Sentencia Social Nº 7711/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 7711/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4304/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 7711/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013108215


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8031608

mi

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 25 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7711/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por BARLOWORLD LOGISTICA, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 7 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 659/2012 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), HERMANOS GARCIA CAMILO S.L. y Evelio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda interpuesta por BARLOWORLD LOGISTICS,SAU contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HERMANOS GARCIA CAMILO, SL y Evelio en materia de RECARGO DE PRESTACIONES.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Evelio -en adelante, el trabajador- prestaba servicios para la empresa demandante, dedicada al transporte, desde el 3.5.07 como almacenero-carretillero, en el la nave industrial ubicada en l'Ametlla del Vallés.

2.- El día 11.10.10, a les 15 h, cuando llegó al estacionamiento, aparcó, descendió de su vehículo y empezó a cruzar en dirección a la puerta de la nave-almacén, fue alcanzado y atropellado por un camión de la empresa codemandada, HERMANOS GARCIA CAMILO, SL, que se dirigía en marcha atrás desde el otro extremo del patio para situarse en el muelle 23 para cargar mercancía. Ni el trabajador ni el conductor del camión se percataron de la presencia del otro. Al trabajador le pasó el camión por encima durante unos segundos, quedando él entre las ruedas y el eje del remolque.

3.- A consecuencia del accidente el trabajador sufrió una luxación abierta del codo derecho, de la que como secuelas ha quedado una limitación funcional, que ha determinado el reconocimiento, por resolución del INSS de 4.6.12, de una prestación de incapacidad total por importe inicial de 936,63 euros al mes.

4.- El camión que atropelló al trabajador no disponía de avisador acústico de marcha atrás.

5.- En el suelo del recinto en el que se produjo el accidente, a la vez zona de aparcamiento de vehículos privados y zona de circulación de los camiones en carga y descarga, existe un paso de peatones que atraviesa toda esta zona mixta desde el acceso principal al recinto hasta la entrada del almacén y oficinas. Al estar en un extremo del parking de vehículos, no siempre se utilizaba.

6.- El accidente fue grabado por las cámaras de seguridad del recinto, que registran que tanto el trabajador accidentado como otro trabajador deambulan por la zona de paso de los camiones (DVD integrado en el informe pericial aportado por la demandante).

7.- En febrero de 2008 se pintó un paso de peatones que recorre todo el patio exterior desde el acceso principal hasta las puertas de entrada al almacén y las oficinas a requerimiento de una auditoría de prevención, a fin de canalizar el flujo peatonal y darle prioridad sobre el tráfico rodado interior. En las fotos y el DVD integrados en el informe se identifica exclusivamente una única zona de cruce peatonal.

8.- La empresa demandante aportó a la Inspección de Trabajo evaluación de riesgos efectuado por el Servicio de Prevención FEMAP de fecha 13.6.10, en el que se indicaba 'las vías de circulación no están separadas de la puerta de acceso a peatones', 'falta de señalización de las vías de circulación de carretillas y peatones' (informe de la Inspección de Trabajo, página 2).

9.- A raíz del accidente la dirección de la demandante, previa consulta con todo el personal de almacén y el director de la delegación para analizar el accidente, acordó diversas medidas correctoras:

1-pintar dos nuevos pasos de peatones, uno en la zona de parking de turismos y otro en la cabecera de los muelles, que dirijan a los peatones al paso de cebra principal, que fue asimismo repintado.

2.- Utilizar en cualquier caso siempre el paso de peatones actual (paso de cebra) cuando accedamos a la nave desde el parking de turismos en vez de que volvamos al mismo para abandonar la instalación. [en marcha desde finales de octubre de 2010).

3.- En la medida de lo posible, impedir que los camiones circulen marcha atrás por el patio cuando se dirijan a los muelles e intenten 'acular' siempre situándose previamente de frente, aunque la maniobra resulte más complicada para los chóferes [en marcha desde Octubre 2010).

4.- Entregar a los chóferes una hoja donde se indiquen claramente estas normas (utilizar siempre paso de peatones para acceder al interior del almacén, no circular marcha atrás, utilización de EPI's ... ) Esta hoja se entregará y se hará firmar a los conductores de flota y al resto se les entregará en mano cada vez que vengan a cargar o descargar [esta indicación se hace siempre de forma verbal a los chóferes en el momento que se registran en la oficina cuando llega a CID) .

5.- Por lo que respecta al personal de BWL, se ha pasado una notificación interna en la que se pide a los trabajadores que aparquen siempre sus coches de cara al patio ya que de esta manera, cuando abandonen el mismo, desde sus vehículos, siempre tendrán el ángulo de visión totalmente despejado y podrán ver con claridad si alguien circula en el momento por el paso de peatones o bien circula algún camión por el patio.

6.- Por último, vamos a solicitar a Fremap el desplazamiento a nuestras instalaciones de un Técnico (Médico/ATS) para que imparta a todo el personal de la delegación un curso sobre primeros auxilios para estar mínimamente preparados por si algún día hemos de afrontar un siniestro como el que sufrió Evelio el pasado día 11.

7.- Estudiar la posibilidad de que las maniobras con poca visibilidad realizada por un vehículo sin sirena de marcha atrás sean supervisadas por una segunda persona (que se asegurará de indicar las maniobras al conductor y advertirle de cualquier peligro).

Recordar que mientras un conductor no tenga buena visibilidad a la hora de realizar una maniobra puede, no solo atropellar a un peatón, si no golpear objetos inmóviles que pueden provocar situaciones de riesgos ulteriores, y el modo más eficaz de evitar el riesgo en maniobras con baja visibilidad- es que una segunda persona se asegure de que no hay obstáculos en los ángulos muertos de su desplazamiento.

8. Siempre que se atraviesen una zona donde puedan tener lugar movimientos de vehículos sin utilizar los pasos de peatones señalizados, deberá utilizarse ropa de alta visibilidad.

10.- El trabajador niega haber recibido ningún tipo de formación o información respecto a la circulación peatonal en la zona en la que se produjo el accidente, ni haber recibido la notita informativa que consta en el informe pericial aportado.

11.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM000 y emitió comunicación de inicio de actuaciones en materia de recargo, identificando como causas del accidente las siguientes:

'El accidente ocurre ocurre por inadecuada señalización y distribución de la zona de paso de peatones y vehículos, puesto que en el lugar donde acaece el accidente, no están claramente delimitadas las zonas: se incumple lo previsto en el RO 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (B.O.E. del 7 de agosto), Anexo 11.2.3., y porque el vehículo que atropella al trabajador, carece de la adecuada señalización acústica marcha atrás: se incumple lo previsto en el RO 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (B.O.E. del 7 de agosto), Anexo 1.1.g.'

12.- Por resolución del INSS de 10.11.11 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente, así como la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo fueran incrementadas en un 30% a cargo de la empresa demandante y, solidariamente, de la empresa codemandada HERMANOS GARCIA CAMILO, SL. Dicha resolución se remite a los hechos y fundamentos jurídicos del informe de la Inspección de Trabajo.

13.- La reclamación previa interpuesta por la empresa demandante fue desestimada por resolución del INSS 6.3.12. No consta que HERMANOS GARCIA CAMILO, SL haya impugnado la resolución inicial.

14.- Por resolución de la Dirección General de RRLL del Departament d'Empresa de la Generalitat de Catalunya de 30.11.12 se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la resolución inicial que le impuso una sanción de 2.046€ (doc.11 trabajador).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Evelio impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-En su Motivo primero, que se formula con amparo en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, considera el recurrente indebidamente aplicado el artículo 123.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; a su vez en el Motivo segundo, bajo el mismo amparo procesal del examen del derecho, entiende aplicados indebidamente los artículos 14 y 29 de la Ley 31/1995 , de 8e noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como en el Motivo tercero ( que aparece otra vez como segundo) se cuestiona la argumentación en base a la sentencia que ahí se cita y, en el Motivo cuarto que aparece como tercero, se entiende aplicado indebidamente el anexo 1 g del R.D. 1215/97

Todo lo anterior en base a lo que ahí se razona y se da por íntegramente reproducido, fundándolo, básicamente, en que no existió una norma concreta infringida y en que el accidente sufrido por el trabajador fue consecuencia de su propia imprudencia; por lo que por la relación de los Motivos se estudian conjuntamente.

Para el análisis de los referidos Motivos conviene partir de la normativa en general aplicable, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales donde se afirma:

'Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores'

Segundo.-A partir de ahí, para el adecuado enjuiciamiento de esta litis se ha de tener en cuenta el criterio jurisprudencial y judicial más reciente que, frente a lo expuesto por el recurrente, exige al empresario la adopción de las medidas extremas necesarias para garantizar la salud de su trabajadores, exigiendo rigor en su cumplimiento dado el bien incomparable en juego como es el bienestar físico de la persona, a fin de que no sufra merma por la ejecución de un trabajo en beneficio de otro que, al ser así, convierte a ese otro automáticamente en garante cualificado de su salud.

Conforme a esa doctrina ( S.T.S.J.Cat.17-7-2006 ; S.T.S.J. Madrid 16-5-2006 ; S.T.S.J.País Vasco 21-1-2003 ), el que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en el artº 123 LGSS no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa ha contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado.

Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123-1 LGSS

De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos:

a) Que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional.

b) Que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad.

c) Que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión.

Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestra legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo.'

'La imputación de responsabilidad en los supuestos de recargo aparece, no obstante, afectada por el riguroso enjuiciamiento que, tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales merece el examen de las normas de seguridad en el trabajo. En este sentido se recuerda lo dispuesto tanto en su artículo 14.2 (según el cual 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...') como en el 15.4 ('la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' o el 17 ' (que impone al empresario la necesidad de adoptar 'las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'). Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones; y ello es así porque 'La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor', el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo' ( STS de 14 de febrero de 2001 ).

En este sentido ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala ( STSJ Cat. de 15/5/2012 entre las más recientes ) al afirmar: 'Además, hay que precisar si la aplicación del recargo precisa de la concreción de la medida preventiva «particular» (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad . En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad «no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta» cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o «culpa in vigilando» del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. De esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección «eficaz» de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi-objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).'

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 (), que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE ( 1989854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

Tercero.-En el supuesto enjuiciado, partiendo del relato fáctico de la sentencia, se observa que: el camión que atropelló al trabajador no disponía de avisador acústico de marcha atrás ( h. 4 ); el suelo del recinto en el que se produjo el accidente era a la vez zona de aparcamiento de vehículos privados y zona de circulación de los camiones de carga y descarga, existiendo un paso de peatones que atraviesa toda esa zona mixta desde el acceso principal al recinto hasta la entrada del almacén y oficinas, que al estar en un extremo del parking de vehículos no siempre se utilizaba ( h. 5 ); en la evaluación de riesgos efectuado por el Servicio de Prevención de fecha 13.06.10 se indicaba que las vías de circulación no están separadas de la puerta de acceso a peatones, faltando la señalización de las vías de circulación de carretillas y peatones ( h.8 ) ; que a raíz del accidente la dirección de la demandante, previa consulta con todo el personal de almacén y director de la delegación, acordó diversas medidas correctoras que ahí se señalan ( h. 9 ); y que el trabajador niega haber recibido ningún tipo de formación o información respecto a la circulación peatonal en la zona en que se produjo el accidente ( h. 10 )

Conforme a lo anterior, que precisa las especiales circunstancias a analizar y que evidencia la imposibilidad de la aplicación exacta al supuesto de la jurisprudencia como no fuere en el sentido de doctrina general, resulta evidente la infracción no sólo de la adopción de medidas en general de seguridad para el trabajador en las especiales circunstancias en que ocurrió el accidente sino también una clara infracción de las específicas habidas para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo ( R.D. 1215/1997 ) donde se establece ( Anexo I ) que los equipos de trabajo móviles automotores cuyo desplazamiento pueda ocasionar riesgos para los trabajadores deberán reunir las siguientes condiciones: 8ª Si se manejan a distancia y si, en condiciones normales de utilización, pueden chocar con los trabajadores o aprisionarlos, deberán estar equipados con dispositivos de protección contra esos riesgos, y que g) Los equipos de trabajo que por su movilidad o por la de las cargas que desplacen puedan suponer un riesgo, en las condiciones de uso previstas, para la seguridad de los trabajadores situados en sus proximidades, deberán ir provistos de una señalización acústica de advertencia; y, respecto a las condiciones de utilización de equipos de trabajo móviles, automotores ( Anexo II )' 2. Cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo, deberán establecerse y respetarse unas normas de circulación adecuadas y 3. Deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores.

En el presente caso, por tanto, resulta evidente que dado el espacio donde acaeció el accidente en que se mezcla el estacionamiento de vehículos privados, con el paso de peatones y, sobre todo, con las maniobras de camiones para el trabajo, tales medidas de seguridad debieron haberse extremado al máximo, como sin duda se ha efectuado tras el mismo, ya que la propia incomodidad del paso de peatones en un extremo del parking confluía a relativizar la imprudencia profesional de quienes no siempre lo utilizaban y que, por lo mismo, obligaba a la empresa a reconducir la situación, formación incluida, con medidas que paliasen tal inconveniente, en parte denunciado ya con anterioridad.

A partir de ahí resulta fundada la sentencia al señalar que en el presente caso se debieron haber adoptado cuantas medidas hubiesen sido necesarias por el deber general de prevención que le corresponde al empresario y por ser tales medidas preventivas bastante obvias, como se colige, afirma, de su adopción posterior y que hubiesen sido suficientes, como bien aclara la sentencia, para minimizar el riesgo, pero que al no haberse adoptado en su momento, añadimos, hacen que la posible negligencia del trabajador sea de tipo profesional y que ya ha dado lugar todo ello a que se refleje en el porcentaje mínimo del 30 % del recargo, frente a lo sostenido en el suplico del recurso, en un accidente que como expresa el Juzgador de instancia ni se puede considerar in itinere al estar en zona de trabajo y que ha infringido la normativa que ahí se indica, por lo que al desestimar la demanda se adecuó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Por lo expuesto,

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación letrada de Barloworld Logistics, S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Barcelona, de fecha 7 de febrero de 2012 , en los autos 659/2012, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Hermanos García Camilo, S.L. y Evelio en materia de recargo de prestaciones, debemos confirmar íntegramente dicha sentencia y asimismo acordamos la pérdida del depósito efectuado para recurrir así como el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos, todo ello una vez sea firme esta sentencia, condenando en costas al recurrente en las que se incluyen los honorarios del Letrado impugnante por importe de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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