dentro de la elasticidad en cuanto a la jornada y horario de trabajo, disfrutara de las fiestas oficiales del calendario laboral.
c) Las vacaciones, que se ajustaran en lo posible a las de la Empresa, podrá disfrutarlas en otras fechas y condiciones, conjugando el interés y convivencia de la Empresa y del propio directivo, en base al fundamento de este contrato y al objetivo del mismo, con duración de un mes, o la que posteriormente pueda establecerse en los convenios laborales del sector para el conjunto de los trabajadores.
SEXTA.- Esta relación especial podrá extinguirse:
a)Por voluntad de D. Juan Carlos , bastando que notifique su dimisión un mes antes de su cese de hecho.
b) Por voluntad de la Mutua, que deberá notificar a D. Juan Carlos su decisión con una antelación mínima de seis meses. Y pagarle una indemnización equivalente a 45 días de su salario bruto diario, computándose todas las pagas extras, por cada año de prestación de sus servicios laborales, desde el día uno de Julio de 1.968.
c)Igual indemnización tendrá derecho a percibir D. Juan Carlos si su contrato de trabajo se resuelve por despido improcedente, nulo u objetivo, o por cualquier otra causa.
d)Asimismo, al alto directivo le serán abonados todos los gastos que efectúe en el desempeño de su gestión, tanto en el lugar de su residencia, como en desplazamientos que por dicha causa tenga que efectuar.
e)Cuando aquellos se realicen en vehículo propio, se le abonará por tal concepto el importe correspondiente al Kilometraje estipulado en el Convenio del Sector para supuestos análogos.
SÉPTIMA.- Las faltas que pueda cometer D. Juan Carlos en el cumplimiento de sus obligaciones como Director Gerente, prescribirán a los diez, veinte o sesenta días desde su fecha, según se califiquen de leves, graves o muy graves.
OCTAVA.- Ambas partes se someten a la competencia de los Juzgado y Tribunales sociales de Sevilla para cuantas cuestiones de cualquier clase se susciten en orden a la interpretación y cumpliendo de este contrato.
Para que conste, lo firman ambas partes en Sevilla, 25 de Noviembre de 1.991
Al haberse producido la subrogación a la hoy demandada por contrato de 20-10-92, folios 59 a 64 y 76 a 89 que se reproducen.
Segundo.- A fecha de esos autos, era ya Director Provincial de Sevilla, y no Territorial, desde hace más de 3 años.
Tercero.- El organigrama obra al folio 70
Cuarto.- Su Salario día a efectos de despido es de 179'25 €
Quinto.- El 13/10/05 y 2/NOV/05 con efectos 31/10/05, se procede por la empresa a extinguir su contrato, por jubilación forzosa, del siguiente tenor.
Maz
D. Juan Carlos
MAZ -SEVILLA
INTERIOR
Zaragoza, 5 de octubre de 2005
Muy Sr. Mío:
Como usted conoce, la rápida expansión de esta Mutua a lo largo del territorio nacional hace conveniente implantar una política de racionalización de nuestra plantilla y optimización de recursos a fin de asentar dicho crecimiento y consolidarnos como una de las primeras Mutuas de este país.
En alguna ocasión usted nos ha manifestado que tiene suscrito un contrato de Alta Dirección con la que fuera Mutua Guadalquivir Costa del Sol, y posteriormente absorbida por esta Mutua, sin que haya aportado nunca copia del contrato a pesar de que se le ha reclamado fehacientemente, siendo la última vez en nuestra carta de fecha 26 de julio del presente año (que le fue remitida por burofax), con el objeto de dar cumplimiento a nuestras obligaciones legales como Mutua hacia el Ministerio de Trabajo. A pesar de dichos requerimientos, no hemos obtenido respuesta alguna ni recibido prueba que acredite sus pretensiones, quedando demostrada la inexistencia del pretendido contrato.
Por lo anteriormente expuesto, sirva la presente carga para comunicarle que conforme lo dispuesto en la Ley 14/2005, de 1 de julio , sobre cláusulas de los Convenios Colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, y una vez publicada la misma, es de plena aplicación la previsión contenida a tal efecto en el articulo 58.a) del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, en el que se establece que a partir de la fecha en que el empleado cumpla los sesenta y cinco años de edad podrá éste optar por la jubilación o ser esta decidida por la empresa.
Por ello, dado que excede usted de la edad de sesenta y cinco años, la Empresa ha decidido su jubilación, que se hará efectiva a partir del próximo día TREINTA Y UNO DE OCTUBRE quedando por medio de la presente carta notificado de su cese en la empresa, agradeciendo los años de servicio en la misma.
Sin otro particular, le saludo atentamente
Fdo. Jon
SUBDIRECTOR GENRAL
AREA DE ORGANIZACIÓN DE MAZ
MAZ
D. Juan Carlos
Avda. Ramón de Carranza n° 22
41011 Sevilla
Sevilla a 2 de noviembre de 2005
Muy Sr. Mío:
Como continuación al escrito que en mano le entregaba el ultimo día 13 y por el cual se le comunicaba la decisión tomada por nuestra Entidad de hacer efectiva su jubilación a partir del pasado día 31 de octubre, mediante la presente le manifiesto que habiendo mostrado su disconformidad al último recibo salarial y finiquito por jubilación, el mismo queda a su disposición en estas oficinas, significándole que en consideración a su nueva situación de "retiro" por servicios prestados a esta MAZ, M.A.T.E. P.S.S. nº 11 se hace innecesaria su presentación al puesto de trabajo, rogándole tenga a bien mediante la recepción del presente escrito, de darse por enterado de su cese y por lo tanto del abandono por su parte de nuestras instalaciones.
En el convencimiento de que comprenderá esta nueva situación aprovecho la ocasión para en nombre de MAZ, M.A.T.E.P.S.S. N° 11 y el mío propio agradecer todos sus años de dedicación y de entrega a la entidad.
Un afectuoso saludo,
Jorge Lecha
Director Territorial
Sexto.- En el CMAC y con el resultado obrante al folio 6 , se celebró acto de conciliación."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor en Suplicación formulando dos motivos en los que se denuncia la infracción de los arts. 3 y 11 del RD 1382/85 regulador de la relación de Alta Dirección. El recurso se centra en la discrepancia del recurrente con la opción entre readmisión e indemnización que el Fallo de la sentencia concede a favor de la empresa, y con la cuantía de la indemnización que le corresponde a causa de la calificación del cese como un despido improcedente. Ambos motivos han de ser estimados.
Conforme a la doctrina reiteradamente sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15-3-89, 9-10-89, 12-2-90, 26-2-90, 6-3-91, 12-3-93, 4-1-99 y 8-11-99 , entre otras, la ordenación específicamente laboral de la relación de trabajo de los empleados de alta dirección se limita a lo establecido en el Decreto 1382/1985 , rigiéndose en lo restante por la autonomía de la voluntad y por la legislación civil y mercantil (art. 3 del citado Decreto ), siendo esta relación especial de trabajo una relación singular, dotada por ello de un régimen especial de extinción cuyos rasgos principales son la aceptación del desistimiento indemnizado sin causa y el apartamiento del régimen común de condena a readmisión.
Hay que anticipar, en respuesta al contenido del escrito de impugnación del recurso, que no puede la empresa, sin haber formalizado por su parte recurso de Suplicación, desconocer ahora la calificación que la sentencia hace de la extinción del contrato como un despido improcedente, como tampoco puede la Sala, de oficio, y sin haber sido expresamente solicitado por la demandada en el oportuno recurso, excluir los salarios de tramitación que la sentencia concede a favor del trabajador a pesar de que el Tribunal Supremo tiene declarado que son inaplicables a estos casos dado que el Decreto 1382/1985 no contiene previsión alguna de indemnización de tales salarios, pues la especial naturaleza extraordinaria de este recurso impide al Tribunal "a quem" construir ex officio el recurso o suplir la inactividad de las partes. En todo caso, ninguna duda puede caber de que la decisión empresarial de extinguir el contrato del trabajador por una causa inexistente - jubilación prevista en un Convenio colectivo que no es de aplicación al personal de Alta dirección- es un despido improcedente o despido sin causa contemplado en el art. 11 del RD 1382/1985 , pues como desistimiento empresarial sólo podría haber sido válido si la empresa hubiese optado por él con manifestación expresa, como así señala la jurisprudencia anteriormente citada.
SEGUNDO.- Declarado, y no impugnado por el cauce procesal adecuado, el despido como improcedente, sus consecuencias son las que se derivan de lo establecido en el art. 11.2 y 3 del RD 1382/1985 de 1 de agosto , lo que nos conduce a una doble conclusión: a) Que, conforme previene el art. 11.3 del Decreto 1382/1985 , cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de la indemnización prevista en el párrafo dos de dicho artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas; en definitiva, en el supuesto de despidos improcedentes de personal de alta dirección sólo será posible la readmisión del alto directivo cuando exista acuerdo al respecto entre las partes, procediendo, en caso contrario, la extinción de la relación laboral especial con abono por parte de la empresa de las indemnizaciones que se hayan previsto en el contrato para el caso de despido improcedente, precepto que ha sido desconocido por la sentencia recurrida al conceder, sin más, el derecho de opción a la empresa, quien lo ha ejercitado en el sentido de imponer la readmisión; b) Que mediante el contrato que vinculaba a ambas partes, y concretamente a través de su cláusula 6 c), la empresa se obligó a indemnizar al demandante por la extinción del contrato en caso de despido improcedente la cantidad de 45 días de salario por año de servicio y sin límite de cantidad, términos pactados que resultan inequívocos en tal sentido, por lo que la indemnización que procede es la de 298.451,25 euros a tenor de unos cálculos efectuados por el recurrente que no han sido impugnados por la demandada.
La sentencia, pues, al desconocer en su parte dispositiva ambos pronunciamientos infringe la normativa de aplicación y la doctrina citada, y, por ello, ha de ser revocada, con estimación del recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de los de Sevilla el día 23 de febrero de 2006 , en autos seguidos a su instancia contra MAZ, sobre despido y, con revocación parcial de dicha sentencia, debemos declarar y declaramos: a) Que la indemnización a favor del actor por el despido improcedente es de 298.451,25 euros, cantidad a la que se condena a la empresa demandada; b) El empresario y el trabajador acordarán si se produce la readmisión o el abono de la referida indemnización económica, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco Español de Crédito, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en esta Capital, Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.052, Recurso ..../..; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en Banesto, Oficina 1006, en la calle Barquillo, nº 49 de Madrid.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente, que la suscribe. Doy fe.

