Sentencia SOCIAL Nº 771/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 771/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2373/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 771/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101393

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7505

Núm. Roj: STSJ AND 7505/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AMS
SENT. NÚM. 771/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 22 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2373/17, interpuesto por VALORIZA FACILITIES S.A.U. contra
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de JAÉN, en fecha 26 de junio de 2017, en Autos núm.
287/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Flora en reclamación de DESPIDO, contra VALORIZA FACILITIES S.A.U., EULEN S.A., DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE JAÉN Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2017, por la que se estimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Doña Flora , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Jaén, ha venido prestando sus servicios para la empresa Eulen, S.A., dedicada a la actividad de limpieza, en el seno de la contrata 'Servicio de limpieza en la Diputación Provincial de Jaén y Organismos Autónomos', con categoría profesional de supervisora, con una antigüedad de 11.09.2000, jornada de 35,5 horas semanales, percibiendo un salario de 2.260,89 €/mes, esto es, 75,36 euros/día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo sectorial para limpieza de edificios públicos y locales de la provincia de Jaén, BOP de 14.03.17.

2º.- La Diputación Provincial de Jaén tenía suscrito con la empresa Eulen 'Servicio de limpieza en la Diputación Provincial de Jaén y Organismos Autónomos', anuncio de licitación BOP de 13.03.2012, doc.6 del ramo de prueba de Eulen, que incluía, dentro del personal de dicho servicio: 'Centro: todos los centros.

Categoría: supervisor. Jornada: completa. Antigüedad: 11.09.2000. Tipo de contrato: indefinido', folio 277 vuelto.

Contrato que permaneció en vigor hasta que con fecha de efectos 1.04.2017 dicho contrato de limpieza fue adjudicado a Valoriza Facilities, S.A.U., en virtud de resolución de la Diputación Provincial de Jaén, de 12.01.2017, doc.3 de la demanda, que especifica en su punto segundo como centros incluidos en la adjudicación los siguientes: 'Palacio Provincial, Loterias y Apuestas de Estado, Departamento de Orientación al Consumidor, Unidad de Diseño e Imprenta, Antiguo Hospital de San Juan de Dios,m Palacio Villardonpardo, Museo Navas de Tolosa (Santa Elena), Nuevas Tecnologías (informática), Servicio Provincial de Gestión y Recaudación, Planta baja del edificio de Igualdad y Bienestar Social, Área de Igualdad y Bienestar Social. Servicios Centrales, Área de Igualdad y Bienestar Social. Centro de Drogodependencias, Área de Igualdad y Bienestar Social. Centro de Drogodependencias Úbeda, Área de Igualdad y Bienestar Social. Residencia Asistencia Mayores 'Santa Teresa', Área de Igualdad y Bienestar Social. Residencia G. A. 'José López Barneo, y en su punto sexto dispone que: 'En cuanto a los derechos y obligaciones que contraen las partes se estará en todo caso a lo dispuesto en el 'PLIEGO TIPO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES QUE HA DE REGIR EN EL CONTRATO DE SERVICIO A ADJUDICAR POR PROCEDIMIENTO ABIERTO POR LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE JAÉN Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS' vigente en la fecha de aprobación del expediente y anexos debidamente cumplimentados'.

El pliego de prescripciones técnicas de dicha contratación, doc.4 de la demanda, recoge, en su apartado 8 relativo a personal: 'De acuerdo con la normativa vigente la empresa adjudicataria procederá a la subrogación del personal que actualmente presta sus servicios en la Diputación Provincial de Jaén. Ver Anexo III'.

El Anexo III del citado pliego recoge el personal que debe ser subrogado, entre el que identifica, en última posición, el siguiente: 'Centro: todos los centros. Categoría: supervisor. Jornada: completa. Antigüedad: 11.09.2000. Tipo de contrato: indefinido'.

3º.- El 16.03.17 Eulen entrega a la actora comunicación escrita con el siguiente tenor: 'Por medio de la presente le comunicamos que, con fecha 13 de Marzo de 2017 se nos ha notificado por parte de nuestro cliente Diputación Provincial de Jaén y sus Organismos Autónomos, la finalización del contrato mercantil suscrito con Eulen S.A. para la prestación del servicio de limpieza en sus instalaciones con fecha 31 de Marzo de 2017. A tales efectos le comunicamos que con fecha 1 de abril de 2017, la nueva adjudicataria del citado servicio será la mercantil VALORIZA FACILITIES, S.A.U., empresa con la que deberán ponerse en contacto a fin de llevar a cabo la subrogación que le corresponde en función de lo dispuesto en el artículo 27 del vigente convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Jaén'.

4º.- El día 31.03.17 Valoriza Facilities entrega a la actora comunicación escrita con el siguiente tenor: '(...) Una vez comprobados los datos aportados por la Empresa saliente, EULEN, y pese a que ésta le ha incluido en el listado de personal a subrogar, le comunicamos que VALORIZA FACILITIES, S. A. U. no procederá a subrogarle toda vez que no cumplen con los requisitos para proceder a su subrogación en virtud de lo regulado en el artículo 27 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Jaén'.

5º.- La actora ha sido dada de baja en Seguridad Social por la empresa Eulen, S.A. el día 31.03.2017.

La empresa Valoriza no se ha subrogado en la relación laboral que la actora mantenían con Eulen.

6º.- La actora ha venido realizando las funciones propias de supervisora, encargándose de todas las incidencias del personal de todos los centros de trabajo incluidos en la contrata de limpieza de la Diputación Provincial de Jaén y Organismos Autónomos, así como las cuestiones que surgían con la Diputación derivadas de la ejecución de dicha contrata.

Eulen tiene otro trabajador que realiza funciones de supervisor de otros trabajadores de centros de trabajo distintos y ajenos a la contrata de limpieza de la Diputación Provincial de Jaén y Organismos Autónomos.

7º.- La documentación facilitada el día 9.03.17 por Eulen a Valoriza Facilities, S.A.U., a efectos de la subrogación por ésta del personal, es la que se especifica en el doc.5 del ramo de prueba de Eulen.

No consta que Valoriza haya requerido a Eulen documentación complementaria sobre esta cuestión.

8º.- La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 6.04.17, celebrándose el día 26.04.17.

9º.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 2.05.17.

10º.- La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical '.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por VALORIZA FACILITIES S.A.U., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS-

SEGUNDO : En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO : En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones del relato fáctico: -Del hecho primero, con base en los documentos obrantes a los folios 197 a 202 de las actuaciones, a fin de que se modificase la categoría profesional de la actora de supervisora a 'gestora de servicio'.

-Adición del hecho probado undécimo, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 122 a 153, 276 y 277, del siguiente tenor: 'En boletines de cotización (TC-2) del código cuenta cotización de EULEN en el servicio de limpieza de los edificios de la Diputación de Jaén y Organismos Autónomos, consta la relación nominal de todos los trabajadores adscritos a dicho servicio a excepción de Dª Flora '.

Las expuestas modificaciones no pueden prosperar, por cuanto lo pretendido por la recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), la misma derive 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Así, por lo que hace a la primera modificación pretendida, atinente a la categoría profesional de la actora, en primer lugar las nóminas de la trabajadora que sustentan la revisión de su categoría únicamente la describen como 'gestor s.', expresión equívoca que tanto puede referirse a la categoría de gestora supervisora como de gestora de servicios, y en segundo lugar, esta última está resulta contradicha por la categoría de supervisora atribuida tanto en su contrato de trabajo como en el anexo III del Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato de arrendamiento de servicios de la Diputación de Jaén, que relaciona el personal a subrogar e identifica a la actora, de forma inequívoca, mediante su data de antigüedad, no coincidente con la de ningún otro trabajador.

Y en cuanto a la adición pretendida de un nuevo hecho probado, si bien es cierto que en los boletines de cotización reseñados no se incluye a la demandante, no consta que dicha documentación se refiera en exclusiva al personal que EULEN tenía adscrito al servicio de limpieza de la Diputación de Jaén, y en todo caso, en la nómina de la trabajadora de febrero de 2017 consta el mismo Código de Cuenta de Cotización de la referida empresa (folio 9 de las actuaciones). Finalmente, contrariamente a lo expuesto por la recurrente y como ya hemos dicho, en el referido anexo de los trabajadores a subrogar, y en concreto en el folio 277 reseñado, se incluye expresamente a la demandante como supervisora.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS-

CUARTO : Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



QUINTO : La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 27.B del Convenio Colectivo sectorial para la limpieza de edificios públicos y locales de la provincia de Jaén y la doctrina jurisprudencial relativa a la subrogación convencional, al entender que no procede la subrogación de la trabajadora demandante al no constar su adscripción a los centros de trabajo de la Diputación de Jaén objeto de la nueva adjudicación del servicio de limpieza, y por no haberse cumplimentado por la empresa saliente la obligación de entrega y facilitación a la recurrente de la documental prevista en el citado Convenio.

1) En relación con el primer motivo de impugnación por infracción de normas sustantivas, ha de atenderse tanto a los servicios que son objeto de nueva adjudicación, es decir, a las condiciones del mismo, como a la regulación recogida al respecto en el Convenio de aplicación, en el presente caso el sectorial para la limpieza de edificios públicos y locales de la provincia de Jaén (BOP de 14.3.2017), por lo que en suma, tanto de las circunstancias de la asunción del servicio por la empresa entrante como de los requisitos y exigencias convencionales derivará la concreta obligación de subrogación del personal.

En particular, el artículo 27 del citado Convenio establece que: 'B) Si al finalizar una contrata de servicios de limpieza de un Centro u Organismo, se produjera un cambio de empresa en la titularidad del servicio de limpieza, la adscripcio#n del personal que veni#a prestando sus servicios en el citado Centro u organismo, se hara# en base a las siguientes normas: 1. Quedara#n adscriptas a la empresa entrante los trabajadores/as de la empresa contratista saliente que reu#nan algunos de los siguientes requisitos: a) Los que estuvieran prestando sus servicios en dicho Centro u Organismo, con una antigu#edad mi#nima de tres meses y sea cual fuese la modalidad de su contrato'.

Por su parte, el pliego de Prescripciones Técnicas del contrato de arrendamiento de servicios de la Diputación de Jaén, establece en su apartado 8 relativo a personal, que 'de acuerdo con la normativa vigente la empresa adjudicataria procederá a la subrogación del personal que actualmente presta sus servicios en la Diputación Provincial de Jaén. Ver anexo III', recogiéndose en este último el listado de personal que debe ser subrogado por estar adscritos al citado servicio con anterioridad, entre los que se encuentra, y en última posición, el siguiente trabajador 'Centro: todos los centros. Categoría supervisor. Jornada completa.

Antigüedad: 11.9.2000. Tipo de contrato: indefinido', referencia que la sentencia impugnada, en su fundamento jurídico primero, entiende realizada a la trabajadora demandante, al afirmar el hecho de que la misma prestaba servicios en el seno de la contrata y a jornada completa, con base en el citado pliego de prescripciones técnicas de dicha contratación, y añadiendo 'siendo asimismo reconocido en prueba testifical'.

Pues bien, el motivo del recurso que nos ocupa debe ser desestimado, por cuanto de la expuesta regulación y en particular del inalterado relato de hechos probados se deduce que la trabajadora demandante venía prestando servicios para la empresa EULEN y adscrita a la contrata de limpieza de la Diputación de Jaén con la antigüedad que consta en el anexo III del pliego de prescripciones técnicas de la nueva contratación, cuestión incontrovertida no sólo por venir identificada la citada trabajadora en dicho anexo mediante su antigüedad, no coincidente con la de ningún otro trabajador, sino por ostentar la categoría de supervisora recogida en el mismo, tanto desde el punto de vista formal en atención al contenido de su contrato de trabajo, como material, al afirmarse en el incontrovertido hecho probado sexto de la sentencia impugnada que la actora venía realizando las funciones propias de dicha categoría.

2) En el siguiente motivo de censura jurídica la recurrente cuestiona la subrogación de la demandante ante la falta de cumplimentación por la empresa saliente de su obligación de entrega a la entrante de la documentación relacionada en el Convenio de aplicación.

Al respecto, el apartado F) del citado artículo 27 de dicha norma convencional establece: 'Los documentos que se indican se facilitara#n por la empresa saliente a la entrante y a los representantes de los trabajadores/as: - Certificado del organismo competente de estar al corriente en las cuotas de la seguridad Social.

- Fotocopia de las no#minas de los cuatro u#ltimos meses de cada trabajador/a.

- Fotocopia de los TC-2 de cotizacio#n a la seguridad Social de los cuatro u#ltimos meses.

- Relacio#n de personal en la que se especifique: Nombre y apellidos, domicilio, nu#mero de afiliacio#n a la seguridad Social, antigu#edad, jornada y horario de trabajo, modalidad de contratacio#n y fecha de disfrute de las u#ltimas vacaciones, con indicacio#n del personal que ostenta la condicio#n de representante legal de los trabajadores/as, el cual continuara# con su representacio#n durante el resto del periodo de mandato para el que fue elegido.

- Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado, en el que se le haga constar que e#ste ha recibido de la empresa saliente su liquidacio#n final por partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogacio#n, no quedando pendiente cantidades alguna de cobro.

- Documentacio#n que acredite mejoras sobre los derechos sociales y laborales de los trabajadores/as'.

Pues bien, a la vista de la documentación entregada por la empresa EULEN a la recurrente, identificada en el hecho séptimo de la sentencia por referencia al documento 5 del ramo de prueba de dicha empresa, resulta evidente que por esta última no se cumplimentó la exigencia de entrega documental que nos ocupa, por cuanto únicamente se acompañó a la correspondiente comunicación la relación de personal a subrogar.

No obstante, partiendo de dicha omisión, la sentencia impugnada argumenta en primer lugar que por parte de la recurrente no se realizó a EULEN ningún requerimiento de documentación adicional, circunstancia que no obstante en modo alguno puede eximir a esta última del cumplimiento íntegro de su obligación convencional al no establecerse dicha exigencia para la empresa entrante en el propio Convenio.

En segundo lugar, la magistrada a quo, con referencia a la STS de 26.7.2007, considera que dicho incumplimiento no puede afectar al trabajador haciéndole perder un derecho, por no serle imputable y no afectar al supuesto de hecho de la subrogación, razonamiento que no puede tener favorable acogida en el presente caso, en el que expresamente se excepciona, en el apartado I) del citado artículo del Convenio, de la regla general de que el incumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos entre las empresas no afectará al derecho de los trabajadores a ser subrogados, al supuesto del apartado B.1.a), que es precisamente, como hemos visto, el que concurre en el presente caso.

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial a la que se alude en la sentencia no resulta de aplicación al hecho que nos ocupa, en atención a la más reciente recogida en la STS de 19.9.2012 y reseñada en el escrito de recurso, que establece que 'hemos indicado con reiteración que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente «los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 - rec. 164/97 -;...; 20/01/02 -rec. 4749/00 - 29/01 / 02 -rcud 4749/00 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 - EDJ 2003/7193 ; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -. A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05- EDJ 2006/288903 , para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec.

2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -).

Por tanto, careciendo la documentación remitida por la empresa saliente de la imprescindible para acreditar las circunstancias profesionales de la demandante y el abono de las obligaciones retributivas y de Seguridad Social, la nueva adjudicataria de la contrata no viene obligada a hacerse cargo de dicha trabajadora, por lo que el cese de la misma realizado por la empresa EULEN debe ser declarado improcedente al carecer de causa de justificación, lo que conlleva la estimación del recurso, con revocación parcial de la sentencia en el sentido de que ha de ser la empresa saliente la obligada a soportar las consecuencias del despido, sin imposición de costas y devolución del depósito efectuado para recurrir y la cancelación, en su caso, de los avales constituidos ó devolución de las consignaciones, una vez que sea firme esta sentencia.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por VALORIZA FACILITIES SAU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, dictada en autos 287/17 seguidos por despido a instancia de Dª Flora , contra VALORIZA FACILITIES SAU, EULEN SA, DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE JAEN y FOGASA, y con revocación parcial de dicha sentencia, absolvemos a VALORIZA FACILITIES SAU y condenamos, en su lugar, a EULEN SA en cuanto a todo el pronunciamiento del despido improcedente y los efectos del mismo que dicha resolución señala.

La opción entre readmisión o indemnización se habrá de efectuar ante la Secretaría del Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de notificarse esta resolución, entendiendo que opta por la readmisión si dentro de ese plazo no se hace manifestación alguna.

Asimismo y una vez que sea firme esta sentencia, reintégrese a la recurrente el depósito y devuélvase la consignación ó, en su caso, cancélese el aval que hubiere podido constituirse.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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