Sentencia SOCIAL Nº 771/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 771/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 858/2017 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 771/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100134

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1325

Núm. Roj: STSJ CLM 1325/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00771/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2014 0002187
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000858 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001016 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Erasmo
ABOGADO/A: MANUEL PEREZ MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ezequiel , Adelaida , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
ABOGADO/A: MARIA DOLORES PEREZ PECES, MARIA DOLORES PEREZ PECES , LETRADO DE
FOGASA
PROCURADOR: ADORACION PICAZO ROMERO, ADORACION PICAZO ROMERO ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 771 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 858/2017, sobre RECLAMACION CANTIDAD,
formalizado por la representación de D. Erasmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Toledo en los autos número 1016/2014, siendo recurrido/s D. Ezequiel , Dª. Adelaida y
FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 8 de noviembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1016/2014, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando como estimo la demanda formulada D. Ezequiel y Dª. Adelaida frente a Erasmo y al FOGASA , debo condenar y condeno al demandado a abonar a D. Ezequiel la cantidad de cinco mil quinientos diecinueve euros con noventa y dos céntimos de euro (5.519,92 €) y Dª. Adelaida la cantidad de cinco mil trescientos diecinueve euros con trece céntimos (5.319,13 €) , así como al 10% devengado por esa cantidad en concepto de interés por mora.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «Primero. D. Ezequiel , ha venido prestando sus servicios a tiempo completo para la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 27.12.1990 hasta la extinción de contrato de trabajo en fecha 30.04.2013, en el centro de trabajo sito en la Travesía de Méjico nº 4 de Toledo, percibiendo un salario mensual de 1.490,38 €.

Segundo. Dª. Adelaida , ha venido prestando sus servicios a tiempo completo para la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 09.05.2002 hasta la extinción de contrato de trabajo en fecha 30.04.2013, en el centro de trabajo sito en la Travesía de Méjico nº 4 de Toledo, percibiendo un salario mensual de 1.300,96 €.

Tercero. Durante el periodo de tiempo de 26.11.2012 a 28.04.2013 la trabajadora Adelaida realizó un exceso de jornada de 90,5 horas que no le fueron abonadas, adeudándole la empresa por este concepto la cantidad de 690,51 €, y el trabajador Ezequiel realizó un exceso de jornada de 50 horas durante ese mismo periodo, que tampoco le fueron abonados, adeudándole la empresa por esta causa la cantidad de 427 €.

Cuarto. Los trabajadores solo disfrutaban de un día de descanso semanal, por lo que a la fecha de extinción de la relación laboral la empresa adeudaba a los trabajadores por el día de descanso no disfrutado la cantidad de 894,96 € a doña Adelaida y la cantidad de 1.002,32 € a don Ezequiel .

Quinto. Los trabajadores prestaron servicios los festivos 6, 8 y 25 de diciembre, 1 y 6 de enero y 19 de marzo, adeudándole la empresa a cada uno por este concepto la cantidad de 420 €.

Sexto. A la fecha de finalización de la relación laboral la empresa también adeudaba a ambos trabajadores la nómina del mes de abril de 2013, las vacaciones devengadas y no disfrutadas y la liquidación de las pagas extraordinarias devengadas, de acuerdo con el desglose recogido en el hecho cuarto de la demanda que se da por reproducido en esta sede, en cuantía de 3.670,6 euros a favor de Ezequiel y de 3.313,66 € a favor de Adelaida .

Séptimo. En fecha 04.11.2013 se presentó papeleta de conciliación y el día 19.11.2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin efecto.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Erasmo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Como cuestión previa se plantea por la parte recurrente la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el demandado, al haber anunciado el mismo fuera del legal plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia que establece el art. 194 de la LRJS .

Es cierto que la notificación de la sentencia al recurrente se produce el día 09/12/2016 (acuse de recibo sin foliar, entre f. 366/367) y el anuncio del recurso se produce el 24/01/2017 (f. 370); pero durante el periodo intermedio entre dichas fechas se ha procedido al nombramiento de letrado de oficio al recurrente para el anuncio e interposición del recurso de suplicación.

En ese sentido, el art. 232.1 de la LRJS dispone que: 'Si el letrado hubiera sido designado de oficio por primera vez para el correspondiente trámite del recurso, los plazos de interposición, formalización o impugnación empezarán a correr desde la fecha en que se le notifique que están los autos a su disposición en la oficina judicial del tribunal para su examen, puesta a disposición o entrega, según proceda . En el caso de que la Sala disponga de los autos en soporte electrónico o pueda accederse a ellos por medios telemáticos en la misma Sala, se entenderán puestos a disposición de la representación procesal desde el momento de la entrega de la copia o soporte o de la puesta a disposición por dichos medios de las actuaciones'.

Así las cosas, una vez designado el letrado de oficio y presentado el escrito de anuncio del recurso, por diligencia de ordenación de 23/02/2017, se tuvo por anunciado el recurso, sin que frente a la misma se interpusiera recurso alguno por la parte ahora impugnante, aceptando con ello la correcta tramitación del recurso. Por tanto, debe rechazarse la cuestión previa planteada.



SEGUNDO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento anterior a la celebración del acto de juicio, por infracción de los arts. 53 y 56 de la LRJS , en relación con el art. 24 de la Constitución .

1.- Sostiene el demandado ahora recurrente que se le ha causado efectiva indefensión puesto que para notificarle el nuevo señalamiento para conciliación y juicio para el día 08/11/2016, se acudió a la notificación por edictos injustificadamente, provocando con ello su incomparecencia a tales actos y a que se dictase sentencia sin haber podido alegar y presentar prueba en defensa de sus intereses; y ello a pesar de que las demás actos de comunicación, incluyendo la notificación de la sentencia que ahora se recurre, le fueron dirigidos al domicilio por él designado sin que se produjera ningún problema.

Según resulta de las actuaciones se presentó demanda por los trabajadores demandantes en reclamación de cantidad frente a diversos demandados, entre ellos el ahora recurrente D. Erasmo , indicando como domicilio la CALLE000 nº NUM000 de Toledo, y por diligencia de ordenación de 30/07/2015 se admitió a trámite la misma y se acordó la citación de las partes a conciliación y juicio para el día 18/01/2016.

Por el recurrente se presenta escrito el 19/11/2015 en el que solicita la suspensión del anterior señalamiento al tener solicitado el reconocimiento del derecho a justicia gratuita, aportado solicitud en tal sentido de fecha 01/09/2015, e indicando como domicilio a efectos de recibir notificaciones el ubicado en la CALLE001 nº NUM001 , urbanización ' DIRECCION000 ' de Toledo.

Aunque inicialmente no se accede a la solicitud de suspensión (diligencia de ordenación de 30/11/2015, notificada al recurrente en el nuevo domicilio indicado, f. 169 vtº), a la vista del escrito presentado por los actores el 20/04/2016, se dicta diligencia de ordenación de 04/07/2016 en la que se acepta el desistimiento de los demandantes respecto de determinados demandados, siguiéndose el proceso frente a los restantes D.

Erasmo y el FOGASA, y se procede a nuevo señalamiento para el día 12/07/2016, que se notifica correcta pero tardíamente al recurrente en el domicilio indicado el día 14/07/2016 (f. 256). Debido a lo anterior, se levanta acta de suspensión en fecha 12/07/2016 por falta de citación del recurrente demandado (f. 253).

Se procede por diligencia de ordenación de 11/10/2016 a nuevo señalamiento para el día 08/11/2016.

Esta diligencia se procede a notificar en un primer intento el día 19/10/2016, que resulta infructuosa por estar ausente el demandado, pero se lleva a efecto con éxito y personalmente el día 28/10/2016, según consta en el acuse de recibo correspondiente (f. 262 vtº), lo que se constata en la confirmación de entrega de la oficina de Correos (f. 268). No obstante ello, por el juzgado se procede también a la citación del demandado recurrente por edicto, publicado en el BOP de Toledo de 21/10/2016 (f. 267).

Pese a la doble notificación (correo certificado con acuse de recibo debidamente entregado y edicto publicado en el BOP de la provincia) el recurrente no compareció a juicio el día señalado, teniéndose la conciliación intentada sin efecto por incomparecencia del demandado (f. 269) y celebrándose el juicio sin su presencia. Finalmente se dicta sentencia el 08/11/2016 que se le notifica en el domicilio habitual el 09/12/2016 (acuse de recibo sin foliar entre f. 366/367).

2.- El art. 56.1 de la LRJS , al referirse a las comunicaciones fuera de la oficina judicial, indica que: 'Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo'. Añade el apartado 3 del mismo precepto que: 'En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario'.

En relación con la interpretación de tal precepto, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 186/2018 de 21 febrero, rec. 920/2016 ) tiene establecido lo siguiente: 'El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24-1 de la Constitución Española exige la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Pero para que este derecho a la defensa se haga efectivo en cada caso resulta preciso que tengan noticia de la existencia del litigio y de los distintos aconteceres procesales que en él se van produciendo; de ahí «la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados», como ha manifestado el Tribunal Constitucional en sus SSTC 36/1987, de 25 marzo y 110/1989, de 12 junio . Por ello, ha precisado que con estos actos de comunicación se trata de garantizar la defensa de las partes de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva del derecho fundamental citado ( SSTC 1/1983, de 13 enero , 22/1987, de 20 febrero ), 205/1988 de 7 noviembre ; 110/1989, de 12 junio , y 141/1989, de 20 julio , entre otras); de lo que se desprende, que todos estos actos de comunicación y en especial, el emplazamiento y la citación a juicio, han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva ( SSTC 157/1987, de 15 octubre y 110/1989, de 12 junio , y 141/1989 de 20 julio ), toda vez que tales actos no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución ( sentencias del mismo Tribunal 37/1984, de 14 marzo , 110/1989, de 12 junio ).

Siendo incuestionable la plena licitud y constitucionalidad de las citaciones y demás actos de comunicación procesal efectuados mediante correo certificado, resulta, también, obvio que para la validez y eficacia de esta clase de actos es de todo punto necesario que quede en los autos constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma; circunstancias esenciales que, en virtud de lo dispuesto por el legislador, son -según establece literalmente el artículo 56.3 LRJS - las circunstancias personales de quien recibió la notificación -nombre, documento de identificación y domicilio- así como su relación con el destinatario interesado. Estas exigencias son comunes, sea cual sea el destinatario y su forma jurídica, y no pueden ser obviadas, so pena de que se incumpla la norma y se pongan en peligro los derechos de defensa del destinatario'.

Conforme a lo expuesto, puede concluirse que el demandado recurrente fue debidamente citado a juicio a celebrar el día 08/11/2016, no solo por comunicación edictal como afirma en su recurso, sino también por correo certificado con acuse de recibo que efectivamente recibió el día 28/10/2016, tal como consta en el acuse de recibo y en el localizador de envíos del servicio de Correos, por lo que ha de desestimarse el recurso interpuesto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Erasmo contra sentencia de 8 de noviembre de 2016, dictada en el proceso 1016/2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos D. Ezequiel Y Dª Adelaida ; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales, al gozar el recurrente del derecho a justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0858 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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