Sentencia Social Nº 771/2...re de 2009

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24/11/2009

Sentencia Social Nº 771/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4515/2009 de 24 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 771/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100681


Encabezamiento

RSU 0004515/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035802, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004515 /2009 A

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES

Recurrido/s: Aurelio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES de DEMANDA 0000139 /2009 DEMANDA 0000139 /2009

Sentencia número: 771/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004515 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DEL MAR OLAYA LAGO, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, contra la sentencia de fecha 19.06.09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES en sus autos número DEMANDA 0000139 /2009, seguidos a instancia de Aurelio frente a AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FRANCISCO RODRIGUEZ ROMO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que

quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Aurelio , ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, desde el 1-11-2006 ( fecha en la que se hallaba integrado en la denominada Bolsa de Empleo de Operarios- Guardas), con categoría profesional de Operario de Servicios y salario mensual de 1.986, 20 euros (65,29 euros/día) con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo suscrito los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, por los periodos y con el objeto que para cada uno de ellos se relaciona:

1) 15-6-2006: Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, constituyendo el objeto del contrato la realización de la obra consistente en " iniciar los trabajos de instalación de guías y habilitación de canalizaciones para la red de fibra óptica ", prorrogándose el citado contrato hasta el 14-6-2007.

2) 14-6-2007: Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, constituyendo el objeto del contrato la realización de la obra consistente en "la campaña de limpieza de sumideros", siendo la duración prevista del contrato hasta el 14-12-2008.

SEGUNDO.- Durante el primer periodo de contratación, el demandante realizó de forma fundamental, las funciones relativas a los trabajos de preparación y canalizaciones para la instalación de la red de fibra óptica en el municipio de Móstoles, habiendo finalizado los citados trabajos, habiendo realizado también ocasionalmente, funciones relacionadas con el mantenimiento del alumbrado público del municipio.

Respecto de la contratación iniciada el 14-6-2007, el demandante ha desarrollado las funciones ordinarias de limpieza de los sumideros de la red de alcantarillado del municipio.

TERCERO.- Con fecha 5-12-2008 por el demandado se comunicó al actor, la finalización del contrato con efectos de 14-12-2008.

CUARTO.- Por la parte demandante se ha presentado reclamación previa ante el servicio administrativo correspondiente.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Aurelio contra AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, en reclamación pro despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 14-12-2008, condenando a la Administración demandada a readmitir al mismo en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido a no ser que en el plazo de cinco días , a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 6.120,93 euros, condenándola asimismo cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia y que al día de hoy ascienden a 12.274 ,52 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- La parte demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta declaró la improcedencia del despido, denunciando en sendos motivos, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en primer lugar la infracción de los artículos 3.1 c) y 49.1.c) E.T. y 2.2 b) y 8.1 a) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, así como la incorrecta aplicación del artículo 56 E.T. (motivo Primero), y a continuación, en el motivo Segundo, la infracción del artículo 56.2 E.T . por incorrecta aplicación del mismo. A todo ello se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en dicho escrito.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrido, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en dichos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986 ).

Sentado lo anterior, se ha de señalar que ciertamente, según estableció una reiterada doctrina jurisprudencial, las irregularidades en que pueda incurrir la Administración Pública en la contratación del personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a sus prórrogas, la transformación del contrato temporal en relación indefinida o de fijeza, ya que con ello se vulnerarían los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad, así como de igualdad de oportunidades en el acceso a puestos de trabajo del sector público, consagrado en el art. 103.3 de la Constitución Española. Y, ciertamente también, tal doctrina requiere la importante matización, como así lo ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, de que ello no supone que la Administración no quede sometida al cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, pues si así sucediera se conculcaría el mandato del art. 9.1 de la Constitución Española, no existiendo por lo demás prohibición alguna -sino, por el contrario, posibilidad real- de que las Administraciones Públicas puedan resultar vinculadas por un contrato laboral por tiempo indefinido, independientemente y al margen de la relación de empleo, de carácter administrativo, que mantienen con sus funcionarios, y no siendo por ello posible eludir el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes generadoras de derechos y obligaciones para las instituciones y entidades públicas, tal y como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991 , dictada para unificación de doctrina, seguida por las sentencias, también recaídas en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 7 de octubre de 1992 y 26 de octubre de 1992 , habiendo establecido el propio Tribunal Supremo finalmente con claridad cómo debe operar la distinción entre trabajador fijo y trabajador por tiempo indefinido en estos supuestos, y así en la sentencia de 20 de enero de 1998, al igual que en la de 7 de octubre de 1996 , se precisa que la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido, esto es, y tal como se entiende por la jurisprudencia a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1996 , trabajadores temporales cuyo contrato no está sometido directamente a un término fijo.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre, 10 y 30 de diciembre de 1996, 14 de marzo de 1997, 20 de enero de 1998 y 27 de mayo de 2002 , entre otras) ha establecido que "el carácter indefinido del contrato implica, desde una perspectiva temporal, que éste está sometido, directa o indirectamente, a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza de plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de esas normas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

Añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002 (fundamento jurídico undécimo) que "no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad".

En definitiva, y tal como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1993 , cuando el Estado y las demás entidades públicas actúan como empresarios, han de ajustarse, en la celebración de contratos temporales, a las normas generales o coyunturales que, en tal caso, regulan el tipo concreto que se proponen concertar, dado que tal obligación viene impuesta por el hecho de hallarse vinculada la Administración a la legalidad.

Por lo demás, según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15 , establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de Ley, que se transforman en indefinidos (Sª T.S. de 23-10-1984 , entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran (S.S. del Tribunal Supremo de 10-11-1984 y 22-4-1985 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del citado Texto legal es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral, lo cual implica que la extinción de dicha relación por causas que únicamente son válidas para la terminación de los contratos de duración determinada pero no para las relaciones de carácter indefinido no pueda admitirse como válida y eficaz a tales fines, debiendo entenderse como despido y, dado que no concurre ninguna de las causas válidamente previstas para ello (al ampararse en causa no válida), como despido improcedente, ante la inexistencia de causa que justifique la extinción del contrato (STSJ Castilla-La Mancha de 12-7-2007, Rec. 944/07).

Y aquí se ha de señalar que dentro de los contratos de trabajo temporales se encuentran, entre otros, los contratos para obra o servicio determinado, que requieren que la obra o servico que constituye su objeto sea de duración incierta, presentando autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, y además que al ser concertado sea suficientemente identificado su objeto y que en la ejecución del contrato exista concordancia con lo pactado (SS. T.S. de 5-12-1996, 20-1-1998, 19-7-1999, 21-9-1999 y 19-3-2002 , entre otras), debiendo subrayarse asimismo que cuando no concurra la temporalidad intrínseca a la obra o servicio determinado, el contrato celebrado es fraudulento y ha de entenderse concertado con duración indefinida (Sª. T.S. de 18-10-1993 ).

Y en el supuesto de autos, a pesar de lo alegado por la recurrente es lo cierto que, tal como indica la sentencia de instancia, si se examina el segundo de los contratos, que comenzó nada más finalizar el contrato anterior, ha quedado patente la inexistencia de un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluya con su realización, estando acreditado, antes al contrario, que el actor desarrolló las funciones ordinarias de limpieza de los sumideros de la red de alcantarillado del municipio, estando integrado en un grupo de trabajo o cuadrilla y realizando las mismas funciones que los demás operarios pertenecientes a dicho servicio, sin que, por otra parte, haya resultado probado que el cese del demandante viniera determinado por la finalización de la denominada "campaña de limpieza de sumideros". Ello determina que no estando justificada la causa de la temporalidad que se invoca en el contrato suscrito con el Ayuntamiento debía considerarse el mismo fraudulento, conforme a lo indicado, y considerarse indefinida la relación laboral, declarándose la improcedencia del despido acordado, sin que sean en modo alguno de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, por más que pretenda que no se produjo despido alguno, sino la válida extinción del contrato suscrito el 15-6-2007.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer necesariamente el primer motivo del recurso de la demandada.

2ª) A su vez, en el segundo motivo del recurso la parte demandada denuncia la supuesta infracción, por incorrecta aplicación del artículo 56.2 E.T. alegando que debe estarse a una antigüedad de 14-6-2007 y que por ello la indemnización sería la que indica. Sin embargo, según ha establecido la jurisprudencia unificadora, para el cómputo de la antigüedad de los trabajadores vinculados a través de sucesivos contratos temporales habrá de tomarse en consideración el tiempo total de servicios, con independencia incluso de que hayan existido interrupciones en la cadena contractual superiores a veinte días (SSTS de 1-3-2007 y 8-3-2007 , entre otras), de forma que la determinación de la antigüedad del trabajador sujeto a sucesivos contratos temporales se ha de efectuar valorando conjuntamente todos ellos siempre que se pueda apreciar unidad esencial del vínculo laboral, habiendo declarado asimismo la sentencia del Alto Tribunal de 29-5-1997 que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, aún con interrupciones superiores al plazo de 20 días, en supuestos singulares y excepcionales "en los que por sus propias peculiaridades, se acredita una actuación empresarial en fraude de ley, en el ámbito contractual objeto de examen, y, al mismo tiempo, se pone de manifiesto la unidad esencial del vínculo laboral ..." En consecuencia, en el presente caso, en que, sin solución de continuidad, el actor suscribió el contrato de referencia nada más finalizar el contrato anterior y se ha apreciado asimismo fraude de ley en la contratación indicada, habría de estarse necesariamente al cómputo total de servicios a efectos indemnizatorios y no a la antigüedad que indica la recurrente, y habiéndose establecido en el inatacado Hecho Probado Primero la fecha inicial de prestación de servicios la misma debe regir a tales efectos.

Por lo que, con arreglo a lo expuesto, ha de decaer también este segundo motivo y con él el recurso de la demandada, confirmándose la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Móstoles contra la sentencia de fecha 19.06.09 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles , en autos nº 139/2009 seguidos a instancia de Aurelio contra el Ayuntamiento de Móstoles en reclamación de DESPIDO, confirmando la misma y condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000451509 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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