Sentencia Social Nº 7714/...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Social Nº 7714/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5343/2008 de 16 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 7714/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107135

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0002699

MVS

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 16 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7714/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Remedios frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 1 de Febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 460/2007 y siendo recurrida ATEROVALL, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de Septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de Febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Remedios contra la empresa ATEROVALL S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La demandante, Dña. Remedios , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa ATEROVALL S.L., dedicada a la actividad de limpieza de edificios, con las circunstancias de antigüedad desde el 8-11-06 y categoría profesional de limpiadora. La jornada pactada en el contrato de trabajo era de 40 horas semanales, prestadas de Lunes a Viernes.

SEGUNDO. La demandante percibía un salario mensual bruto de 1.217,35 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO. La fórmula utilizada por la empresa demandada para conceder vacaciones a sus trabajadores consiste en pasarles en la primera mitad del año una hoja para que indiquen qué días quieren disfrutar de vacaciones; la empresa, una vez coordinadas las fechas de los empleados para proveer las sustituciones, les notifica el período que se les concede.

CUARTO. En el año 2.007 la demandante no devolvió la hoja de vacaciones cumplimentada, ni comunicó verbalmente a la empresa su intención de disfrutar de vacaciones en el mes de Julio.

QUINTO. El 18-7-07 el empresario había quedado con la actora al día siguiente, a la salida de una oficina (el servicio de limpieza se prestaba de 7:00 a 9:00 horas), para recogerla y llevarla a otro punto de trabajo.

SEXTO. El 19-7-07, sobre las 6:00 horas, la demandante llamó por teléfono a una compañera y le pidió que fuera a su casa a buscar la llave de la oficina donde tenía que hacer la limpieza a primera hora de la mañana y que la limpiara, porque ella no iba a trabajar más. La compañera de la demandante se negó a ir a buscar la llave, manifestándole que a las 8:00 horas tenía que hacer un servicio de limpieza.

SÉPTIMO. La demandante no fue a trabajar el 19 de Julio, ni en los días siguientes, marchándose a su país.

OCTAVO. La empresa demandada dio de baja a la actora en al Seguridad Social el 19-7-07, por causa de "baja voluntaria del trabajador".

NOVENO. La demandante no ha ostentado en la empresa la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 1-8-07, el acto se celebró el 17-8-07 con el resultado de "intentado sin efecto".

UNDÉCIMO. El 3-9-07 la demandante solicitó el nombramiento de abogado del turno de oficio, siéndole notificada la designación de la Letrada Sra. Torres el día 19-10-07.

DUODÉCIMO. La demanda se presentó en el Juzgado el 25-9-07 ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que ratifica la procedencia de su despido -al absolver "a la demandada de las pretensiones" deducidas en su contra-, dirigiendo el primero de sus motivos a la revisión de su relato fáctico para constatar tanto la existencia de un pacto verbal respecto del "periode de vacances amb la empresa, per la dificultat que té la traballadora amb l'idioma del pais a nivell escrit al ser aquesta d'origen rumanés..." (Hp 4º); como el hecho de que el 18 de julio de 2007 "l'empresari havia quedat amb la treballadora que substituïa a l'actora per fer el trasllat habitual de les 9:00 del dia següent per dur-la un altre punt de treball, com feia habitualment amb l'actora" (5º). Pretensión revisoria que extiende a la supresión del particular referente a que su baja en la Seguridad Social con efectos del 19 de julio de 2007, lo fue "por causa de baja voluntaria..." (Hp octavo).

El fracaso de este primer motivo de recurso se vincula a la naturaleza extraordinaria del formalizado; condición y carácter que, y entre otros aspectos, se manifiesta en la limitación de los medios de prueba hábiles para la revisión de los hechos que se declaran probados y que tanto el invocado 191b de la LPL como el 194 del mismo Texto Legal ciñe a la documental y pericial practicada.

En este sentido ni la prueba de testigos ni la declaración "de la propia treballadora" en "l'acte de judici oral" puede servir de eficaz sustento para la modificación que se propone de los hechos cuarto y quinto (respecto del cual ni siquiera se señalan los medios de prueba a que alude el número 3 de este último precepto).

Igual suerte adversa merece seguir la supresión de la referencia a que su baja en la Seguridad Social fue por baja voluntaria.

Se sostiene de contrario al considerar "que no existeix en els autos cap mitjà de prova que es refereixi al fet concret impugnat"; a lo que añade que "son varies les sentencies del TS que ... exigeixen (que) para destruir la presumció d'inocència l'existència d'una mínima activitat provatoria".

Sin perjuicio de recordar la inaplicabilidad de dicho principio a una resolución contractual que no conlleva la aplicación del derecho penal (STS de 25 de febrero de 2004, por remisión a la del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2002 ), debe precisarse que el ordinal objeto de censura se limita a constatar la causa alegada por la empresa ante la TGSS para dar de baja a su trabajador y tal circunstancia (sin perjuicio de sus jurídicas consecuencias a los litigiosos efectos de decidir sobre la voluntariedad de la misma) tiene su formal sustento en la resolución que se incorpora al folio 73 de autos.

SEGUNDO.- Como motivo jurídico de censura invoca la recurrente la infracción de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores ; en relación con el 49.1.d) y k) y 50 del mismo Texto Legal.

Frente a lo argumentado de contrario (respecto de la gravedad y culpabilidad del incumplimiento que se imputa a su ausencia al trabajo), rechaza la Magistrada la existencia del "despido verbal que se alega" en la medida que "la prueba testifical practicada corrobora que lo acontecido fue una baja voluntaria o dimisión por parte de la trabajadora" (Fj cuarto in fine).

Recuerda la Sala en su sentencia de 15 de noviembre de 2001 y 25 de noviembre de 2003 , lo manifestado sobre el particular por la del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 al señalar como "la dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita; es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario,...o de un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva"; reiterando, así, lo ya establecido en sus precedentes resoluciones de 1 de octubre ("la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral") y 10 de diciembre de 1990 (que impone que la voluntad del trabajador sea "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito"; y aunque "puede ser expresa o tácita... en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance"). En esta misma línea se manifiesta la de 18 de enero de 2002 al significar como "para que un determinado comportamiento del trabajador pueda ser considerado como intención tácita de abandono del puesto de trabajo, es imprescindible que esta voluntad resulte inequívoca e indiscutible de aquellos actos, sin dejar lugar a dudas sobre cual es su real y efectivo significado, debiendo aceptarse muy restrictivamente esta posibilidad cuando no quede claramente evidenciada. Por esta razón -concluye- las ausencias al trabajo únicamente pueden ser valoradas como dimisión cuando hayan tenido como finalidad el propósito del operario de extinguir el vínculo con la empresa abandonando definitivamente el puesto desempeñando (ex STS 20 de noviembre de 1982 ). En cualquier otro caso, las ausencias podrán dar lugar a las medidas disciplinarios procedentes, pero no pueden ser tenidas como manifestación de una inexistente voluntad de extinguir la relación laboral".

En igual sentido se pronuncia la STSJ de Galicia de 16 de diciembre de 1999 al precisar (con cita de las sentencias de aquel Alto Tribunal de 16 de diciembre de 1980, 27 de junio de 1983, 1 de octubre de 1990 y 20 de octubre de 1991 ) que si la voluntad tácita de extinguir la relación de trabajo debe deducirse "de actos o hechos demostrativos del inequívoco propósito de resolver la relación laboral,... no puede equipararse la referida conducta a una simple ausencia al trabajo (sino a) una voluntad explícita, clara y manifiesta de no trabajar..."; debiendo justificarse que el abandono del puesto de trabajo se produce con carácter definitivo (Sentencia de la Sala de 6 de mayo de 2002 ). Así lo reitera la STSJ de Madrid de 13 de septiembre de 2002 cuando (con remisión a las del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000, 27 de junio y 3 de julio de 2001 ) sostiene que los hechos "concluyentes" de los que deducir la ruptura de la relación contractual deben producirse sin dejar "margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" (ex STS 10 diciembre 1990 ); para terminar concluyendo que "la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral".

En el presente caso (y así resulta del inalterado relato judicial de los hechos) la demandante ("limpiadora" con una jornada de 40 horas semanales prestadas de lunes a viernes" y que había quedado con el empresario para que el 19 de julio de 2007 la recogiese a la salida de una oficina -cuyo servicio de limpieza se realizaba de 7:00 a 9:00 horas- para llevarla a otro punto de trabajo; Hp quinto) llamó por teléfono a una compañera -a las 6:00 del mismo día 19- pidiéndole "que fuera a su casa a buscar la llave de la oficina donde tenía que hacer la limpieza a primera hora de la mañana y que la limpiara porque ella no iba a trabajar más" (a lo que ésta se negó porque "tenía que hacer un servicio de limpieza); "manifestación en la que persistió" como "en otras ocasiones anteriores ya le había comentado..." (incombatido sexto hecho probado, en relación con lo manifestado sobre el particular en el cuarto ordinal fáctico). Si a ello se añade el hecho (también incuestionado) de que "la demandante no fue a trabajar el 19 de julio, ni en los días siguientes, marchándose a su país", la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la judicialmente decidida en favor de la voluntaria extinción del contrato ante la "clara, concreta, consciente, firme y terminante" voluntad resolutoria por parte de quien acompaña su firme decisión de dar por terminada su relación de trabajo con la empresa con el concluyente acto de no volver a acudir a su puesto de trabajo, abandonando el pais en el que prestaba sus servicios.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Remedios frente a la sentencia de 1 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Lleida en los autos 460/2007 , seguidos a su instancia contra la empresa ATEROVALL SL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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