Sentencia Social Nº 7714/...re de 2007

Última revisión
07/11/2007

Sentencia Social Nº 7714/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3766/2006 de 07 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7714/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107128

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12131


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0023147

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 7 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7714/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Tratamiento Integral de Valores, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 559/2005 y siendo recurrido/a Darío . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

" Estimando la demanda interpuesta por D. Darío frente a la. empresa Securitas Tratamiento Integral de Valores S.A., debo condenar y condeno a dicha empresa a que abone al trabajador la cantidad de 114,45 euros. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. El actor, D. Darío , con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Securitas Tratamiento Integral de Valores S.A. desde el 14-2-81, con la categoría profesional de Vigilante de seguridad y transportista y percibiendo un salario mensual bruto sin inclusión de pagas extraordinarias de 1.412,29 euros.

SEGUNDO. En el año 1993 la empresa y la representación de los trabajadores suscribieron un acuerdo respecto al cuadro horario para el personal de flota, en cuyo punto 10 se establecía:

"Teniendo en cuenta iguales circunstancias que las expuestas en el punto anterior, el personal de transporte de fondos de la delegación de Barcelona que viene demostrando hasta la fecha una actitud y disponibilidad que cubre las necesidades actuales del servicio, percibirá por mantener e! mismo nivel operativo que hasta la fecha veintiuna medias dietas fijas según el importe que se establece en el Convenio Colectivo para los desplazamientos fuera de la localidad, en doce pagas mensuales. Dichas medias dietas se abonarán también en los casos de licencias o permisos retribuidos reglamentarios, pero no cobrarán en situaciones de baja laboral o vacaciones".

El punto 16 del mismo acuerdo disponía que "El presente acuerdo tendrá vigencia desde el 1 de Enero de 2003 y prorrogará sus efectos hasta que ambas partes se pongan de acuerdo para su modificación" (documento n 1 de la empresa).

TERCERO. La empresa había venido abonando siempre al actor .y a los demás trabajadores los importes correspondientes a las referidas medias dietas, hasta que dejó de abonarles las correspondientes a la segunda quincena del diciembre de 2004 y las de enero de 2005.

CUARTO. El actor ostenta el cargo de Presidente del Comité de Empresa, estando afiliado al sindicato UGT de Catalunya. Durante todo el mes de diciembre de 2004 estuvo liberado de prestar servicios, disfrutando del crédito horario de carácter sindical.

QUINTO. Por escrito de 11-2-05 solicitó a la empresa el abono de las referidas dietas, a lo que respondió la empresa mediante otro escrito de 25-2-05 en el que se denegaba su reclamación por el motivo de que "en el mes en el que Ud. reclama no se han dado los requisitos pactados para que las cantidades se devenguen, por lo que no es posible proceder a su abono" (doc. 8 de la parte actora).

SEXTO. El día 20-1-05 el actor disfrutó de 8 horas de crédito horario sindical. El día anterior, 19-1-05 a las 7 horas, había presentado una solicitud para disfrutar de crédito horario sindical para el día 20-1-05, la 'cual le fue denegada por la empresa. A la vista de ello, el actor presentó un escrito ante.el sindicato UGT en los siguientes términos:

" Ante la negativa de aceptar la Liberación Sindical del Presidente del Comité de Empresa Don. Darío para el día 20 de enero de 2005, entregada esta mañana cuando ha iniciado su turno de trabajo como es normal y habitual por parte de todos los componentes de esta Sección Sindical y de otras que componen este Comité, y a pesar de que ya tienen conocimiento les remitimos nuevamente el aviso de Liberación.

Esta Sección Sindical solicita que si existe alguna variación en las notificaciones de liberaciones que nos pueda afectar a cualquier componente del Comité, se nos comunique, y no de forma unilateral, se modifiquen plazos que hasta la fecha han sido aceptados por ambas partes; y que, además, creemos que vulnera los derechos sindicales de la Ley Orgánica de Libertad Sindical" (doc. 11 de la parte actora).

SEPTIMO. Por escrito de 14-2-05 el actor reclamó el salario correspondiente a ese día, a lo que la empresa respondió mediante otro escrito de fecha 21-3-05, por el que se le comunicaba que el departamento de personal no tenía ningún documento que justificara su ausencia al trabajo el día 20-1-05, por lo que el descuento de ese día de salario era correcto, generando a su vez el descuento de una dieta (docs. 7 y 10 de la parte actora).

OCTAVO. La empresa permite de forma habitual que la solicitud de liberación sindical se presente al comenzar la jornada del representante afectado, aunque no sea estrictamente con 24 horas de anticipación (acta de la Inspección de Trabajo obrante como documento n° 6 de la parte actora y testifical).

NOVENO. En aquellas fechas la empresa y los trabajadores estaban negociando el nuevo Convenio Colectivo, lo que genero que los trabajadores adoptaran distintas medidas de presión (doc. 10 de la empresa).

DECIMO. En fecha 18-7-05 se celebró el preceptivo acto .de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, se interpone por la empresa demandada el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Con carácter previo al análisis de la procedencia o improcedencia de los motivos de suplicación formulados por la recurrente, la Sala ha de examinar su propia competencia funcional, que viene determinada por leyes procesales, extremo que puede analizarse de oficio, por pertenecer al orden público procesal. A tales efectos, debe indicarse que en la demanda origen de las presentes actuaciones el demandante solicitaba se condenara a la empresa para la que presta servicios a que le abonara una cantidad que no le había sido abonada por deducción de ausencias y el importe de 8 medias dietas, cuya cuantía total ascendía a 114,45 euros.

La cuantía económica de la pretensión no alcanza el límite mínimo de recurribilidad, previsto en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo posible aplicar en el presente caso el apartado b) de dicho precepto, pues, para que pueda apreciarse la afectación general o múltiple a que este precepto se refiere, es preciso, como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1999, 15 de noviembre de 2001 y 12 de marzo de 2002 , que se hayan acreditado -por prueba, notoriedad o evidencia manifestada en la conformidad- hechos que permitan establecer el supuesto general que la norma contempla para abrir el recurso extraordinario y que requiere la presencia de dos elementos: 1) La litigiosidad real existente en torno a la misma cuestión debatida en el proceso en el momento en que ha de determinarse la recurribilidad de la sentencia de instancia. 2) El término de comparación que permita establecer si aquella litigiosidad es relevante por afectar a "todos" o a "un gran número" de trabajadores, porque sólo pueden emitirse esos juicios sobre la afectación en sentido afirmativo o negativo cuando se conoce el término de referencia para la comparación. Y esto es así porque, como también se dijo en las sentencias citadas, la afectación general no puede confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario. Y, en el presente caso, no se dan esas circunstancias: la deducción por ausencia es una cuestión que afecta exclusivamente al trabajador demandante, así como también la referente a las medias dietas porque, aunque pudiera afectar a otros trabajadores, en el caso de la petición del demandante lo fue porque no concurrían los requisitos para su devengo.

Por tanto, contra la sentencia de instancia, al no superarse la cuantía mínima de 1.803 euros, no puede interponerse recurso de suplicación, conforme dispone el artículo 189,1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, en relación con el recurso de suplicación interpuesto SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL, DE VALORES, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2.005, dictada en los autos nº 559/2005, declaramos la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, y la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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