Sentencia Social Nº 7714/...re de 2006

Última revisión
08/11/2006

Sentencia Social Nº 7714/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 282/2005 de 08 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 7714/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006106791

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10162

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, sobre infracción de la norma por declaración de prescripción de la acción solidaria. La suspensión del proceso administrativo sobre la responsabilidad solidaria de la empresa contratista del accidente de trabajo acaecido por falta de medidas de seguridad hasta el archivo del proceso penal, causó la prescripción de la acción. En todo caso, debió proseguir el trámite en vía administrativa, toda vez que la Doctrina Jurisprudencial señala que no existe precepto alguno que establezca que se tenía que interrumpir tal asunto hasta la resolución del juicio penal. Conforme a ello, se procede a confirmar por esta Sala la declaratoria de prescripción de la acción.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0010487

cl

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 8 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7714/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha seis de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 282/2005 y siendo recurridos Constructora Luis Casas, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- Tesoreria General de la Seguridad Social y Construnet, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22.04.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha seis de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda formulada por la empresa CONSTRUCCIONES LUIS CASAS, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, doña Luisa y CONSTRUNET, S. L., debo dejar y dejo sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 02/03/2005, que pronunciándose sobre reclamación previa contra otra dictada el 24/08/1998 que declaraba existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador señor Alexander el 22/07/1996, así como un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del mismo, de cuyo pago se declaraba responsable exclusiva a la empresa codemandada CONSTRUNET, S. L., establecía la responsabilidad solidaria para el abono del recargo de la aquí actora por prescripción de la responsabilidad solidaria establecida y dejando vigente la resolución inicial " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- El trabajador don Alexander , nacido el 13/04/1950, titular de DNI nº NUM000 , con una categoría profesional de oficial albañil, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CONSTRUNET, S. L., dedicada a la actividad de la construcción.

2º.- La empresa DUCHOLUX IBERICA, S.A., empresa siderometalúrgica, concertó con la empresa actora CONSTRUCCIONES LUIS CASAS, S.L., la construcción, ampliación o reforma de una nave industrial, donde realiza a actividad productiva, en la Zona Franca de Barcelona.

3º.- CONSTRUCCIONES LUIS CASAS, S.L., dedicada a la actividad de la construcción, concertó subcontrata de servicios y/o obra con la empleadora del trabajador, de contenido ignorado.

4º.- El 22/07/1996, se encontraba prestando servicios de contenido también ignorado en el forjado del primer pido de la nave cuando por causa y en circunstancias ignoradas se precipitó al vacío y cayó al suelo de la planta baja, situado a unos 2,5 metros .

5º.- El forjado de la primera planta contaba con barandillas de protección perimetral con pasamanos situadas a unos 40 centímetros del borde y no había sido colocada red.

6º .- Como consecuencia de la caída se produjeron lesiones muy graves que determinaron su fallecimiento el 07/05/1999, y de las que han derivado subsidio de incapacidad temporal, prestación periódica de gran invalidez y prestaciones de muerte y supervivencia, viudedad y orfandad a favor de la que fue su esposa doña Luisa .

7º.- El trabajador accidentado solicitó la incoación de expediente de recargo el 20/06/1997.

La Inspección de Trabajo levantó actas de infracción, el 05/11/1996, por el incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales con propuesta de imposición de sanción por falta muy grave exclusivamente contra la empresa CONSTRUNET, S. L. y remitió, el 02/12/1997 documentación atinente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al objeto de iniciación de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, con propuesta de recargo exclusivamente contra esta empresa.

La sanción impuesta no consta sea firme.

8º.- Por el INSS se incoó el mismo al número NUM001 , y se resolvió, sin dar audiencia previa ni notificar su incoación a la empresa actora, por la Dirección Provincial de aquel en Barcelona el 24/08/1998, declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente acaecido al trabajador señor Alexander el 22/07/1996, así como un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del mismo, de cuyo pago se declaraba responsable exclusiva a la empresa CONSTRUNET, S. L.

9º.- Contra la anterior resolución formuló reclamación previa la condenada al abono del recargo, el 25/03/1998, en la que postulaba la inexistencia de incumplimiento de medidas de seguridad, subsidiariamente la responsabilidad única para el abono del recargo de la empresa aquí actora o mas subsidiariamente solidaria de esta, de la que formulaba la reclamación previa y de DUCHOLUX IBERICA, S.A.

El INSS dio traslado del escrito de reclamación previa al trabajador que efectuó alegaciones el 14/05/1998

10º.- Como conoció el INSS, por informe de la Inspección de Trabajo que previamente había solicitado, que con ocasión del accidente se estaban tramitando Diligencia Previas al nº 3.818/1996-2 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, participó, mediante comunicaciones datadas el 25/06/1998 , a la TGSS, al trabajador y la empresa que formuló la reclamación previa que procedía a la suspensión de la tramitación del expediente de recargo hasta la conclusión de la vía penal.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona dictó auto el 19/07/2003 en el que acordaba el sobreseimiento y archivo de las diligencias previas por prescripción de la potencial contravención que es firme en derecho por no haber sido recurrido.

Mediante comunicación del propio juzgado, a instancia del INSS que requirió información sobre el estado del procedimiento penal, conoció este la circunstancia el 28/09/2004.

11º.- El 02/11/2004 dio traslado del escrito de reclamación previa a la empresa actora y a DUCHOLUX IBÉRICA, S.A.

La actora se opuso a la misma y articuló el instituto de la prescripción como hecho obstativo a la potencial declaración de su responsabilidad solidaria mediante escrito presentado el 22/11/2004.

12º.- Finalmente dictó resolución el INSS, el 02/03/2005, en el que diciendo que se desestimaba la reclamación previa y sin efectuar pronunciamiento sobre la prescripción modificaba el tenor de la resolución inicial fijando la responsabilidad solidaria con quién formuló la reclamación previa, que ha cesado en toda actividad, de la empresa aquí actora.

La resolución remitía a las partes para su impugnación a la demanda judicial que ha formulado la actora el 21/04/2005".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Luisa , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Constructora Luis Casas S.A. a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la empresa demandante Constructora Luis Casas S.A. acogiendo la excepción de prescripción de la acción para la imposición de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, declarado mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2-3-2005, con carácter solidario, manteniendo la vigencia de la resolución inicial de 24-8-1988, por la que se había impuesto el recargo en forma exclusiva a la empresa Construnet S.L.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Dª. Luisa , viuda del trabajador afectado en el accidente de trabajo de fecha 22-7-1996, de que trae causa el expediente sancionador, al amparo de lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formulando su censura jurídica, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que no tuvo en cuenta la interrupción de la prescripción que se habría producido por la suspensión del expediente administrativo, como consecuencia de la tramitación de diligencias penales, como expresamente contempla, a su entender, el apartado 3 de dicho precepto.

Al no solicitarse revisión del relato histórico que se asume en el apartado A) del escrito de interposición del recurso, hay que remitirse al mismo, haciendo únicamente puntuales precisiones que fijan el desarrollo cronológico de hechos relevantes para la resolución que ahora ha de dictarse. Así interesa precisar que la declaración de Gran Invalidez y el derecho a pensión del 150% sobre la base reguladora de 192.565 ptas mensuales, se produjo mediante resolución de 12 de mayo de 1997 del Instituto Nacional de la Seguridad y que a raíz de la misma, en fecha 20-6-1997 se formuló por el trabajador accidentado solicitud de incoación de expediente para imposición del recargo por falta de medida se seguridad en el citado accidente de trabajo.

SEGUNDO.- La única cuestión litigiosa en sede de recurso es si ha de entenderse correcto o no el acogimiento de la excepción de prescripción de la acción, para extender responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones de la Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad en accidente ocurrido en 22-7-1996 al esposo de la ahora recurrente, a la empresa recurrente, como hizo el Magistrado de Instancia, al entender que sobre el ejercicio de aquella no incidió la suspensión del expediente administrativo acordado por el INSS en 25-6-1998, en razón al seguimiento de diligencias penales respecto a posibles responsabilidades criminales en la producción de aquel, conclusión sobre la que discrepa la recurrente.

Es doctrina legal consolidada (SSTS de 17-5 y 8-10-2004 ) que la tramitación de diligencias penales no debe producir la de suspensión del expediente administrativo seguido para la imposición recargo por omisión de medidas de seguridad en accidente de trabajo. En ellas se analiza la posible infracción del art. art. 16-2 de la Orden Ministerial del 18 de enero de 1996 , su relación con el art. 3-2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Faltas y Sanciones en el orden social y el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social. El primero de los preceptos aludidos dispone que "cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la via penal por los hechos relativos a la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad se suspenderá el expediente de este solo aspecto hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento" La sentencia impugnada en unificación de doctrina habia entendido que no había sido correcta la resolución del INSS acordando la suspensión en tal supuesto y el Tribunal Supremo confirmatal conclusión. Se argumenta que dicho artículo no encuentra apoyo en ningún precepto del R.D. 1300/1995 de 21 de julio , que desarrolla, ni tampoco en el art. 3.2 del R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto precitado, que no hace sino reproducir el art. 3-1 de la Ley de 7 de abril de 1988 , en el sentido de que la paralización del expediente administrativo solo afectará al procedimiento sancionador y el de imposición de medidas seguridad, se dice, no tiene éste carácter.

Se concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2004 "El proceso penal siempre tiene por objeto sancionar conductas individuales. En el caso concreto del accidente de trabajo a la persona o personas que intencionada o culposamente pudieran ser responsables de la ausencia de medidas de seguridad determinantes del siniestro, mientras que el recargo de prestaciones se impone a la empresa como tal, tanto si hay una persona física responsable como si no la hay. Lo determinante para la imposición del recargo en la ausencia de las medidas de seguridad requisito objetivo, independiente a la persona física responsable de su ausencia:"

En el supuesto de autos la acción se ejercitó por el propio accidentado en 20-6-1997 y se dirigió sólo frente a la empresa Construmet S.L., que fue a la que se impuso el recargo de prestaciones, por virtud de resolución del INSS de 19--1998. A raíz de esta resolución se formuló por ésta reclamación previa en fecha 25-3-1998 en que se pretendia la declaración de exoneración de su responsabilidad o alternativamente la exclusiva de la contratista Constructora Luis Casas S.A. o subsidiariamente la solidaria de ésta, de la empresa principal Ducholux Ibérica S.A. y de la propia reclamante. De dicha reclamación se dio traslado al trabajador, que formuló alegaciones en 14-5- 1998, solicitado la desestimación de la primera pretensión y en caso de estimarse, que lo fuera para ampliar la responsabilidad solidaria de la empresa contratista. Dicha reclamación previa no fue resulta en tiempo y forma , en tanto que se suspendió el expediente administrativo el dia 25-6- 1998. No fue hasta 2-11-2004, una vez archivada la causa penal en 19-7-2003 por el Juzgado de Instancia competente. Con tales antecedentes claro es entender que, si en aplicación de la doctrina legal expuesta no debió producirse la suspensión precitada, cuando se reanuda aquel la acción había prescrito frente a la empresa a la ahora recurrente y en consecuencia fue correcta la sentencia de instancia que así lo declaró.

Ninguna incidencia puede tener sobre tal declaración la doctrina unificada de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de de febrero de 2006 , en el sentido de clarificar cual sea el dies aquo para iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción para recabar la imposición del recargo, estableciendo en el dia siguiente a poder ejercitarse aquella, por haber recaído resolución administrativa o judicial que declaren el derecho a las prestaciones sobre las que hubiera de recaer el mismo, pues en el caso de autos, sería en de 9-5-1997 en que se declaró el derecho a pensión por Gran Invalidez o la de 8-5-1995, fecha de su fallecimiento, de tal suerte que sin mediar ejercicio de la acción frente a la recurrente, que no se produjo hasta 2-11-04, al reanudarse el expediente administrativo, por decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la prescripción se hubiera producido igualmente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Luisa frente a sentencia de fecha 6 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en autos 282/2005 , sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social por omisión de medidas de Seguridad de accidente de trabajo producido en 22-7-1996 a consecuencia del que se derivó la muerte de su esposo y seguidos a instancia de la empresa Constructora Luis Casas S.A, frente al INSS, TGSS, Construnet S.L. y la ahora recurrente, confirmando la misma íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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