Última revisión
04/03/2010
Sentencia Social Nº 771/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3584/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 771/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100561
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:562
Encabezamiento
Recurso nº 3584/09 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a cuatro de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 771/10
En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Sra. Cervelló Ortega en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Córdoba; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 1286/08, se presentó demanda por Doña Crescencia , sobre invalidez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 30/06/09, por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Crescencia con DNI Nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Auxiliar Administrativo con tareas de atención al público.
SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha tramitado expediente administrativo en materia de incapacidad permanente, el cual ha concluido por resolución de fecha 28/7/2008, en la que se encuadra en el grado incapacidad permanente total para su profesión habitual.
TERCERO.- La trabajadora se encuentra afectada de las siguientes enfermedades y dolencias: Trastorno de Ansiedad, crisis de pánico, T.A. fóbica, trastorno depresivo marcado(todos fluctuantes y recidivantes), Psoriasis, artralgias mecánicas por sobrecarga MIÑAS en cadera izqu(grado II), raquialgia, esocliosis, gonalgía, amputación supracondilea desde niña.
El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades señala las siguientes limitaciones funcionales:"marcha eficaz desde niña, sobrecargas intensas de raquis, cadera y rodilla, estrés, capacidad de supervisión, mantenimiento de concentración y ritmo".
CUARTO.- La base reguladora de la pensión solicitada sería 1.105,89 euros mensuales, siendo la fecha de inicio de los efectos económicos de la prestación el día 28/07/08.
QUINTO.- Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: Se recurre en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por vulneración del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que los padecimientos que presenta la actora son constitutivos de una invalidez permanente absoluta y no sólo de la invalidez permanente total que le declaró el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Hay que partir del hecho de que la actora tenía como profesión habitual la de auxiliar administrativa, que no requiere por si misma esfuerzos físicos importantes, ni siquiera moderados, y si no puede llevar a cabo los principales trabajos de dicha profesión, difícilmente puede llevar a cabo otros aunque sean de naturaleza más liviana o sedentaria, pero, sobre todo, hay que partir de los padecimientos que presenta la demandante, cuales son, trastorno de ansiedad, crisis de pánico, T.A. fóbica, trastorno depresivo marcado (todos fluctuantes y recidivantes), psoriasis, artralgias mecánicas por sobrecarga MÑAS en cadera izq. (grado II), raquialgia, escoliosis, gonalgia y amputación supracondílea desde niña, padecimientos muy importantes, sobre todo el trastorno de ansiedad, la crisis de pánico, la fobia y la marcada depresión que presenta, que le impiden llevar a cabo no sólo los trabajos de su profesión habitual de auxiliar administrativa, como se ha dicho, sino también cualquier tipo de trabajo, porque sus padecimientos son incompatibles con las sobrecargas de raquis, de cadera y de rodilla, con el estrés, con la capacidad de supervisión, y, especialmente, con el mantenimiento de concentración o ritmo de trabajo, y prácticamente no hay profesión alguna que no exija un mínimo de concentración y de atención para poder llevar a cabo, en condiciones de seguridad y de rendimiento, un trabajo, y, en consecuencia, la demandante se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta del nº 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que no puede llevar a cabo ningún tipo de trabajo, por lo que debe estimarse el recurso y revocar la sentencia recurrida.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por la demandante Doña Crescencia , y revocamos la sentencia dictada en los autos 1286/08 por el Juzgado de lo Social número dos de Córdoba , promovidos por la citada actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaramos que Doña Crescencia se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en cuantía y forma legales, y con los efectos retroactivos que legalmente le correspondan.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
