Última revisión
01/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 771/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1799/2017 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 771/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100726
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3130
Núm. Roj: STS 3130:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1799/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 17 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Marí Jose , representada y asistida por la letrada Dª. María José Pardo Rodríguez, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 1964/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga , en autos nº 771/2014, seguidos a instancia de Dª. Marí Jose contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre cantidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Antecedentes
2.-El 11.XI.2002, la actora solicitó ante la (antes denominada) Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía el reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, por la realización, ya entonces, de los mismos servicios que ha desarrollado en el arco temporal preindicado.
Y, ciertamente, así le fue reconocido por resolución de la dicha Administración y fecha 17.VIII.2005, más con efectos económicos de 9.X.2001; dejándolo de cobrar empero en V.2007.
3.- El 23.XII.2015, la actora volvió a solicitar ante la (hoy) Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía el reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, por la realización, ya entonces, de los mismos servicios que ha desarrollado en el arco temporal preindicado.
SEGUNDO.- 1.- El 1 de agosto de 2014, la actora interpuso, ante la propia Consejería a la que hoy demanda, reclamación administrativa previa a la vía judicial y por la suma principal y
2.- Y ya por fin, el 4 de septiembre de 2014, ante el silencio de la Administración, la actora formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.
TERCERO.- Resta indicar lo siguiente:
1.- Desde diciembre de 2007, la actora ha venido obteniendo sentencias favorables de los distintos JS de Málaga (salvo 3 que luego se dirá) y a propósito de reclamaciones sustancialmente idénticas a la que ahora nos ocupa, aunque lógicamente referidas a otros espacios de tiempo.
Tales SJS constan unidas a su ramo probatorio y sus contenidos los doy aquí por íntegramente reproducidos, y son:
SJS 9, de 7.XII.2007.
SJS 2, de 6.X.2009.
SJS 12, de 14.V.2012.
SJS 12, de 22.V.2013.
SJS 5, de 21.IV.2014.
SJS 3, de 25.IX.2014.
2.- En fecha 7.VI.2013, se emitió Informe de
3.- El 11.1.2016, se emitió el Informe Técnico sobre la actora, sus funciones y el Centro donde la misma presta sus servicios, cuyo contenido consta a los folios 121 a 125 de las presentes actuaciones y doy aquí por íntegramente reproducido.
Destaco empero, del mismo, lo siguiente:
La actora, realiza
Fundamentos
2. El órgano de instancia declaró que contra el referido pronunciamiento no cabía interponer recurso de suplicación en cuanto al fondo, no obstante lo cual formulado tal recurso por la demandada, la STSJ Andalucía/Málaga 22/02/2017 [recurso nº 1964/16 ], sin cuestionarse su propia competencia funcional, lo acogió y desestimó en su integridad la pretensión actora. Fundamentó su decisión en la inexistencia de acuerdo de la Comisión del Convenio sobre la procedencia del complemento postulado como exige el precepto que lo regula
3. Acude en unificación de doctrina la trabajadora, denunciando la infracción del art. 58.14 de la referida norma convencional y presentando como contraste la STSJ Andalucía/Sevilla 19/05/2016, [recurso nº 1647/15 ] que contempla supuesto de un educador en un centro de protección de menores dependiente de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía sujeto al mencionado convenio que instó judicialmente el abono del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad correspondiente al período comprendido entre marzo de 2008 y marzo de 2013. La demanda fue precedida por la solicitud planteada en el año 2008 a su empleadora, que no inició los trámites para la Comisión del convenio se pronunciase al respecto. La sentencia referencial entendió que ese retraso excesivo no podía perjudicar al trabajador. Por ello, existiendo una resolución favorable de la citada Comisión del año 2003 en relación a las condiciones de desempeño del puesto de las características del ocupado por el actor sin que desde entonces se hubiesen adoptado las oportunas medidas correctoras, revocó la resolución de instancia, que había estimado la excepción de falta de agotamiento de la vía preprocesal opuesta por la Administración y le condenó al pago de la cantidad postulada.
4. En la impugnación del recurso la parte demandada sostiene que el recurso carece de contenido casacional al pretender una solución contraria a la adoptada por esta Sala interpretando similar precepto del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado y que en todo la sentencia impugnada no ha incurrido en la infracción que se le achaca, mientras que el Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.
En este punto hemos de señalar una vez más que la cuestión del acceso a la suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o de la afectación general puede y debe ser examinada de oficio por esta Sala, con independencia de lo que las partes puedan alegar al respecto, puesto que tal materia afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, en tanto que el acceso a suplicación se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de esta Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que el Tribunal quede -en razón a ello- vinculado por la solución que se haya dado en trámite de suplicación (recientes SSTS 507/18, Pleno, de 11/05/2018, rcud 1800/16 ; 572/2018, de 29/05/18, rcud 1331/17 ; 591/18, de 05/06/18; rcud 3839/16 ).
2. Constituye dato prioritario para la decisión que hemos de adoptar sobre la admisibilidad del recurso de suplicación el hecho de que en las presentes actuaciones se ejercitan conjuntamente una acción declarativa -el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad- y otra de condena, lo que atrae la aplicación la regla del art. 192 apartado 3 'in fine' LRJS a tenor de la cual la cuantía litigiosa a efectos de recurso viene determinada por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual.
Dicho precepto vino a incorporar el criterio jurisprudencial consistente en que en ese tipo de reclamaciones el elemento determinante a efectos del acceso al recurso, no es la previa declaración del derecho que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo sobre la procedencia del derecho, sino el importe del concepto, o en su caso de las diferencias requeridas, en cómputo anual. Criterio que esta Sala ha aplicado, contando ya con apoyo legal expreso, entre otras en SSTS 374/17, de 27/04/17, rcud 1903/14 ; 285/18, de 13/03/18, rcud. 738/17 ; y 586/2018, de 05/06/18, rcud 695/17 ).
En el caso de autos el importe del plus reclamado por la actora, en cómputo anual, no rebasa el límite establecido en el art. 191.2 g) LRJS , lo que evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era susceptible de recurso de suplicación en razón a la cuantía litigiosa,
3. Excluida esa vía de acceso a la suplicación, debemos analizar si, como alega la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, la recurribilidad encuentra sustento en la letra b) del art. 191.3 LRJS por mediar afectación general. Al respecto hemos de recordar que conforme a reiterada doctrina
Todo ello, sin perjuicio de la legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye hoy el art. 219 LRJS para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina como sería el caso de autos.
Pues bien en el supuesto enjuiciado, no obra en autos dato fáctico alguno referido a reclamaciones de igual contenido por parte de otros trabajadores de la Junta de Andalucía del que quepa inferir la existencia de un conflicto generalizado respecto de la cuestión suscitada en el presente recurso, del que tampoco hay noticia en la resolución de instancia y en la dictada en suplicación, sin que merezca tal consideración el argumento vertido por la sentencia impugnada para justificar el pronunciamiento estimatorio del recurso referido a que según doctrina de la Sala contenida en las sentencias que cita [siete en un período de 14 años] la solicitud del plus litigioso a la Comisión del Convenio constituye un requisito necesario para poder reclamar judicialmente el complemento debatido, así como que en sentencias posteriores [dos que identifica y otras ulteriores a las que alude sin mayor precisión en cuanto a fechas o nº de recurso] ha establecido que para tener derecho al plus no basta con la simple petición a la Comisión sino que se exige que la misma dicte resolución al efecto..
El mero hecho de que en un lapso de tiempo tan dilatado la Sala de Málaga haya conocido de varios recursos en los que se planteaba el tema controvertido u otro relacionado con el mismo, no permite apreciar la proyección general notoria de la cuestión, para lo que sería necesario que existiese constancia de que en el momento en que se dictó la sentencia de instancia había un número significativo de reclamaciones en la materia.
4. Finalmente, esta Sala ha indicado con reiteración que '.... la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 )'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 22/02/2017 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga [rec. 1964/16 ] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en 30/06/2016 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga [autos 771/14] a instancia de Dª Marí Jose frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
