Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 771/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3623/2017 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 771/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100734
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3020
Núm. Roj: STS 3020:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3623/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Iris Jiménez Márquez, en nombre y representación de Clece, S.A., contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2268/2016, aclarada por auto de 19 de julio de 2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, de fecha 23 de octubre de 2015, recaída en autos núm. 1284/2013, seguidos a instancia de D. Gerardo, D.ª Nuria.ª Petra, D.ª Ramona, Dª Regina, D.ª Rita, D.ª Ruth, D.ª Sagrario y D.ª Silvia contra Clece, S.A., Ayesa Advanced Technologies, S.A. y V2 Complementos Auxiliares, S.A., sobre despido.
Han sido partes recurridas Ayesa Advanced Technologies, S.A. (Ayesa AT), representada y defendida por el letrado D. Luis María Piñero Vidal, y V2 Complementos Auxiliares, S.A., representada y defendida por el letrado D. José Luis Moraleda Gonzalo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'ESTIMAR la demanda por despido interpuesta por las trabajadoras Nuria, Petra, Silvia y Sagrario frente a la empresa CLECE, SA., y, en consecuencia, procede: DECLARAR IMPROCEDENTE EL DESPIDO de las trabajadoras que tuvo lugar con fecha de efectos del día 9 de octubre de 2013. CONDENAR a la empresa CLECE S.A. a optar expresamente, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a las trabajadoras en su relación laboral con las mismas condiciones que regían antes del despido o indemnizarlas en la cantidad de:
Y todo ello con las Siguientes advertencias legales: 1.- La opción por la indemnización determinará la extinción de la relación laboral a la fecha del despido. 2.- La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este juzgado dentro del plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia sin esperar a la firmeza de la misma. 3.- En caso de no ejercitarse la opción en tiempo y forma se entenderá que la empresa opta por la readmisión. 4.- Si la empresa, conforme a lo expuesto, opta expresa o tácitamente por la readmisión, deberá abonar al trabajador los salarios de tramitación que correspondan desde el 9-10-13 (inclusive) hasta la fecha de notificación de la sentencia (exclusive) a razón del salario diario declarado en sentencia sin perjuicio de la deducción que proceda respecto de los salarios que el trabajador haya podido percibir desde la fecha del despido como consecuencia de un nuevo empleo y que se determinarán en ejecución de sentencia. DESESTIMAR la demanda por despido interpuesta por las trabajadoras Ruth, Rita, Regina, Ramona y Gerardo frente a la empresa CLECE S.A. DECLARAR la caducidad de la acción de despido contra la empresa AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES S.A. ABSOLVER a la demandada V-2 Complementos Auxiliares S.L. de todos los pedimentos efectuados en su contra por falta de legitimación pasiva'.
La Sala dictó auto de 19 de julio de 2017, en el que consta la siguiente parte dispositiva: 'se aclara el fallo de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 05/07/2017, consignándose el derecho de opción del art. 56 E.T. a favor de Clece, S.A., manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia'.
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que el recurso debe ser desestimado, por falta de contradicción.
Fundamentos
Avanzamos en este momento, que el art. 18 del Convenio Colectivo dispone lo siguiente: Artículo 18. Cambio de empresa de Contact Center en la prestación de servicios a terceros.
Cuando finalice la campaña o servicio contratado como consecuencia de la extinción del contrato mercantil que la fundamentaba, y la empresa principal volviera a sacar a concurso otra de características similares o semejantes a la finalizada, la empresa contratista de Contact Center, si fuera distinta a aquella que tuvo adjudicada la anterior campaña o servicio, vendrá obligada a:
1. Incorporar a todo el personal de la plantilla correspondiente a la campaña o servicio finalizado, al proceso de selección para la formación de la nueva plantilla.
2. Contratar a los trabajadores que han de integrar la nueva plantilla conforme a los siguientes criterios:
2.1 Ya se ejecute la campaña en plataforma interna, como en plataforma externa, a partir de la publicación del Convenio el 90 % de la nueva plantilla habrá de integrarse con trabajadores que estaban contratados en la campaña o servicio por la anterior empresa que llevaba la misma, y en principio siempre que hubieran estado prestando su trabajo durante más de doce meses en dicha campaña.
2.2 A los efectos de llevar a cabo la elección de los trabajadores, la misma se realizará mediante la aplicación de un baremo sobre los siguientes factores: 50% de tiempo de prestación de servicios en la campaña; 10 % formación recibida durante la campaña y 40% selección'.
En tales circunstancias la sentencia del Juzgado de lo Social contiene los siguientes pronunciamientos: 1º) Acoge la excepción de caducidad de la acción invocada por AYESA, a la que absuelve de todos los pedimentos en su contra; 2º) Califica como despido improcedente la decisión de CLECE de extinguir la relación laboral de los trabajadores con contrato indefinido notificada con efectos de 9 de octubre de 2013; 3º) Considera extinguidos conforme a derecho los contratos temporales para obra o servicio concertados con los demás trabajadores, sin establecer a su favor ningún tipo de indemnización.
Contra dicha resolución recurren en suplicación la representación de los trabajadores y la de la empresa CLECE.
El recurso de los trabajadores se limita a solicitar el reconocimiento de la indemnización legal prevista en el art. 49.1 d) ET para el caso de extinción de los contratos temporales, así como la consideración como trabajadora indefinida de una de las demandantes cuya relación laboral se calificó erróneamente como temporal en la sentencia de instancia.
El recurso de CLECE denuncia infracción del art. 18 del Convenio Colectivo, para sostener que del mismo se desprende la obligación de AYESA de subrogarse en las relaciones laborales de todos los demandantes.
Ninguno de ambos recurrentes cuestiona el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara caducada la acción de despido frente a AYESA.
Desestima en su totalidad el recurso de CLECE. Considera a tal efecto que el art. 18 del Convenio Colectivo no impone a la nueva adjudicataria la obligación de subrogarse en la relación laboral de los trabajadores que prestaban servicio en la contrata, sino tan solo, la de abrir un proceso de selección para incorporar a su plantilla, al menos, a un 90% de los mismos, entre los que voluntariamente se presenten a dicho proceso y mantengan en vigor la relación laboral. Tras lo que seguidamente razona que CLECE ya había extinguido previamente la relación laboral de todos ellos y no cabía por lo tanto que pudiere abrirse aquel proceso de selección respecto a los mismos. A lo que añade que la empresa AYESA contrató en cualquier caso a todos los demandantes y no ha incurrido por lo tanto en ninguna causa de despido, con independencia de que su actuación puede dar lugar a otro tipo de responsabilidades de entenderse que hubiere incumplido las obligaciones que le impone el Convenio Colectivo sectorial.
Sostiene que la codemandada AYESA estaba obligada a subrogarse en los contratos de trabajo de los demandantes, y solicita la desestimación de la demanda de despido.
Invoca de contraste la sentencia dictada por la misma Sala Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de 11 de junio de 2015, rec. 1581/2014.
En su escrito de impugnación la codemandada AYESA interesa la desestimación del recurso, y en el mismo sentido informa el Ministerio Fiscal por entender que no concurre el presupuesto de contradicción con la sentencia referencial.
En todos estos casos hemos admitido la existencia de contradicción y estimado el recurso de CLECE, para absolverla de la demanda de despido interpuesta contra la misma y condenar a la codemandada AYESA.
Pero las circunstancias concurrentes en el caso de autos no guardan ninguna similitud con las que fueron objeto de aquellos otros procedimientos, concurriendo sustanciales diferencias que imponen ahora una distinta solución que pasa por apreciar la inexistencia de contradicción, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.
Como explicamos en nuestras precitadas sentencias, el juzgado de lo social califica esa decisión de AYESA como un despido improcedente, al entender que no ha valorado adecuadamente la previa antigüedad de la trabajadora y que, de hecho, ha anulado ese parámetro de valoración al asignar la misma puntuación a cuantas personas tenían más de tres meses de antigüedad.
La sentencia de suplicación estimó el recurso de AYESA, revoca la resolución de instancia y mantiene la improcedencia del despido, pero condenando a CLECE.
Razona a tal efecto que AYESA no incumplió las obligaciones derivadas del art. 18 del Convenio Colectivo, que no contempla una obligación de subrogación, sino una expectativa, para lo que convocó correctamente el proceso selectivo y ha cumplido su compromiso de asumir el 90% de la plantilla de CLECE, puesto que ha contratado a la mayoría de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata. Respecto del cómputo de la antigüedad, admite que hay arbitrariedad pero ello no implica que haya habido un despido, porque aquel criterio se ha aplicado a todos los trabajadores por igual, resultando contratados doce trabajadores sobre quince. Recuerda que la actora tuvo la más baja puntuación en el proceso de selección y que no existió voluntad extintiva empresarial, no siendo voluntad de Ayesa la subrogación automática, por lo que la causa de finalización de la relación laboral fue el cese acordado por Clece SA, que debió haber realizado un despido objetivo por causa productiva.
En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CLECE, se centra el núcleo de la contradicción en la aplicación arbitraria por parte de AYESA de uno de los criterios de selección establecidos en el art. 18 del Convenio colectivo, que implica la valoración del tiempo de prestación de servicio en la campaña, lo que supone el 50% del total de la puntuación.
A diferencia de aquellos otros asuntos, en el supuesto de autos la empresa AYESA ha contratado e incorporado a su plantilla a todos los trabajadores demandantes, sin solución de continuidad y tras haberles notificado su anterior empleadora la extinción de la relación laboral.
Concurre además la circunstancia de que la sentencia del juzgado ha acogido la excepción de caducidad de la acción de despido respecto a la misma, sin que este pronunciamiento hubiere sido impugnado en ninguno de los dos recursos de suplicación, por lo que ha devenido firme.
No cabe por lo tanto condenar por despido improcedente a la empresa AYESA, toda vez que ha contratado a todos los demandantes y que, en cualquier caso, se ha declarado caducada la acción de despido frente a esa mercantil.
Como así decimos en nuestras anteriores sentencias: 'eso ocurrió porque la entrante no aplicó adecuadamente los parámetros marcados por el Convenio al hacer tabla rasa en cuanto al criterio de antigüedad - que supone el 50% de la puntuación total en el proceso de selección - concediendo la misma puntuación a todos aquellos que llevaran más de 3 meses en el servicio, lo que es tanto como anular dicho parámetro de valoración, desestimando por ello el recurso formulado por Ayesa.
La sentencia referencial razona la condena a Ayesa al considerar que la misma 'no sólo estaba obligada a que el 90% de la nueva plantilla procediese de la anterior adjudicataria, sino a contratar al 90% de los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria pues a ello se obligó convencionalmente en la oferta que hizo al Ayuntamiento. De ahí que viniera obligada a subrogar a los 12 trabajadores que iban a conformar la plantilla del servicio prestado por ella y aun cuando aparentemente pudiera concluirse que se ha seguido el proceso de selección conforme a los parámetros que marca el Convenio, sin embargo, dicha Entidad ha hecho tabla rasa en cuanto al criterio de la antigüedad (que supone el 50% de la puntuación total del proceso de selección), concediendo la misma puntuación a todos aquellos que llevaran más de tres meses en el servicio, esto es tanto como obviar o anular dicho parámetro de valoración, lo que supone el incumplimiento de Ayesa de las prescripciones del Convenio...'
Es cierto que la sentencia de contraste habla en alguno de sus pasajes de la obligación de AYESA de subrogarse en la relación laboral- y esta misma conclusión puede alcanzarse en aplicación de la doctrina sobre sucesión de plantilla, por haber incorporado a la mayor parte del personal que prestaba servicio en la contrata-, pero no lo es menos que en el caso de autos dicha empresa ha contratado efectivamente a todos los demandantes y ha mantenido incluso la mismas condiciones que regían en la relación laboral, por lo que de ninguna forma puede haber incurrido en la causa de despido improcedente apreciada en la sentencia de contraste que justifica la condena de la misma.
La sentencia referencial califica como despido improcedente la decisión de AYESA de no contratar a la demandante, lo que ya hemos visto que no sucede en el presente asunto.
Con independencia de que este argumento pudiere resultar más o menos ajustado a derecho, esa circunstancia no permite sin embargo salvar el requisito de la contradicción, en la medida en que nada tiene que ver con la cuestión litigiosa que se suscita en la sentencia de contraste, por lo que no es posible apreciar la existencia de doctrinas contradictorias que sea necesario unificar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Clece, S.A, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2268/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, de fecha 23 de octubre de 2015, recaída en autos núm. 1284/2013, seguidos a instancia de D. Gerardo, D.ª Nuria, D.ª Petra, D.ª Ramona, Dª Regina, D.ª Rita, D.ª Ruth, D.ª Sagrario y D.ª Silvia, contra la recurrente y Ayesa Advanced Technologies, S.A. y V2 Complementos Auxiliares, S.A., para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros, en favor de la parte impugnante del recurso, y de 300 euros por la recurrida que se ha personado, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
