Sentencia SOCIAL Nº 771/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 771/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 560/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 771/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100508

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5783

Núm. Roj: STSJ M 5783/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0024455
Procedimiento Recurso de Suplicación 560/2019 -L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento Ordinario 586/2018
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 771-2019
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 560/2019, formalizado por el LETRADO D. FLORENCIO MARTIN
MARTIN en nombre y representación de DIRECCION000 y LETRADO D. JESUS BARO CORRALES en
nombre y representación de D. Cipriano , contra la sentencia de fecha 16/11/2018 dictada por el Juzgado de
lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 586/2018, seguidos a instancia de D.
Cipriano frente a DIRECCION000 , en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Primero.- D. Cipriano , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de DIRECCION001 primero y DIRECCION002 ., posteriormente, durante los siguientes periodos y en las siguientes condiciones: 1º. Desde el 5-11-2007 al 4-5-2008, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, identificada en contrato como 'acumulación de tareas que genera la adaptación al entorno operativo a los procedimientos que se realizan en el puesto de trabajo', con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .). Se fijó una duración inicial del contrato de 6 meses.

2º. Desde el día 5-5-2008 al 22-5-2008, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de un trabajador identificado en el contrato de trabajo, durante su permiso de lactancia acumulada, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24, adscrito al centro de trabajo DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

3º. Desde el día 27-5-2008, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en contrato por cambio de jornada por situación especial (por aptitud restringida), con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

Con fecha 29-8-2008 D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de un contrato de interinidad para la sustitución de una baja de maternidad y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa misma fecha. El escrito obra al folio 113 y aquí se da por reproducido.

4º. Desde el día 30-8-2008 al día 3-1-2009, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajadora identificada en el contrato, durante el disfrute de descanso baja maternal y permiso por lactancia acumulada, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

Con fecha 5-1-2009, D. Cipriano volvió a causar alta en la empresa hasta el día 30-4-2009 por la modalidad de contrato temporal, cuyas condiciones no constan.

5º. Desde el día 1-5-2009 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato de trabajo durante excedencia voluntaria por cuidado de hijo, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

Con fecha 18-6-2009 D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa misma fecha. El escrito obra al folio 111 bis y aquí se da por reproducido.

6º. Desde el día 19-6-2009 al 25-10-2009, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por cambio temporal de la ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

7º. Desde el día 1-11-2009, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

Con fecha 14-2-2010 D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa misma fecha. El escrito obra al folio 116 bis y aquí se da por reproducido.

8º. Desde el día 15-2-2010, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, para la cobertura temporal de un puesto de trabajo en el Aeropuerto DIRECCION003 , cuya cobertura definitiva había sido autorizada por Acuerdo de la Directora de Organización y Recursos Humanos de fecha 10-2-2010, durante el periodo de duración del proceso selectivo y hasta la fecha de incorporación efectiva al puesto por el trabajador seleccionado, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

La vacante temporal surgió a raíz de la promoción interna del trabajador que la ocupaba.

Con fecha 24-6-2010 D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa misma fecha. El escrito obra al folio 120 y aquí se da por reproducido.

9º. Desde el día 29-6-2010 al 28-12-2010, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

10º. Desde el día 29-12-2010, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato, por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

En enero de 2011 D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 6-1-2011. El escrito obra al folio 126 y aquí se da por reproducido.

11º. Desde el día 7-1-2011, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato durante periodo de baja por incapacidad temporal por enfermedad común, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

El día 17-1-2011, D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa misma fecha. El escrito obra al folio 129 y aquí se da por reproducido.

12º. Desde el día 18-1-2011, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por capacidad disminuida, con la categoría profesional de IC12- Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

En julio de 2011, D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 11-7-2011 fecha. El escrito obra al folio 132 y aquí se da por reproducido.

13º. Desde el día 12-7-2011, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la cobertura temporal de un puesto de trabajo en el Aeropuerto DIRECCION003 , cuya cobertura definitiva había sido autorizada por Acuerdo de la Directora de Organización y Recursos Humanos de fecha 4-5-2011, durante el periodo de duración del proceso selectivo y hasta la fecha de incorporación efectiva al puesto por el trabajador seleccionado, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

La vacante temporal surgió a raíz de la promoción interna del trabajador que la ocupaba.

Con fecha 14-11-2011 D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa misma fecha. El escrito obra al folio 136 y aquí se da por reproducido.

14º. Desde el día 15-11-2011 al 1-4-2013, en virtud de contrato de interinidad, para la sustitución temporal de trabajador identificado en contrato por capacidad disminuida, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

15º. Desde el día 4-4-2013, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

Con fecha 2-9-2013 D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa misma fecha. El escrito obra al folio 144 y aquí se da por reproducido.

16º. Desde el día 3-9-2013, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la cobertura temporal de un puesto de trabajo en el Aeropuerto DIRECCION003 , cuya cobertura definitiva había sido autorizada por Acuerdo de la Directora de Organización y Recursos Humanos de fecha 13-9-2011, durante el periodo de duración del proceso selectivo y hasta la fecha de incorporación efectiva al puesto por el trabajador seleccionado, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

La vacante temporal surgió a raíz de la promoción interna del trabajador que la ocupaba.

Con fecha 30-9-2013 D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa misma fecha. El escrito obra al folio 147 y aquí se da por reproducido.

17º. Desde el día 1-10-2013, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato, por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

En noviembre de 2013 D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 4-11-2013. El escrito obra al folio 150 y aquí se da por reproducido.

18º. Desde el día 5-11-2013, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato, por libranza y permiso por antigüedad, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

El 27-11-2013, D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa fecha. El escrito obra al folio 154 y aquí se da por reproducido.

19º. Desde el día 28-11-2013 al día 1-4-2014, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato, por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

20º. Desde el día 2-4-2014, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato, por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

El día 21-5-2014, D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa fecha. El escrito obra al folio 161 y aquí se da por reproducido.

21º. Desde el día 22-5-2014, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato, por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

El 23-7-2014, D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa fecha. El escrito obra al folio 164 y aquí se da por reproducido.

22º. Desde el día 24-7-2014, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato, por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

El 16-1-2015, D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa fecha. El escrito obra al folio 167 y aquí se da por reproducido.

23º. Desde el día 17-1-2015, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato, durante periodo de maternidad, con la categoría profesional de IC12- Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

El 5-2-2015, D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 7-2-2015. El escrito obra al folio 172 y aquí se da por reproducido.

24º. Desde el día 8-2-2015, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en contrato por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12- Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

El 20-2-2015 D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que esa oferta implicaba una mejora en sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 22-2-2015. El escrito obra al folio 176 y aquí se da por reproducido.

25º. Desde el 23-2-2015, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en contrato durante periodo de lactancia acumulada, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

En marzo de 2015 D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que esa oferta implicaba una mejora en sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 5-3-2015. El escrito obra al folio 180 y aquí se da por reproducido.

26º. Desde el día 6-3-2015 al 31-3-2015, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de 5 trabajadores identificados en el contrato por libranza del colectivo, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

27º. Desde el día 3-4-2015 al 30-4-2015, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato, por desprogramación de servicio por horas sindicales, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION000 ( DIRECCION001 y DIRECCION002 .).

28º. Desde el día 1-5-2015, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato, por horas sindicales, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

El 19-5-2015, D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 19-5-2015. El escrito obra al folio 203 y aquí se da por reproducido.

29º. Desde el día 20-5-2015 al 22-5-2015, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en contrato durante proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

30º. Desde el día 23-5-2015, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en contrato durante el cumplimiento de sanción disciplinaria, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

El 29-5-2015, D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 20-5-2015. El escrito obra al folio 215 y aquí se da por reproducido.

31º. Desde el día 30-5-2015 al 3-6-2018, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en contrato durante periodo de baja por accidente de trabajo, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

El trabajador sustituido permaneció de baja desde el 23-5-2015 al 16-6-2015.

32º. Desde el día 4-6-2015, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de 3 trabajadores identificados en contrato por horas sindicales y permisos retribuidos del colectivo, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

El 16-6-2015, D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 17-6-2015. El escrito obra al folio 223 y aquí se da por reproducido.

33º. Desde el día 18-6-2015 al 30-6-2015, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por desprogramación de servicios por horas sindicales, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

34º. Desde el día 1-7-2015 al 30-6-2017, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por liberación sindical, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

A la trabajadora sustituida, Dña. Socorro , se le concedió el día 26-6-2015 con efectos de 1-7-2015, permiso sindical total con liberación de la integridad del cumplimiento de la jornada al amparo del Acuerdo de Derechos Sindicales suscrito el día 29-1-2013 y vinculado al convenio colectivo. El permiso fue cancelado con efectos de 15-12- 2016 a petición de la propia organización sindical a la que pertenecía la trabajadora. A partir de dicha fecha se le asignaron servicios correspondientes a su puesto de trabajo, si bien manteniendo liberación parcial por horas sindicales por su pertenencia al comité de empresa.

35º. Desde el día 1-7-2017, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato durante su incapacidad temporal por enfermedad común, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

El 15-7-2017, D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 15-7-2017. El escrito obra al folio 250 y aquí se da por reproducido.

36º. Desde el 16-7-2017, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por desprogramación de servicios por formación en el puesto, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

El 14-8-2017, D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 14-8-2017. El escrito obra al folio 261 y aquí se da por reproducido.

37º. Desde el 15-8-2017, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

El 16-11-2017, D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 16-11-2017. El escrito obra al folio 265 y aquí se da por reproducido.

38º. Desde el 17-11-2017, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por desprogramación de servicios por formación y posterior cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

El 18-1-2017, D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 17-1-2018. El escrito obra al folio 278 y aquí se da por reproducido.

39º. Desde el 18-1-2018, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

El 24-3-2018, D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 24-3-2018. El escrito obra al folio 282 y aquí se da por reproducido.

40º. Desde el 25-3-2018, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para cubrir temporalmente puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .). El proceso de cobertura definitiva fue aprobado por Acuerdo de la Directora de Organización y Recursos Humanos de 27-6-2017, vacante surgida a raíz de la incapacidad permanente de la trabajadora que había venido ocupando el puesto.

El 7-5-2018, D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 7-5-2018. El escrito obra al folio 288 y aquí se da por reproducido.

41º. Desde el 8-5-2018 al 31-8-2018, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

42º. Desde el 1-9-2018, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por desprogramación en el colectivo 01/09N e incapacidad temporal por enfermedad común, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

El 16-9-2018, D. Cipriano remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 16-9-2018. El escrito obra al folio 300 y aquí se da por reproducido.

43º. Desde el 17-9-2018, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto DIRECCION003 , quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 y DIRECCION000 .).

Segundo.- La contratación de D. Cipriano desde 2007 a 2015, se ha venido efectuando por su inclusión y conforme al orden ostentado en la bolsa de trabajadores creada a raíz del proceso de convocatoria de plazas, en el que participó D. Cipriano y en el que sin obtener plaza fija, obtuvo número para integrar la bolsa de trabajadores temporales. Y todo ello, según los procesos previstos en convenio.

A partir de 2017, las contrataciones de D. Cipriano derivado de la bolsa de trabajadores creada en colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y DIRECCION002 .

Tercero.- No consta que D. Cipriano ostente o haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores durante la vigencia de estos contratos.

Cuarto.- El día 18-4-2018 se presentó papeleta de conciliación no llegándose a celebrar el acto por acumulación de expedientes ante el SMAC. El día 24-5-2018 se presentó demanda.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ha interpuesto D.

Cipriano contra DIRECCION000 ., debo declarar y declaro que el actor presta servicios en la empresa con carácter indefinido no fijo desde el día 5-11-2007, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION000 , y D.

Cipriano y formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de julio de 2019, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara que el demandante está vinculado con la demandada por una relación indefinida no fija desde el 5/11/2007, las representaciones letradas del demandante y de la empresa interponen recurso de suplicación formulando uno y dos motivos respectivamente. Los recursos han sido impugnados.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la representación letrada de DIRECCION002 interesa la revisión del ordinal 1º del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción: 'Desde el 5-11-2007 al 4-5-2008, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual, por circunstancias de la producción, identificada en contrato como 'acumulación de tareas que genera la adopción al entorno operativo a los procedimientos que se realizan en el puesto de trabajo', con la categoría profesional de IC12- Técnico de Procesos H-24, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION002 ( DIRECCION001 Y DIRECCION000 .). Se fijó una duración inicial de contrato de seis meses.

En fecha coincidente con la suscripción de este contrato, se asumió por parte del colectivo de Técnicos de Procesos H-24, funciones del Centro de Gestión Aeropotuario del Aeropuerto DIRECCION003 '.

La revisión no puede prosperar porque el certificado firmado por la Jefa del Departamento de Desarrollo de Personal del Aeropuerto DIRECCION003 , que obra al folio nº 107, tiene valor de prueba testifical si la persona comparece al acto de juicio se ratifica en su contenido y contesta a las preguntas que le formulen.



SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la representación letrada de DIRECCION002 alega infracción de los artículos 8.2 y 15 del ET , así como los artículos 3.2 y 9.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , y jurisprudencia. En síntesis expone que tres de los contratos suscritos por el demandante se ajustan a la normativa vigente, el eventual por circunstancias de la producción suscrito el 5/11/2007; el de interinidad de 30/05/2015, por sustitución de un trabajador durante su baja por accidente laboral y el de interinidad de 1/07/2015, para la sustitución de un trabajador por liberación sindical.

El demandante suscribió 43 contratos temporales y la recurrente pretende que se examinen tres de ellos para que se desestime la pretensión del mismo que no puede tener favorable acogida porque las consecuencias del fraude en una de las contrataciones se proyecta sobre los posteriores contratos temporales de forma que afecta y contamina la legalidad de los sucesivos contratos de interinidad.

El 1/11/2007, el demandante suscribe contrata eventual por circunstancias de la producción, con vigencia desde el 5/11/2007 hasta el 4/05/2008, seis meses de duración, siendo el objeto: ' los servicios correspondientes a la ocupación IC12-Técnico de procesos H-24, en el Aeropuerto de DIRECCION003 , para atender la acumulación de tareas que genera la adaptación al entorno operativo y a los procedimientos que se realizan en el puesto de trabajo de dicha ocupación '.

El contrato eventual por circunstancias de la producción es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa ( artículo 3.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del ET en materia de contratos de duración determinada). La eventualidad no se define en atención a la naturaleza o tipo de trabajo a realizar sino por razones vinculadas a la coyuntura o marcha de la empresa, que demandan un incremento circunstancial o transitorio de mano de obra. La causa de la temporalidad en este contrato es la realización de trabajos que no puede atenderse con los trabajadores de plantilla y en este tipo de contrato debe consignarse con precisión y claridad la causa que lo justifique, sin que cumpla esta exigencia la repetición del tenor literal del artículo 15.1.b) del ET . La causa de temporalidad en este contrato es tanto el incremento de trabajo correspondiente a la actividad normal de la empresa como la ejecución transitoria de tareas diferentes de las habituales. Lo relevante es la concurrencia de una circunstancia transitoria o pasajera de la producción, que impide ser atendida con el auxilio del personal disponible ( STS de 21/12/1.990 ).

En el objeto del contrato eventual se establece la categoría profesional 'IC12-Técnico de Procesos H-24 ' pero no se identifica con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique limitándose a indicar que es para atender la acumulación de tareas que genera la adaptación al entorno operativo y a los procedimientos que se realizan en el puesto de trabajo de dicha ocupación, estando ante una mención genérica que no cumple la necesaria concreción de la causa de temporalidad ni se ha acreditado dicha causa, debiendo reputarse por ello que el contrato fue celebrado en fraude de ley y, en consecuencia, la relación fue indefinida desde el primer contrato y los sucesivos contratos temporales suscritos se vieron afectados por esa declaración.

Si analizamos los contratos temporal suscritos el 30/05/2015 y 1/07/2015, contratos nº 31 y 34 de los temporales suscritos, se observa que en el suscrito el 30/05/2015 se indica la persona a la que sustituía durante el proceso de IT que se inicia el 23/05/2015 y es dada de alta el 16/06/2015, y el demandante causa baja el 3/06/2015, con anterioridad al alta, que no desvirtúa la naturaleza temporal del contrato pues el trabajador pudo estar interesado en que finalizase el mismo y suscribir otro contrato de interinidad que le asegurase mayor tiempo de prestación de servicios o mejores condiciones, como efectúa el 4/06/2015.

En el contrato suscrito el 1/07/2015 se identifica el trabajador sustituido y la causa de la sustitución ' liberación sindical ', pero el permiso fue cancelado con efectos 15/12/2016, y desde esa fecha tanto la trabajadora sustituida como el demandante prestaban servicios de forma simultánea y no es hasta el 1/07/2017 que suscribe nuevo contrato de interinidad para sustituir a otro trabajador, estando ante una evidente irregularidad que, también, hubiese transformado la relación en indefinida.

Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.



TERCERO.-En el motivo formulado por la representación letrada, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , se alega infracción de la jurisprudencia que cita. En síntesis entiende que la relación es indefinida desde el 5/11/2017.

Para la resolución del motivo debemos tener en cuenta que el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, cambia la denominación de la sociedad mercantil estatal ' DIRECCION000 ', que pasa a denominarse DIRECCION002 , mientras que la entidad pública empresarial DIRECCION000 ), pasa a denominarse DIRECCION001 , por tanto, la demandada es una sociedad mercantil estatal.

La cuestión controvertida ha sido resuelta por esta Sal en sentencia de 10/12/2018, recurso nº 1102/2016 , que señala: ' El art. 84 de la ley 40/15Legislación citada que se aplicaLey 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. art. 84 (09/03/2018) de régimen jurídico del sector público dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 'Artículo 84. Composición y clasificación del sector público institucional estatal. 1. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades: a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en: 1.º Organismos autónomos. 2.º Entidades Públicas Empresariales. b) Las autoridades administrativas independientes. c) Las sociedades mercantiles estatales. d) Los consorcios. e) Las fundaciones del sector público. f) Los fondos sin personalidad jurídica. g) Las universidades públicas no transferidas (...)' A su vez, las sociedades mercantiles estatales se regulan por los arts. 114 - 117 de la citada ley 40/2015 , de los que interesa resaltar el art. 117 en su apartado 4: '4. El personal de las sociedades mercantiles estatales, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá por el Derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público estatal, incluyendo siempre entre las mismas la normativa presupuestaria, especialmente lo que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado'.

La demandada DIRECCION002 . es, con arreglo a estos preceptos, una entidad de derecho privado, en cuanto sociedad mercantil estatal (creada por RD-L 13/2010 con capital social inicial de DIRECCION002 , que debe conservar en todo caso la mayoría del capital social), encuadrada dentro del sector público institucional, pero no es Administración Pública y por ello no está incluida en el ámbito de aplicación del EBEP según su art. 2 Legislación citadaEBEP art. 2, como ya ha declarado la jurisprudencia. Pero la disposición adicional 1ª del EBEP Legislación citada que se aplicaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. DA 1 (13/05/2007) establece lo siguiente: 'Disposición adicional primera. Ámbito específico de aplicación. Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica'.

Las entidades del sector público estatal, autonómico y local, no incluidas en el artículo 2 del EBEPLegislación citadaEBEP art. 2, son las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que integran el sector público conforme al art. 2.2 de la ley 40/2015 .

Con arreglo a esta disposición (que ya existía en el texto legal del EBEP de 2007), pese a la exclusión del art. 2 del EBEPLegislación citadaEBEP art. 2, sí son de aplicación a las entidades del sector público los artículos citados, y entre ellos el 55 dispone lo siguiente: 'Artículo 55. Principios rectores.1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia.

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección'.

Es forzoso convenir con lo que se manifiesta en el escrito de impugnación, en el sentido de que en las citadas sentencias del Tribunal Supremo no se ha tenido en cuenta la disposición adicional 1ª del EBEP Legislación citadaEBEP art. DA 1 , de cuyo contenido en relación con el art. 55, resulta sin duda que los principios de acceso al empleo público - igualdad, mérito, capacidad, publicidad, requisitos de las convocatorias - son de aplicación, no solo al personal de las Administraciones Públicas, sino también a las entidades que, rigiéndose en general por el derecho privado, pertenecen al sector público, como las sociedades mercantiles u otras entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas. Tal es el caso de DIRECCION002 .

La creación jurisprudencial de la relación laboral indefinida no fija tuvo por objeto, como es bien sabido, articular una medida equilibrada para los supuestos de contratación temporal irregular en la Administración, estableciendo a favor del trabajador una reacción contra el fraude en su contratación, pero a la vez protegiendo los intereses generales plasmados en los principios de acceso al empleo público, impidiendo que se consolidase la relación como fija, al no haber superado el trabajador los procesos selectivos que aseguran el respeto de dichos principios.

Pues bien, si la ley impone la observación de los principios de acceso al empleo público, no solo para la Administración sino para todo el sector público, ha de concluirse que esta figura del trabajador indefinido no fijo es también de aplicación para las entidades del sector público, como la sociedad mercantil demandada. Por ello no resulta posible aplicar ahora la tesis según la cual 'se hace difícil sostener que los trabajadores de una sociedad de derecho privado puedan ser calificados como 'indefinidos no fijos', siendo ésta una calificación creada jurisprudencialmente para garantizar la situación de quienes prestan servicios para entidades públicas en un régimen de laboralidad que no se sujeta a una causa legal de temporalidad. La justificación de la figura del trabajador 'indefinido no fijo' se halla, como (...) resulta ampliamente conocido y reiterado en la doctrina judicial, en la necesidad de preservar los principios que rigen el acceso al ejercicio de una función pública; elemento justificativo que desaparece por completo en el ámbito de las relaciones entre privados'.

Lo establecido en la disposición adicional 1ª en relación con elLegislación citadaEBEP art. DA 1 art. 55 del EBEPLegislación citada que se aplicaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art.

55 (13/05/2007) priva de sustento a tal argumentación, porque con arreglo a tales preceptos sí son aplicables los principios de acceso al empleo público en las sociedades mercantiles que forman parte del sector público.

Está sin duda justificado que así sea, pues de otro modo se abriría una ingente posibilidad de contratación discrecional de personal, con todos los riesgos que ello conlleva, en sociedades que por mucho que actúen sujetas al derecho privado y ello no en todos los ámbitos, están participadas total o mayoritariamente por la Administración, es decir, que han sido constituidas con recursos públicos. Por ello el EBEP, pese a la inicial exclusión de su ámbito de aplicación en el art. 2 Legislación citadaEBEP art. 2, sí incluye a todo el sector público a efectos de la aplicación de determinadas normas, como son las relativas a código de conducta, principios éticos, principios de conducta, principios rectores del acceso al empleo público y personas con discapacidad (respectivamente, arts. 52Legislación citada que se aplicaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 52 (13/05/2007), 53Legislación citada que se aplicaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 53 (13/05/2007), 54Legislación citada que se aplicaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 54 (13/05/2007), 55Legislación citada que se aplicaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 55 (13/05/2007) y 59 del EBEPLegislación citada que se aplicaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 59 (03/08/2011)).

Lo anterior es coherente con el art. 113 de la ley 40/2015 , según el cual 'las sociedades mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación (...)'. Se ha de resaltar la adición de la expresión ' de personal' en relación con la redacción de la disposición adicional 12ª de la ya derogada ley 6/1997 de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGELegislación citadaLOFAGE art. DA 12).

Igualmente corrobora lo expuesto que el convenio colectivo del grupo DIRECCION002 (BOE 20-12-11), aplicable de forma unitaria a la Entidad Pública Empresarial DIRECCION002 ), a DIRECCION000 ., y también a sociedades filiales y/o sociedades mercantiles concesionarias, regula detalladamente el ingreso externo en sus arts. 23-26 y dispone en su art. 23.3 que 'en cualquier caso se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad', y en su art. 24.1 repite estos mismos principios en relación con la actuación de la Comisión Paritaria de Promoción y Selección. Se viene así a confirmar, ahora mediante la negociación colectiva, que en todas estas entidades, que pertenecen al sector público, los principios de acceso son los mismos que en la Administración y que por tanto, la irregularidad en la contratación temporal no puede suponer una puerta de acceso a la consolidación como trabajador fijo, sino solamente la declaración de la relación como indefinida no fija' .

Razonamientos aplicables al presente caso, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recurso de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Cipriano y DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 16/11/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid , en autos nº 586/2018, seguidos a instancia de Cipriano contra DIRECCION000 , en reclamación de DERECHOS -RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA-, confirmando la misma. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y a que abone a la parte impugnante la cantidad de 600,00 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0560-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0560-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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