Última revisión
26/10/2009
Sentencia Social Nº 7714/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6822/2008 de 26 de Octubre de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 7714/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107385
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0002847
fc
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 26 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7714/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Laura frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 21 de Abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 774/2007 y siendo recurrido/a Distribuidora Internacional de Alimentacion, S.A. (DIA), Mutua Universal, Grup Supeco-Maxor, S.L., Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona y Tesoreria General de la Seguridad Social Girona. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de Septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de Abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda preentada por Dña. Laura debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal, Mutua Gremap, Grup Supeco-Maxor S.L. y Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. de la pretensión contenida en la demandada, y en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dña. Laura , provista de DNI nº NUM000 y nacida el 13-4-1952, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .
SEGUNDO.- El día 15-10-2005, cuando trabajaba por cuenta de la empresa Grup Supeco Maxor S.L, la actora sufrió un traumatismo directo sobre el pie derecho, no causando baja laboral.
TERCERO.- La Sra. Laura causó baja médica el 27-12-2005, iniciando proceso de incapacidad temporal por contingencia común, con diagnóstico de cervicalgia, siendo alta el 3-4-2006. (folio 49)
CUARTO.- La empresa Grup Supeco Maxor S.L estaba al corriente en el pago de las cuotas de seguridad social y en la fecha del accidente tenía concertada con Mutua Universal la cobertura de las contingencias profesionales de sus empleados, fijándose a cargo de dicha Mutua una base reguladora diaria de la prestación pretendida de 30,26 euros. El 1-2-2006 el centro de trabajo fue vendió a la codemandada Distribuidora Internacional de Alimentación S.A, que tenía aseguradas con la Mutua Fremap las contingencias de accidente de trabajo de sus empleados, ascendiendo la base reguladora diaria a 37,71 euros, encontrándose la empleadora al corriente de pago de sus obligaciones de cotización. (incontrovertido)
QUINTO.- El 4-4-2006 la Mutua Fremap extendió parte de baja, por el accidente sufrido el 15-10-2005, con diagnóstico de necrosis ósea aséptica del astrágalo, siendo alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual el 21-3-2007.(folio 33)
SEXTO.- Por Resolución del INSS de 17-5-2007 se declara que la Sra. Laura padece lesiones permanentes no invalidantes, por disminución en menos del 50% de la articulación tibioperonea astragalina, indemnizables según baremo en cuantía 830,00 Euros, declarando responsable del pago a Mutua Universal Mugenat, y ello según dictamen del ICAM de fecha 16-4-2007 en el que se establece el siguiente cuadro residual:
OSTEOCONDRITIS ASTRAGALINA GRADO II-III. (folios 23, 24, 26 y 27)
SEPTIMO.- La única secuela que afecta a la actora, derivada del accidente de trabajo de octubre de 2005, es una OSTEOCONDRITIS ASTRAGALINA GRADO II, con mínima limitación del balance articular del tobillo derecho y molestias dolorosas. (informes médicos y periciales practicadas en juicio)
OCTAVO.- La profesión habitual de la actora es la de dependienta-cajera de supermercado.(incontrovertido)
NOVENO.- El 28-3-2007 la trabajadora causó nueva baja médica, por enfermedad común, con diagnóstico de lumbociática. (folio 48)
DECIMO.- Se agotó la vía previa administrativa. (folio 10)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso impugnan las Mutuas codemandadas. Se articula un primer motivo suplicatorio, de revisión fáctica, al amparo del apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el que se pretende modificar el hecho probado séptimo de la sentencia discutida, en que se reflejó el cuadro patológico que la Juez de instancia estimó acreditado, proponiendo la parte recurrente redacción alternativa, que apoya en los documentos e informes médicos que cita en el escrito de formalización del recurso.
El motivo no puede prosperar, pues es jurisprudencia reiterada que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (SSTS 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental, así como los dictámenes periciales, no existiendo razón para dar prevalencia a los que cita la parte recurrente, que ya han sido valorados en relación con otros, sin que frente a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, pueda prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, no ofreciendo la prueba pericial de esta parte (folios 13 a 15) mayores garantías científicas y de imparcialidad que el resto de periciales aportadas a los autos.
SEGUNDO: El segundo, y último, motivo de recurso se dedica a la censura jurídica de la resolución combatida, a la que imputa infracción, por inaplicación, del artículo 137.1-B y C de la Ley General de la Seguridad Social .
El motivo debe correr igual suerte adversa. Se ha de señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
En el caso aquí examinado, valoradas las secuelas de la actora, consistentes en "osteocondritis astragalina grado II, con mínima limitación del balance articular del tobillo derecho y molestias dolorosas", se ha de estar de acuerdo con la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia. Las incapacidades se establecen según sus efectos sobre el trabajo desarrollado por el trabajador. De esta forma, para la declaración de una incapacidad hay que tener en cuenta la relación lesiones-función. Es decir, para determinar el grado de incapacidad no hay que basarse en la mera descripción objetiva de las secuelas, sino en el déficit orgánico o funcional que provocan y, en definitiva, su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. De esta manera, unas lesiones pueden ocasionar una incapacidad si el trabajo requiere un esfuerzo físico y, sin embargo, no tener la misma consideración si el trabajo es sedentario. En el presente caso, hay que concluir que las limitaciones funcionales derivadas del cuadro lesional no merman la capacidad de la demandante para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de dependienta-cajera de supermercado, ni provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, en cuanto que la limitación funcional de la movilidad del tobillo derecho es discreta, inferior al 50%, lo que impide considerar que tal secuela pueda convertir el trabajo en más penoso, al tiempo de que no hay constancia alguna de que ese leve déficit incida de modo relevante en el rendimiento laboral.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que las definiciones meramente genéricas de los grados de invalidez permanente contenidas en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , sin desarrollo normativo alguno, recaban frecuentemente el estudio casuístico de los precedentes jurisprudenciales, lo que ocurre típicamente en los supuestos de lesiones que hayan sido objeto de repetida contemplación en éstos. Tal es el de las lesiones de pies y/o tobillos, en los que el criterio doctrinal común es de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requirientes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial, lo que no es el caso. Todo lo cual determina la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia combatida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Laura contra la Sentencia de 21 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Girona, en autos núm. 774/07 , promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Grup Supeco Maxor, S.L., la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., la Mutua Universal y la Mutua Fremap, en materia de incapacidad permanente derivada de accidente laboral, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

