Sentencia SOCIAL Nº 771/2...re de 2020

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15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 771/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3623/2017 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 771/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100734

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3020

Núm. Roj: STS 3020:2020

Resumen:
CLECE y AYESA. Sucesión de contratas en el sector de Contact Center. Obligación de la nueva empresa adjudicataria de contratar a un determinado número de trabajadores de la anterior. Inexistencia de contradicción. En el caso de autos la empresa entrante ha contratado a los trabajadores demandantes, a diferencia de lo acontecido en la sentencia referencial.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3623/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 771/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Iris Jiménez Márquez, en nombre y representación de Clece, S.A., contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2268/2016, aclarada por auto de 19 de julio de 2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, de fecha 23 de octubre de 2015, recaída en autos núm. 1284/2013, seguidos a instancia de D. Gerardo, D.ª Nuria.ª Petra, D.ª Ramona, Dª Regina, D.ª Rita, D.ª Ruth, D.ª Sagrario y D.ª Silvia contra Clece, S.A., Ayesa Advanced Technologies, S.A. y V2 Complementos Auxiliares, S.A., sobre despido.

Han sido partes recurridas Ayesa Advanced Technologies, S.A. (Ayesa AT), representada y defendida por el letrado D. Luis María Piñero Vidal, y V2 Complementos Auxiliares, S.A., representada y defendida por el letrado D. José Luis Moraleda Gonzalo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

' 1°.-Los trabajadores que a continuación se dirán han prestado sus servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa CLECE S.A. con la antigüedad, categoría profesional, salario y tipo de contrato siguientes (hecho conforme):

2°.- Los trabajadores prestaban sus servicios a tiempo completo -a excepción de Ruth y Rita que prestaban sus servicios a tiempo parcial- en el Servicio de Gestión 112 CECOP del Ayuntamiento de Sevilla adjudicado a CLECE y que finalizó el día 9 de octubre de 2013. (hecho conforme) CLECE S.A. era la adjudicataria del servicio desde el año 2005. (documental 1 al 5 del ramo de CLECE).

3°.- La empresa CLECE comunicó a los trabajadores que con fecha 9 de octubre de 2013 quedarían extinguidas sus relaciones laborales al haber finalizado el contrato de gestión 112 CECOP Sevilla. También se indicaba en la comunicación que habían procedido a facilitar los datos de los trabajadores a AYESA como nueva adjudicataria del servicio para que en aplicación del art. 18 del Convenio Colectivo de Contact Center fueran incluidos en el proceso de selección para la formación de la nueva plantilla. (comunicación a una de las trabajadoras al f. 14)

4º.-El día 24 de septiembre de 2013 CLECE S.A. facilitó a la empresa AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES S.A. los datos de todo el personal de la plantilla adscrita al servicio de gestión 112 CECOP a fin de que fueran incluidos en el proceso de selección para la formación de la nueva plantilla.

5º.-El día 7 de octubre de 2013 el Ayuntamiento de Sevilla y AYESA suscribieron contrato de servicios para la prestación del Servicio de Coordinación Operativo (CECOPAL) o Centro de Coordinación Operativo (CECOP) por el plazo de un año, prorrogable, conforme pliego de cláusulas administrativas particulares (f. 512 al 527) y prescripciones técnicas (f. 528 al 538) dándose por reproducidas.

6º.-La oferta que resultó adjudicataria obra del f. 131 al 399, por reproducidos. El proyecto de AYESA tiene una oferta tecnológica que comprende la implantación de herramientas que mejorarían la operativa del servicio como sería una Plataforma de gestión de la operación (evolución de SIGRID). Igualmente contempla la puesta a disposición de otras plataformas y medidas para garantizar la continuidad del servicio referidas en el f. 133, por reproducido, así como un plan de trabajo, programa de control y calidad, formación, selección y evaluación del personal en los términos de los f. 134 y 135, por reproducidos. En la oferta presentada por AYESA la misma, bajo el apartado 'SUBROGACIÓN DEL PERSONAL' se comprometía en el caso de resultar adjudicataria del servicio a ofrecer la continuidad al 90% de los trabajadores que la empresa CLECE S.A. tuviera adscritos al servicio objeto de contratación subrogándose en la totalidad de los derechos y condiciones que tuvieran contraídos con ella. A tal fin AYESA se comprometía a ponerse en contacto con la empresa adjudicataria del servicio a fin de conocer todos los conceptos susceptibles de subrogación. Tras ello AYESA se comprometía a realizar entrevistas con todos los trabajadores adscritos al servicio a fin de comunicarles formalmente que aquella había resultado la nueva adjudicataria del mismo entregándoles carta por duplicado en la que se indique dicha situación, así como que conlleva el respeto de sus condiciones laborales y la inexistencia de vínculo alguno con el Ayuntamiento (f. 395 y 573 vto).

7º.- Los trabajadores indicados en el hecho primero prestaron sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AYESA a jornada completa en el Servicio de Coordinación Operativo (CECOPAL) o Centro de Coordinación Operativo (CECOP) desde el 10 de octubre de 2013 con la categoría de oficial de segunda administrativo, -salvo el caso de Rita y de Ruth, con categoría de telefonista- en virtud de contratos de trabajo de obra o servicio todos ellos con el mismo objeto. Los trabajadores han venido desarrollando desde el 10 de octubre de 2013 las mismas funciones, turnos de trabajo y jornada laboral que tenían asignados hasta el día 9 de octubre de 2013 a excepción de Ruth y Rita que antes tenía una jornada parcial. (hecho conforme y documental nº 2 y 4 de AYESA). Igualmente percibieron el mismo salario que tenían con CLECE sin perjuicio de las ampliaciones de jornada (documental 2 y 4 de AYESA).

8º.-AYESA contrató a 12 de los 15 trabajadores que prestaban el servicio para la anterior adjudicataria (f. 1337 y hecho conforme)

.- AYESA tiene por objeto social actividad de consultoría (documental nº 7)

10º.- Posteriormente, AYESA, a raíz de la adjudicación del servicio a la empresa V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES S.A. comunicó a los trabajadores que con fecha 9 de octubre de 2014 quedarían extinguidos sus contratos de trabajo por finalización de la obra objeto del mismo. (documental nº 13 de AYESA)

11º.- Los trabajadores continuaron prestando los mismos servicios pero bajo la dependencia de la nueva adjudicataria que se subrogó en los contratos de trabajo que AYESA tenía con los indicados trabajadores desde el 10 de octubre de 2014. (acuerdos entre V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES S.A. y los trabajadores como documental nº 2 de dicha empresa)

12º.- Los trabajadores presentaron papeleta de conciliación frente a la empresa CLECE S.A. el día 6 de noviembre de 2013. El acto de conciliación se celebró el día 19 de noviembre de 2013 sin avenencia. (acta al f. 9)

13º.- Los trabajadores interpusieron demanda de despido frente a CLECE S.A. el día 19 de noviembre de 2013. Mediante escrito presentado con fecha 19 de septiembre de 2014 ampliaron la demanda contra AYESA'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'ESTIMAR la demanda por despido interpuesta por las trabajadoras Nuria, Petra, Silvia y Sagrario frente a la empresa CLECE, SA., y, en consecuencia, procede: DECLARAR IMPROCEDENTE EL DESPIDO de las trabajadoras que tuvo lugar con fecha de efectos del día 9 de octubre de 2013. CONDENAR a la empresa CLECE S.A. a optar expresamente, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a las trabajadoras en su relación laboral con las mismas condiciones que regían antes del despido o indemnizarlas en la cantidad de:

Y todo ello con las Siguientes advertencias legales: 1.- La opción por la indemnización determinará la extinción de la relación laboral a la fecha del despido. 2.- La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este juzgado dentro del plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia sin esperar a la firmeza de la misma. 3.- En caso de no ejercitarse la opción en tiempo y forma se entenderá que la empresa opta por la readmisión. 4.- Si la empresa, conforme a lo expuesto, opta expresa o tácitamente por la readmisión, deberá abonar al trabajador los salarios de tramitación que correspondan desde el 9-10-13 (inclusive) hasta la fecha de notificación de la sentencia (exclusive) a razón del salario diario declarado en sentencia sin perjuicio de la deducción que proceda respecto de los salarios que el trabajador haya podido percibir desde la fecha del despido como consecuencia de un nuevo empleo y que se determinarán en ejecución de sentencia. DESESTIMAR la demanda por despido interpuesta por las trabajadoras Ruth, Rita, Regina, Ramona y Gerardo frente a la empresa CLECE S.A. DECLARAR la caducidad de la acción de despido contra la empresa AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES S.A. ABSOLVER a la demandada V-2 Complementos Auxiliares S.L. de todos los pedimentos efectuados en su contra por falta de legitimación pasiva'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los actores y la empresa Clece, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2017, en la que se modifica parcialmente el hecho probado primero y consta la siguiente parte dispositiva: 'Con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Rita, D. Gerardo, Dª. Nuria, Dª Petra, Dª. Ramona, Dª. Regina, Dª. Ruth, Dª. Sagrario y Dª. Silvia, y desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de CLECE S.A., debemos revocar parcialmente la sentencia dictada el 23.10.2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, en el sentido de condenarse a CLECE S.A. a abonar las siguientes indemnizaciones por cese de contratos temporales: - Dª. Ramona: 2.603,41 euros - Dª. Regina: 4.021,36 euros - Dª. Rita: 1.593,72 euros - Dª Ruth: 534,51 euros, así como a D. Gerardo por despido improcedente de 22.154,29 €, manteniendo el resto de pronunciamientos, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y dando a lo consignado el destino legal, firme esta resolución, con expresa condena en costas a CLECE S.A. En las costas sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 euros) más el IVA correspondiente que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 LRJS'.

La Sala dictó auto de 19 de julio de 2017, en el que consta la siguiente parte dispositiva: 'se aclara el fallo de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 05/07/2017, consignándose el derecho de opción del art. 56 E.T. a favor de Clece, S.A., manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia'.

TERCERO.-Por la representación procesal de Clece, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 11 de junio de 2015 (rec. 1581/2014). La parte considera infringido el artículo 18 del Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (B.O.E. nº 179 de 27 de julio de 2012), en relación con los artículos 44 y 55 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con los artículos 209 y 305 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, así como en relación también con el artículo 1.278 del Código Civil, infringiendo además la doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo por incorrecta aplicación de la Sentencia dictada por el Alto Tribunal en fecha 15 de julio de 2013.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Consta escrito de la representación letrada de Ayesa AT impugnando el recurso.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que el recurso debe ser desestimado, por falta de contradicción.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se concreta en determinar si, conforme a lo dispuesto en el art. 18 del convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de julio de 2012, debe calificarse como despido improcedente la decisión de la empresa saliente de extinguir la relación laboral de los trabajadores que estaban adscritos a la contrata de un servicio de atención telefónica que ha sido adjudicado a una nueva empresa.

2.- Para una mejor comprensión del asunto es necesario comenzar por anticipar los hechos probados relevantes para la resolución del recurso: 1º) Los nueve trabajadores demandantes venían prestando servicio para la empresa CLECE, S.A. en el servicio de gestión 112 del Ayuntamiento de Sevilla del que dicha mercantil era adjudicataria; 2º) Algunos de los trabajadores mantenían una relación laboral indefinida, mientras que otros eran contratados temporales para obra o servicio determinado vinculado a la duración de la contrata; 3º) A partir del día 9 de octubre de 2013 pasa a ser adjudicataria del servicio la empresa AYESA AT, S.A.; 4º) La empresa CLECE notifica a todos los demandantes que en esa misma fecha queda extinguida la relación laboral por haber finalizado el contrato con el Ayuntamiento de Sevilla, y les hace saber que había facilitado sus datos a la empresa AYESA como nueva adjudicataria del servicio. En fecha 24 de septiembre CLECE facilitó a AYESA los datos de todo el personal de plantilla adscrito al servicio 112; 5º) AYESA contrató a 12 de los 15 trabajadores que prestaban anteriormente servicio para CLECE en dicha contrata, formalizando con todos ellos un nuevo contrato de trabajo y manteniendo las mismas condiciones anteriormente vigentes; 6º) En fecha 9 de octubre de 2014 el servicio es adjudicado a la empresa V-2 Complementos Auxiliares, que se subroga en la relación laboral de todos los trabajadores.

Avanzamos en este momento, que el art. 18 del Convenio Colectivo dispone lo siguiente: Artículo 18. Cambio de empresa de Contact Center en la prestación de servicios a terceros.

Cuando finalice la campaña o servicio contratado como consecuencia de la extinción del contrato mercantil que la fundamentaba, y la empresa principal volviera a sacar a concurso otra de características similares o semejantes a la finalizada, la empresa contratista de Contact Center, si fuera distinta a aquella que tuvo adjudicada la anterior campaña o servicio, vendrá obligada a:

1. Incorporar a todo el personal de la plantilla correspondiente a la campaña o servicio finalizado, al proceso de selección para la formación de la nueva plantilla.

2. Contratar a los trabajadores que han de integrar la nueva plantilla conforme a los siguientes criterios:

2.1 Ya se ejecute la campaña en plataforma interna, como en plataforma externa, a partir de la publicación del Convenio el 90 % de la nueva plantilla habrá de integrarse con trabajadores que estaban contratados en la campaña o servicio por la anterior empresa que llevaba la misma, y en principio siempre que hubieran estado prestando su trabajo durante más de doce meses en dicha campaña.

2.2 A los efectos de llevar a cabo la elección de los trabajadores, la misma se realizará mediante la aplicación de un baremo sobre los siguientes factores: 50% de tiempo de prestación de servicios en la campaña; 10 % formación recibida durante la campaña y 40% selección'.

3.- Así las cosas, en fecha 19 de noviembre de 2013 los trabajadores interpusieron demanda de despido, exclusivamente, contra la empresa CLECE. Posteriormente, mediante escrito de 19 de septiembre de 2014, ampliaron la demanda frente a AYESA, que en la contestación a la demanda alegó la excepción de caducidad de la acción frente a la misma.

En tales circunstancias la sentencia del Juzgado de lo Social contiene los siguientes pronunciamientos: 1º) Acoge la excepción de caducidad de la acción invocada por AYESA, a la que absuelve de todos los pedimentos en su contra; 2º) Califica como despido improcedente la decisión de CLECE de extinguir la relación laboral de los trabajadores con contrato indefinido notificada con efectos de 9 de octubre de 2013; 3º) Considera extinguidos conforme a derecho los contratos temporales para obra o servicio concertados con los demás trabajadores, sin establecer a su favor ningún tipo de indemnización.

Contra dicha resolución recurren en suplicación la representación de los trabajadores y la de la empresa CLECE.

El recurso de los trabajadores se limita a solicitar el reconocimiento de la indemnización legal prevista en el art. 49.1 d) ET para el caso de extinción de los contratos temporales, así como la consideración como trabajadora indefinida de una de las demandantes cuya relación laboral se calificó erróneamente como temporal en la sentencia de instancia.

El recurso de CLECE denuncia infracción del art. 18 del Convenio Colectivo, para sostener que del mismo se desprende la obligación de AYESA de subrogarse en las relaciones laborales de todos los demandantes.

Ninguno de ambos recurrentes cuestiona el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara caducada la acción de despido frente a AYESA.

4.- La sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de 5 de julio de 2017, rec. 2268/2016, estima en su integridad el recurso de suplicación de los demandantes, y reconoce el derecho de los trabajadores temporales a percibir la indemnización prevista en el art. 49.1 c) ET, a la vez que califica como despido improcedente la extinción de la relación laboral de la trabajadora indefinida cuyo contrato fue calificado indebidamente como temporal en la sentencia de instancia.

Desestima en su totalidad el recurso de CLECE. Considera a tal efecto que el art. 18 del Convenio Colectivo no impone a la nueva adjudicataria la obligación de subrogarse en la relación laboral de los trabajadores que prestaban servicio en la contrata, sino tan solo, la de abrir un proceso de selección para incorporar a su plantilla, al menos, a un 90% de los mismos, entre los que voluntariamente se presenten a dicho proceso y mantengan en vigor la relación laboral. Tras lo que seguidamente razona que CLECE ya había extinguido previamente la relación laboral de todos ellos y no cabía por lo tanto que pudiere abrirse aquel proceso de selección respecto a los mismos. A lo que añade que la empresa AYESA contrató en cualquier caso a todos los demandantes y no ha incurrido por lo tanto en ninguna causa de despido, con independencia de que su actuación puede dar lugar a otro tipo de responsabilidades de entenderse que hubiere incumplido las obligaciones que le impone el Convenio Colectivo sectorial.

5.- Contra dicha sentencia se interpone por CLECE el presente recurso, en el que denuncia la infracción del art. 18 del Convenio Colectivo, en relación con los arts. 44 y 55 ET; arts. 209 y 305 de la Ley de Contratos del Sector Público; así como del art. 1218 CC y de la doctrina jurisprudencial que se cita.

Sostiene que la codemandada AYESA estaba obligada a subrogarse en los contratos de trabajo de los demandantes, y solicita la desestimación de la demanda de despido.

Invoca de contraste la sentencia dictada por la misma Sala Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de 11 de junio de 2015, rec. 1581/2014.

En su escrito de impugnación la codemandada AYESA interesa la desestimación del recurso, y en el mismo sentido informa el Ministerio Fiscal por entender que no concurre el presupuesto de contradicción con la sentencia referencial.

SEGUNDO. 1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.-Empezaremos por destacar que en SSTS 1 de marzo de 2018 (rcud. 2394/2016), y 31 de enero de 2020 (rcud. 3634/2017), ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en asuntos muy similares al presente, relativos a las empresas codemandadas y a trabajadores adscritos a esa misma contrata del servicio de atención telefónica del 112 del Ayuntamiento de Sevilla, afectados por el cambio de adjudicatario del que trae causa el presente asunto, en los que la recurrente es igualmente la empresa CLECE que invoca asimismo idéntica sentencia de contraste.

En todos estos casos hemos admitido la existencia de contradicción y estimado el recurso de CLECE, para absolverla de la demanda de despido interpuesta contra la misma y condenar a la codemandada AYESA.

Pero las circunstancias concurrentes en el caso de autos no guardan ninguna similitud con las que fueron objeto de aquellos otros procedimientos, concurriendo sustanciales diferencias que imponen ahora una distinta solución que pasa por apreciar la inexistencia de contradicción, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

3.- En aquellos otros asuntos la empresa AYESA se negó a contratar a las trabajadoras demandantes en cada uno de ellos, tras aplicar un baremo mediante el que otorgó la misma puntuación a todos los trabajadores que acreditaban más de tres meses de antigüedad.

Como explicamos en nuestras precitadas sentencias, el juzgado de lo social califica esa decisión de AYESA como un despido improcedente, al entender que no ha valorado adecuadamente la previa antigüedad de la trabajadora y que, de hecho, ha anulado ese parámetro de valoración al asignar la misma puntuación a cuantas personas tenían más de tres meses de antigüedad.

La sentencia de suplicación estimó el recurso de AYESA, revoca la resolución de instancia y mantiene la improcedencia del despido, pero condenando a CLECE.

Razona a tal efecto que AYESA no incumplió las obligaciones derivadas del art. 18 del Convenio Colectivo, que no contempla una obligación de subrogación, sino una expectativa, para lo que convocó correctamente el proceso selectivo y ha cumplido su compromiso de asumir el 90% de la plantilla de CLECE, puesto que ha contratado a la mayoría de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata. Respecto del cómputo de la antigüedad, admite que hay arbitrariedad pero ello no implica que haya habido un despido, porque aquel criterio se ha aplicado a todos los trabajadores por igual, resultando contratados doce trabajadores sobre quince. Recuerda que la actora tuvo la más baja puntuación en el proceso de selección y que no existió voluntad extintiva empresarial, no siendo voluntad de Ayesa la subrogación automática, por lo que la causa de finalización de la relación laboral fue el cese acordado por Clece SA, que debió haber realizado un despido objetivo por causa productiva.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CLECE, se centra el núcleo de la contradicción en la aplicación arbitraria por parte de AYESA de uno de los criterios de selección establecidos en el art. 18 del Convenio colectivo, que implica la valoración del tiempo de prestación de servicio en la campaña, lo que supone el 50% del total de la puntuación.

TERCERO. 1.- Basta lo que hasta ahora hemos dicho para constatar las radicales divergencias que son de apreciar entre el presente asunto y los que eran objeto de nuestras anteriores sentencias.

A diferencia de aquellos otros asuntos, en el supuesto de autos la empresa AYESA ha contratado e incorporado a su plantilla a todos los trabajadores demandantes, sin solución de continuidad y tras haberles notificado su anterior empleadora la extinción de la relación laboral.

Concurre además la circunstancia de que la sentencia del juzgado ha acogido la excepción de caducidad de la acción de despido respecto a la misma, sin que este pronunciamiento hubiere sido impugnado en ninguno de los dos recursos de suplicación, por lo que ha devenido firme.

No cabe por lo tanto condenar por despido improcedente a la empresa AYESA, toda vez que ha contratado a todos los demandantes y que, en cualquier caso, se ha declarado caducada la acción de despido frente a esa mercantil.

2.- Partiendo de esta consideración, y en sentido contrario a lo acordado en aquellos otros precedentes, no es posible apreciar en este caso la existencia de contradicción con la sentencia referencial, en la que se examina el despido de otro trabajador de Clece que no fue contratado por Ayesa tras producirse el cambio de contratista en el mismo servicio de gestión 112.

Como así decimos en nuestras anteriores sentencias: 'eso ocurrió porque la entrante no aplicó adecuadamente los parámetros marcados por el Convenio al hacer tabla rasa en cuanto al criterio de antigüedad - que supone el 50% de la puntuación total en el proceso de selección - concediendo la misma puntuación a todos aquellos que llevaran más de 3 meses en el servicio, lo que es tanto como anular dicho parámetro de valoración, desestimando por ello el recurso formulado por Ayesa.

La sentencia referencial razona la condena a Ayesa al considerar que la misma 'no sólo estaba obligada a que el 90% de la nueva plantilla procediese de la anterior adjudicataria, sino a contratar al 90% de los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria pues a ello se obligó convencionalmente en la oferta que hizo al Ayuntamiento. De ahí que viniera obligada a subrogar a los 12 trabajadores que iban a conformar la plantilla del servicio prestado por ella y aun cuando aparentemente pudiera concluirse que se ha seguido el proceso de selección conforme a los parámetros que marca el Convenio, sin embargo, dicha Entidad ha hecho tabla rasa en cuanto al criterio de la antigüedad (que supone el 50% de la puntuación total del proceso de selección), concediendo la misma puntuación a todos aquellos que llevaran más de tres meses en el servicio, esto es tanto como obviar o anular dicho parámetro de valoración, lo que supone el incumplimiento de Ayesa de las prescripciones del Convenio...'

3.- Nada de todo esto es objeto de discusión en el caso de autos, desde el momento en el que AYESA ha contratado a todos los trabajadores demandantes tras extinguirse la relación laboral con su anterior empresa, por lo que no está en juego la posible aplicación incorrecta de los baremos que impone el art. 18 del Convenio Colectivo, ni concurren en consecuencia los mismos elementos fácticos y jurídicos en los que pudiere sustentarse la aplicación de doctrinas contradictorias respecto a la sentencia referencial.

Es cierto que la sentencia de contraste habla en alguno de sus pasajes de la obligación de AYESA de subrogarse en la relación laboral- y esta misma conclusión puede alcanzarse en aplicación de la doctrina sobre sucesión de plantilla, por haber incorporado a la mayor parte del personal que prestaba servicio en la contrata-, pero no lo es menos que en el caso de autos dicha empresa ha contratado efectivamente a todos los demandantes y ha mantenido incluso la mismas condiciones que regían en la relación laboral, por lo que de ninguna forma puede haber incurrido en la causa de despido improcedente apreciada en la sentencia de contraste que justifica la condena de la misma.

La sentencia referencial califica como despido improcedente la decisión de AYESA de no contratar a la demandante, lo que ya hemos visto que no sucede en el presente asunto.

4.- Lo que parece sostener ahora la recurrente, es que no habría llegado a producirse en realidad despido alguno, toda vez que los demandantes han continuado prestando servicios para la nueva adjudicataria, y esto supondría que se ha mantenido vigente la misma relación laboral en la que dicha empresa estaba obligada a subrogarse por aplicación de lo dispuesto en el art. 18 del Convenio Colectivo.

Con independencia de que este argumento pudiere resultar más o menos ajustado a derecho, esa circunstancia no permite sin embargo salvar el requisito de la contradicción, en la medida en que nada tiene que ver con la cuestión litigiosa que se suscita en la sentencia de contraste, por lo que no es posible apreciar la existencia de doctrinas contradictorias que sea necesario unificar.

CUARTO. Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la inexistencia de contradicción impone la desestimación del recurso, y la confirmación en sus términos de la sentencia recurrida. Se imponen las costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros, en favor de la parte impugnante del recurso, y de 300 euros por la recurrida que se ha personado, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Clece, S.A, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2268/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, de fecha 23 de octubre de 2015, recaída en autos núm. 1284/2013, seguidos a instancia de D. Gerardo, D.ª Nuria, D.ª Petra, D.ª Ramona, Dª Regina, D.ª Rita, D.ª Ruth, D.ª Sagrario y D.ª Silvia, contra la recurrente y Ayesa Advanced Technologies, S.A. y V2 Complementos Auxiliares, S.A., para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros, en favor de la parte impugnante del recurso, y de 300 euros por la recurrida que se ha personado, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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