Sentencia SOCIAL Nº 7716/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7716/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6123/2017 de 18 de Diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 7716/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017107619

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11145

Núm. Roj: STSJ CAT 11145/2017


Voces

Jornada pactada

Despido por causas objetivas

Jornada laboral

Reducción de jornada laboral

Error de hecho

Intervención de abogado

Práctica de la prueba

Prueba pericial

Documento auténtico

Medios de prueba

Carta de despido

Prueba documental

Jornada completa

Jornada ordinaria

Causas económicas

Valoración de la prueba

Puesto de trabajo

Despido procedente

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8011129
CR
Recurso de Suplicación: 6123/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 18 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7716/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona
de fecha 31 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 231/2016 y siendo recurrido/a Refan
España 2012, S.L., Fondo de Garantia Salarial y Refan Iberia 2016, S.L.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, teniendo por desistida la demanda frente a Baldomero , declarando la falta de legitimación pasiva de REFAN IBERIA 2016, SL., y desestimando la demanda interpuesta por Doña Rosa contra REFAN ESPAÑA 2012, SL., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- La demandante ha prestado servicios para la empresa REFAN ESPAÑA 2012, SL., dedicada a la actividad de comercio al mayor de productos de perfumería y cosmética, con antigüedad desde 23 de mayo de 2012, con la categoría profesional de auxiliar administrativa y un salario de 1.632,14 euros brutos mensuales con inclusión de gratificaciones extraordinarias, en jornada de 40 horas semanales (informe de vida laboral, folios 38 a 42, contratos de trabajo, folios 76 a 80, hojas de salario, folios 82 a 86 y hojas de salario junto a justificantes de transferencias bancarias, a folios 136 a 181).



SEGUNDO .- En fecha 01/06/2015 la actora y la empleadora REFAN ESPAÑA 2012, SL., han suscrito sendos documentos por los que se modifican las condiciones laborales de la trabajadora: uno por el que pasa a realizar una jornada de 25 horas semanales, en lugar de las 40 que realizaba con anterioridad, con la consiguiente reducción de salario; y otro por el que pasa a ostentar la categoría profesional de auxiliar administrativa, grupo II, en lugar de la de grupo I que antes ostentara (documento, obrantes a folios 185 y 186, que se dan por reproducidos, hojas de salario y justificantes de transferencias, folios 151 a 181 y certificado de empresa, a folio 187).



TERCERO .- Mediante comunicación escrita de fecha 1 de marzo de 2016, la empresa demandada, REFAN ESPAÑA 2012, SL., ha notificado a la actora su despido con efectos del 16 de marzo, en base a causas objetivas, de carácter económico y organizativo (carta de despido, obrante a folios 73 a 75 y al ramo de prueba de la demandada, folios 182-183, que se da por íntegramente reproducida).



CUARTO .- La empresa demandada, REFAN ESPAÑA 2012, SL., tal como indica en la carta de despido, ha puesto a disposición de la actora la indemnización de 4.113,90 euros, indemnización que se corresponde con la prevista en el artículo 53.1.b) ET , de acuerdo con el salario de 1.632,14 euros mensuales, por haberlo convenido así las partes, pese a la reducción de jornada y por tanto de salario (nómina de marzo, documento de liquidación y transferencias, folios 179 a 181 y 184 e interrogatorio del representante de la demandada, no controvertido).



QUINTO .- La empresa demandada REFAN ESPAÑA 2012, SL. ha tenido un importe neto de la cifra de negocio (ventas) por año y trimestre en las cuantías siguientes: Año 2013: 3.057.854,13 euros.

Año 2014: 2.617.541,62 euros (523.825,35 + 634.939,65 + 582.790,11 + 877.025,26).

Año 2015: 1.605.307,81 euros (308.764,33 + 449.890,42 + 366.504,42 + 480.887,84).

La empresa ha tenido los resultados económicos, en la cuenta de pérdidas y ganancias siguientes: Año 2013: 49.888,50 euros.

Año 2014: 43.281,80 euros.

Año 2015: -10.500,17 euros.

(Todo ello resulta de las cuentas de la empresa presentadas en el Registro Mercantil de los ejercicios 2014 y 2015, así como de las declaraciones presentadas ante la Agencia Tributaria, del IVA, folios 188 a 221 por reproducidos).



SEXTO .- La demandada REFAN ESPAÑA 2012, SL. se ha constituido en 19 de abril de 2012, con domicilio social en Castelldefels, calle Miguel Servet, 1, siendo su administrador al tiempo de la constitución Baldomero . Su objeto social es el comercio al mayor y al menor, importación y exportación de productos deperfumería, cosmética, droguería, joyería y productos textiles y distribución de mercancías Mediante sendas escrituras públicas de fecha 2 de noviembre de 2017 Romeo ha adquirido la totalidad de las acciones de la mercantil, pasando a ser su administrador único y se ha producido un cambio de domicilio social, que ha pasado a la calle Iglesia, 52, de Castelldefels (información del Registro Mercantil, folios 88 a 90 y escrituras, folios 239 a 253, por reproducidos).

SÉPTIMO .- La demandada REFAN IBERIA 2016, SL. se ha constituido mediante escritura pública de 6 de mayo de 2016, teniendo su domicilio social en Sitges, siendo su administrador Adolfo . Su objeto social es el comercio al mayor y al menor, importación y exportación de productos de perfumería, cosmética, droguería, joyería y productos textiles; distribución de mercancías; transporte de mercancías y personas y actividades logísticas relacionadas; compraventa, importación, exportación y alquiler de toda clase de medios de transporte y su reparación (información del Registro Mercantil, folios 91 a 93 y escritura de constitución, folios 222 a 238, por reproducidos).

OCTAVO .- En fecha 18 de marzo de 2016 la actora ha presentado demanda de conciliación administrativa previa, celebrándose el intento conciliatorio, sin avenencia, en fecha 11 de abril de 2016. La demanda origen de estas actuaciones se ha presentado en 22 de marzo de 2016 (folios 13 y 2). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las demandadas Refan España 2012, S.L., y Refan Iberia 2016, S.L.U., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta en reclamación por despido objetivo. Se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso impugna la representación letrada de las mercantiles demandadas, interesando su desestimación.

El recurso tiene por objeto, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , la revisión de los hechos probados y el examen del Derecho aplicado por la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.



TERCERO.- Dicho lo cual, la parte recurrente interesa la revisión del HP 2º, para hacer constar en el mismo que, pese a la reducción de jornada pactada por las partes y reflejada en documento obrante en autos, la trabajadora ha acreditado el mantenimiento de su jornada originaria con posterioridad al pacto. La revisión fáctica se apoya en correos electrónicos entre clientes y la actora de fecha posterior al cambio de jornada, enviados y recibidos en horas que exceden de la nueva jornada pactada de 9:00 a 14:00 horas, los que, valorados en conjunto, permiten tener por acreditado, según la recurrente, que no hubo en realidad tal cambio de jornada.

El motivo no puede prosperar. De estos documentos no se evidencia el mantenimiento de la jornada originaria. La circunstancia de que algunos correos electrónicos fueran contestados por la actora, no se sabe desde qué terminal, fuera de su jornada laboral, no acredita con claridad que siguiera realizando una jornada superior a la pactada. Ni tampoco prueba que esos correos no hubieran podido ser contestados al día siguiente durante la jornada laboral pactada. Hay que insistir en que solo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuadas por el juzgador de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca, hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, siendo preciso que el error de hecho cometido por el juzgador 'a quo' se acredite de una forma evidente y patente, lo que no es el caso.

En cualquier caso, la eventual acreditación de una mayor jornada laboral resultaría irrelevante a efectos indemnizatorios, pues consta probado que las partes, además de pactar la reducción de la jornada laboral, convinieron que en caso de despido se indemnizaría a la trabajadora con el salario correspondiente a la jornada completa (1.632,14 €/mes), y así sucedió, pues la actora, aunque manifiesta que mantuvo la jornada ordinaria de 40 horas, reconoce haber sido indemnizada conforme a ese sueldo íntegro.



CUARTO.- Seguidamente se realiza la censura jurídica de la sentencia recurrida, con un único motivo suplicatorio, en el que se acusa infracción de lo dispuesto en los arts. 52.c ) y 51.1 ET y de la jurisprudencia que los desarrolla.

Tras una serie de consideraciones generales sobre el despido objetivo económico, alega la recurrente en relación al caso que el despido tiene efectos desde el 16/3/2016, esto es, dentro del primer trimestre del ejercicio 2016, mientras que la documentación aportada por la empresa y las causas económicas postuladas tienen referencia a los ejercicios anteriores 2013, 2014 y 2015, por lo que mal puede, según el recurso, estimarse ajustada a Derecho y justificada económicamente una medida extintiva que se fundamenta esencialmente en resultados de ejercicios anteriores, teniendo en cuenta que la extinción se proyecta al final del primer trimestre del ejercicio en curso, en el que ya existen datos económicos y referencias nuevas relativas al volumen de ingresos de la empresa que se desconocen al no ser aportados ni alegados en la carta de despido, cuando bien podría haberse dado un repunte positivo en la demanda de productos de la empresa.

Antes de entrar en el examen del motivo de derecho planteado en el recurso, conviene señalar que la Sala no puede, para analizar la censura jurídica, sino partir de los concretos hechos declarados probados por la sentencia recurrida, sin que pueda la Sala entrar a valorar las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso al margen de dichas objetivaciones y sin que pueda analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia.

Dicho lo cual, estima la Sala que no es desproporcionado ni intempestivo que la empresa, para llevar a cabo un despido objetivo a mediados del mes de marzo de 2016, se base en los resultados económicos obtenidos en los ejercicios económicos de 2013, 2014 y 2015, sin que el hecho de que no se indiquen en la carta de despido los resultados provisionales del ejercicio en curso, o que éstos no se hayan aportado posteriormente a los autos, suponga acudir a inadmisibles presunciones para establecer la existencia de pérdidas en el momento del despido, pues no es corriente, en un devenir natural o normal de los acontecimientos, que una situación de reducción considerable de las ventas en estos tres ejercicios, que pasan de 3.057.854,13 € en 2013 a 1.605.307,81 € en 2015, acabando este último año con pérdidas, esto es, una situación no coyuntural, pueda haberse revertido sólo en los tres primeros meses de 2016, a lo que se añade que el 'factum' de instancia, a cuyo tenor se ha de analizar la censura jurídica, no recoge dato o indicio alguno que permita entender que se hubiera producido en ese último trimestre alguna circunstancia especial que determinara o propiciara un significativo cambio de tendencia en los resultados de la compañía.

No es exigible mencionar en la carta extintiva los resultados de la empresa, provisionales, hasta el mismo momento de la extinción, bastando con la mención y posterior aportación de la documentación correspondiente a los ejercicios anteriores, todo ello sin perjuicio de que también pueda aportarse al proceso, a instancia de cualquiera de las partes, los datos provisionales del ejercicio correspondiente al despido, y de su valoración por las partes y el Juzgado. Pero entendemos en todo caso que no hay en los presentes autos nada que permita pensar que la empresa no presentara, al tiempo del despido, una situación económica negativa.

Los datos económicos consignados en el HP 5º de la sentencia recurrida permiten tener por suficientemente acreditados los resultados desfavorables alegados por la empleadora. Hay una disminución persistente de ventas, y así en los tres últimos trimestres de 2015 las ventas han sido muy inferiores al respectivo trimestre del año anterior. Existiendo ya pérdidas al finalizar el ejercicio 2015. Hay pues un situación económica negativa y el despido de la actora tiene conexión con dicha situación, que crea la necesidad de reducir puestos de trabajo. Es lógico, desde una perspectiva empresarial, ante tamaña disminución de ventas y de facturación, amortizar un puesto de trabajo del colectivo de administrativos de la empresa. Ese despido supone una lógica reacción empresarial para corregir un desajuste en la plantilla provocado por la situación económica negativa, siendo una medida que coopera a la superación de dicha situación, disminuyendo con ello los costes salariales y de Seguridad Social, lo que patentiza la concurrencia del supuesto de hecho previsto en el art. 52.c) en relación con el art. 51.1, ambos del ET .

Por todo lo cual hay que concluir en la procedencia del despido, tal y como entendió el Juzgado de lo Social, con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, con fecha 31 de marzo de 2017 , en sus autos nº 231/2016, sobre despido por causas objetivas, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 7716/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6123/2017 de 18 de Diciembre de 2017

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